REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 11 de abril de 2007
Años 196° y 148°
N° 06-07
CAUSA: 2U-183-07
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ACUSADOR: Fiscal Segundo Del Ministerio Público
Abg. José Torres Leal
VÍCTIMA: Emilia del Carmen Chinchilla
ACUSADA: Quevedo María Isidora
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo P.
DELITO: Lesiones intencionales graves
Se inició el juicio oral y público en fecha 19 de marzo 2007, en la presente causa seguida contra la ciudadana María Isidora Quevedo, venezolana, natural de la población de Palo Alzao Municipio Sucre Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-12-1967, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.768.150, y residenciada en el Caserío La Banda II, de Palo Alzao, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, en perjuicio de Emilia del Carmen Chinchilla, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, suspendiéndose el debate por inasistencia de testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 26 de marzo de 2007, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ocasión en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo, Abg. José Jesús Torres Leal, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada de la siguiente manera: “ En fecha 04 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana María Isidora Quevedo, se presentó en la casa de habitación de la ciudadana Emilia Del Carmen Chinchilla, quien haciéndole reclamaciones sin fundamento y motivo justificado, luego de sostener una discusión utilizó un arma blanca tipo cuchillo, causándole heridas punzo penetrante en flanco izquierdo por lo cual se realizó Laparotomía exploradora, no encontrando lesiones viscerales; Herida punzo cortante en Escápula derecha no complicado; Herida punzo cortante en brazo izquierdo; herida cortante en cuero cabelludo, y que según examen médico legal el estado general es de malas condiciones, para un tiempo de curación de mes y medio, es decir 45 días” .
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada María Isidora Quevedo, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, señalando los medios de prueba admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, acotando que una vez recepcionadas las pruebas al final del debate formularía su petitorio respecto a la culpabilidad de la misma.
Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública, abogado Milagro Gallardo, expuso en sus alegatos iniciales: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la cual acusa a mi defendida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, estando en esta oportunidad legal y una vez que sean evacuados los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, quedará demostrado la no responsabilidad penal de mi defendida, es todo”
La acusada María Isidora Quevedo, impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Torres Leal, para sus conclusiones quien argumentó: “Habiendo finalizado el debate probatorio luego de haber recepcionado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público llegamos a la etapa de las conclusiones, quiero hacer un paneo de estos 2 días, iniciamos el 19 de marzo de este año; escuchamos la declaración de la ciudadana Emilia del Carmen Chinchilla, en su carácter de víctima donde manifestó que la ciudadana María Isidora Quevedo con un arma blanca le causó varias lesiones a la víctima, y el Dr. Edgar Orlando Croce, quien realizó el examen médico legal, manifestando el tipo de lesión y el tiempo de curación que es de un mes y entra en nuestro ordenamiento jurídico en el delito de Lesiones Intencionales Graves, ya que el tiempo de curación es mayor de veinte días; el ciudadano Heriberto Antonio Chinchilla, fue coincidente en que la víctima duró más de veintiún días de curación en el Hospital y con su declaración se determinó la ocurrencia de ese mismo hecho y el lugar del sitio y hubo la necesidad de trasladarla a un centro asistencial; la ciudadana Yulimar Coromoto Berbecí, funcionaria que realizó la aprehensión de la acusada y la misma tenía rastro de sangre en la ropa, las ciudadana María Tomasa Chinchilla y Rosaura Chinchilla, quienes fueron contestes al ver a la ciudadana María Isidora Quevedo al momento de lesionar a su hermana con un arma blanca; en el día de hoy tuvimos a los testigos Leocadio Antonio Chinchilla y Honorio Antonio Quevedo Chinchilla, quienes iban pasando por el sitio de los hechos y separaron a la acusada y a la víctima y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 415 del Código Penal, es decir el delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido por la ciudadana María Isidora Quevedo en contra de la ciudadana Emilia del Carmen Chinchilla y solicito una sentencia condenatoria, es todo”.
Por su parte, la abogado Milagro Gallardo en sus conclusiones expuso: “Encontrándose en la etapa culminante del juicio oral y público, esta defensa señaló que con los órganos de prueba que se iban a recepcionar iba a quedar demostrado la no responsabilidad de mi defendida, la ciudadana Emilia del Carmen Chinchilla cayó en contradicciones, ya que el ánimo es el de dañar a mi defendida y en efecto la riña tal como hablaron las hermanas de ella, María Tomasa dijeron que ella no perdió el conocimiento y la víctima dijo que perdió el conocimiento, la víctima también dijo que duró tres meses para curarse, el Dr. Edgar Orlando Croce, manifestó que el tiempo de curación fue en virtud de la laparotomía pero no por la gravedad de la lesión, y en el sitio de los hechos se conocen todos y casi son familia, la funcionaria policial manifestó que después de tres horas la acusada tenía sangre y eso es imposible ya que habían transcurrido más de tres horas y porque no se le incautó la prenda de vestir y porque no fue ofrecida como prueba, la cual hubiese sido muy importante para demostrar la responsabilidad de mi defendida, el ciudadano Heriberto Antonio Chinchilla, es el padre de la víctima y esto es un juicio de valor, ya que queda el ánimo de dañar la imagen de mi defendida, las hermanas de Emilia Chinchilla, manifestaron que fue María Isidora, y todo el mundo vio el hecho para dañar a mi defendida pero nadie fue capaz de incautar el objeto con que se cometió el hecho y lo que buscan es dañar la imagen de mi defendida, los ciudadanos Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo fueron contestes al señalar que no estuvieron presente en el momento de los hechos, no demostrándose la culpabilidad de mi defendida y solicitó una sentencia absolutoria contra todo evento si la Juez no comparte lo peticionado por esta defensa se tome en consideración que no tiene conducta pre-delictual y se tome en cuenta el termino inferior, tomándose en cuenta también el principio del In Dubio Pro Reo, es todo”.
Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho de réplica, en consecuencia no hubo contrarreplica.
Cedido el derecho de palabra a la víctima manifestó: “Eso queda de parte de usted, es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien no hizo uso del derecho concedido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:
Emilia Del Carmen Chinchilla, previo juramento manifestó ser venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.328.098, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la población de Palo Alzao Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien en su condición de víctima testigo manifestó ser prima tercera de la acusada y cedido el derecho de palabra expuso: “Yo estaba haciendo unas arepas en casa de mi hermana y ella (refiriéndose a la acusada) tenía 3 días mandándome a llamar y yo baje y ella (la acusada) me agarró a cuchillo de una vez, en eso bajaba Locadio Chinchilla y Quevedo y le quitaron el cuchillo”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que la casa de su hermana queda en la Banda de Palo Alzao; que no estaba presente nadie cuando ella (señalando a la acusada) la agarró a puñaladas; Rosaura y María Tomasa eran las hermanas que estaban en la casa; que la mandó a llamar con una hija de la acusada; que la acusada estaba en la carretera y cuando ella salió empezó a discutir; que era un cuchillo como de picar aliños y que lo tenía en el pantalón; que le dio como 20 puñaladas, pero ella se quitó como 50; mostró las heridas; que en el Hospital duro 21 días en cama y 3 meses sin hacer nada; reconoció a la acusada como la persona que le causó las lesiones; que el problema fue por celos, celando al marido de ella, porque no se lo pueden mirar, porque y que se lo estaba quintando; que los hechos ocurrieron como a las 05:00 p.m.; que la recogieron y se dio cuenta cuando estaba en el hospital; que la llevaron al ambulatorio de Palo Alzao, y que en el Hospital de Guanare permaneció como 3 días; que la recogieron sus hermanas y su papá; que la acusada la mandaba a buscar, le decía que bajara; que la persona a quien celaba era a Santos Quevedo; que la mayoría de la gente en Palo Alzao es apellido Chinchilla y Quevedo; que Santos Quevedo es primo hermano de la acusada.
A preguntas formuladas por la Defensora contestó: Que vieron sus hermanas María y Rosaura, también Honorio y Quevedo; que al momento de los hechos no había nadie más; que la acusada tenía tres 3 días buscándola; que no sabia para que la estaba buscando, bajó inocentemente; que no sabia para que la estaba llamando; que el lugar es su cerro, que arriba estaba la casa y abajo la vía o carretera; que la lesionó en la vía como a 5 metros de la casa; que la vía es un poquito bajaita (sic); que los hechos ocurrieron del lado derecho.
A pregunta formulada por la Juez contestó: que la casa en que se encontraba es de María Vicenta Chinchilla; que la mandó a buscar con Danny Quevedo que es la hija de la acusada; que la llevaron al hospital su papá Heriberto Chinchilla, Rosaura y María Tomasa Chinchilla.
Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con las declaraciones de los ciudadanos Berbeci Yulimar Coromoto, Heriberto Antonio Chinchilla, María Tomasa Chinchilla, Chinchilla Chinchilla Rosaura, y los ciudadanos Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo, así se tiene que la testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala a la acusada como la persona que la mandó a llamar y tras hacerle reclamos procedió a inferirle puñaladas(sic) con un cuchillo como de picar aliños, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día de los hechos se encontraba la ciudadana Emilia del Carmen Chinchilla en la vivienda de su hermana ubicada en la Banda II en Palo Alzao.
b) Que siendo aproximadamente las 5:00 p.m., la acusada María Isidora Quevedo mandó a buscar a la víctima Emilia del Carmen Chinchilla, y al ésta bajar la acusada le formuló unos reclamos y comenzó a lanzarle puñaladas con un cuchillo.
c) Que a la víctima Emilia del Carmen Chinchilla la auxiliaron su papá Heriberto Chinchilla y su hermana, que inicialmente la trasladaron al Ambulatorio de Palo Alzao y luego al Hospital.
d) Que Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo fueron quienes separaron a la acusada María Isidora Quevedo y a Emilia del Carmen Chinchilla.
e) Que la víctima Emilia del Carmen Chinchilla reconoce a la acusada María Isidora Quevedo como la persona que le causó lesiones en distintas partes del cuerpo, empleando para ello un cuchillo como de picar aliños (sic).
Berbeci Yulimar Coromoto, previo juramento manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.941.553, de ocupación u oficio funcionaria policial, residenciada en Biscucuy, y no poseer vinculo con las partes, quien impuesta del motivo de su citación expuso: “Me encontraba de servicio en la Comisaría de Sucre y hicieron un llamado de Palo Alzao indicando lo que había sucedido y cuando llegue allá, ya la víctima no estaba, las hermanas me contaron lo sucedido y fui a la casa de la otra (señaló a la acusada) me dijo que si que ella había sido y le pedí que me acompañara para la investigación”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que recibió el llamado de 5:00 a 5:30 p.m., ; que los hechos ocurrieron en la Banda de Palo Alzao; que llegó a Palo Alzao como a las 08:00 p.m. y se encontró con las hermanas de la víctima; que las hermanas le contaron que la acusada había herido con un cuchillo a la víctima; que la acusada le dijo que si que ella había sido y en ninguna momento se negó a acompañarla; reconoció a la acusada como la persona que aprehendió; que la acusada tenía sangre en el pantalón; que la trasladó y que no le preguntó que había ocurrido.
A preguntas formuladas por la defensora contestó: que las personas le contaron que hubo una riña colectiva y que la acusada(señalando a María Isidora Quevedo) lesionó a la víctima; que no vio arma alguna; que es su deber verificar lo sucedido y colectar evidencias si las hay, pero no estaba el cuchillo; que no buscó el arma implicada; que las personas le dijeron que el cuchillo lo habían lanzado pero era de noche y el lugar estaba lleno de monte donde hay culebras; que dice que tenía el pantalón con sangre porque la llevó a ducharse en la mañana; que llegó a la casa de la acusada a las 08:00 p.m.; que los llamaron de 05:00 a 05:30 p.m.; que si habían pasado 3 horas desde que habían ocurrido los hechos hasta que ella llegó y la acusada cargaba la prenda de vestir; que se entrevistó con las hermanas de la víctima porque para el momento no había más nadie.
A preguntas formuladas por la Juez contestó: que no le vio lesión visible a la acusada; que no tenía rastros de sangre; que le dijeron que hubo una pelea; que dijo riña en su declaración porque le dijeron que hubo una pelea.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de una funcionaria hábil y capaz, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la aprehensión sin resistencia de la acusada María Isidora Quevedo, por cuanto fue la persona señalada por las hermanas de la víctima como responsable de las lesiones ocasionadas a Emilia del Carmen Chinchilla.
Heriberto Antonio Chinchilla, previo juramento manifestó ser venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.635.872, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en la Banda de Palo Alzao, y ser el padre de la víctima, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “ Eso fue el 4 de septiembre, estoy solo conversando con un sobrino y escuchó a una de las muchachas hablar por teléfono y decía que necesitaban una ambulancia y a todo el que hallo(sic) lo encuentro con tinta en sangre y nadie me decía y revisando encontré a Emilia con la puñalada y me dijo que había sido Isidora que se pusieron a discutir y llegó una hija de Isidora y Emilia la respuesta que le da es que con ella no va a pelear y Isidora le dijo: ¡ pero conmigo si ¡ y le cayó a cuchillo, y después me avisaron y yo busque un carro y la lleve al ambulatorio de Palo Alzao, de allí la trasladaron para el Hospital de Biscucuy, eso es lo que yo sé”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que fue a las 05:00p.m.; que se enteró por María Tomasa que es su hija; que María Tomasa le dijo que habían cortado a Emilia; que vio a Emilia en la casa y ya la habían sacado de la carretera; que cuando llegó a donde estaba Emilia había pasado como 5 minutos; que el arma no fue posible conseguirla; que del Caserío de Palo Alzao la sacaron en carro particular y después en ambulancia; que se dieron cuenta varios, Honorio Quevedo y Leocadio Chinchilla; que Leocadio dijo que venía al juicio solo esposado; que su hija resultó lesionada en varias partes del cuerpo, que tiene siete (7) cortadas; que duró como siete (7) meses para quedar normal; que en el Hospital duró como veintiún (21) días; que no supo porque ocurrieron esos hechos, que dicen que por celos de Isidora; que Isidora es prima cercana de Emilia; que entre Biscucuy y la Banda hay como hora y media; que dijeron que el cuchillo la habían lanzado a un matorral; que de la casa al lugar de los hechos son como 5 metros, que la casa queda en lo alto.
A preguntas formuladas por la Defensora, contestó: que no presenció los hechos; que le vio la puñalada después que le avisaron; que dijo que había sido María Isidora porque se lo dijeron los testigos que se la quitaron; que no vio a María Isidora pero se lo dijeron sus hijas porque se la quitan ya que la tenía en el suelo echándole cuchillo; que si hizo varias cortadas es porque tenía ganas de matarla, salir de ella; que Emilia perdió el conocimiento cuando la sacaron para Palo Alzao; que la trasladó como a las 5:30 p.m.; que cuando la vio en la casa no había perdido el conocimiento sino al trasladarla; que Honorio Quevedo y Leocadio Chinchilla fueron quienes se la quitaron; que no vio el arma; que le contaron que ellas estaban discutiendo.
A pregunta formulada por la Juez contestó: que María Tomasa y Rosaura fueron quienes le dijeron que había sido María Isidora.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un ciudadano de 53 años de edad, quien a pesar de su condición de padre de la víctima denotó objetividad en sus aseveraciones, siendo su versión de los hechos coincídente con la aportada por los testigos, Emilia del Carmen Chinchilla, Berbeci Yulimar Coromoto, Chinchilla María Tomasa y Rosaura Chinchilla.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2005, como a las 5:00 p.m., en la Banda de Palo Alzao.
b) Que el testigo no presenció los hechos, pero su hija Emilia del Carmen Chinchilla y María Tomasa Chinchilla le dijeron que había sido María Isidora Quevedo, y que también se lo dijeron Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo, quienes las separaron.
c) Que el testigo vio a Emilia del Carmen Chinchilla lesionada en varias partes del cuerpo y buscó un carro para llevarla al ambulatorio de Palo Alzao.
d) Que el cuchillo fue imposible localizarlo, que habían dicho que lo habían lanzado a un matorral.
María Tomasa Chinchilla, previo juramento manifestó ser venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.415.168, de ocupación u oficio: Estudiante, residenciada en La Banda de Palo Alzao, y ser prima lejana de la acusada y hermana de la víctima, quien impuesta del motivo de su citación expuso: “Esa señora (señaló a la acusada) tenía 3 días de estar vigilando a mi hermana y al tercer día de estar en eso fue que la cortó”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que estaba en casa de su hermana María Vicenta cuando cortaron a Emilia del Carmen; que en la casa estaban sus hermanas, primos y tíos; que María Isidora mandó a llamar a su hermana pero no sabe con quien; que vio cuando María Isidora cortó a su hermana y utilizó un cuchillo, cortándola en el abdomen, brazos, cabeza; que la auxiliaron ellas mismas, Leocadio y Honorio; que el papá tardó en llegar como 20 minutos; que la llevaron al ambulatorio de Palo Alzao en un vehículo particular; que después de lesionar a Emilia, a la acusada se la llevó el esposo de ella y un tío; que a María Isidora se la llevaron con ellos; que el cuchillo se desapareció por arte de magia; que ocurrió como a las 5:00 p.m., y la Policía llegó como a las 8:00 p.m.,; que no sabe donde están Leocadio y Honorio.
A preguntas formuladas por la Defensora, contestó: Que vio los hechos; que no vio de donde sacó el cuchillo María Isidora Quevedo, que ella cargaba una bolsa; que no sabe con quien mandaron a llamar a Emilia del Carmen Chinchilla; que no intervino en la pelea porque la podía cortar María Isidora; que estaban descuidadas cuando llegó la hija de María Isidora Quevedo y ésta empezó a darle puñaladas, que es cuando ellos bajaron y los primos se la quitaron; que claro que María Isidora se llenó de sangre las manos y la ropa pero que específicamente no sabe donde; que sintió rabia y miedo cuando estaban lesionando a su hermana y no podía hacer nada; que sus primos son Honorio Quevedo y Leocadio Chinchilla y que no sabe quien agarró el cuchillo; que la víctima perdió el conocimiento después que llevaron al Ambulatorio; que cuando llegó el papá Emilia del Carmen Chinchilla no había perdido el conocimiento.
A pregunta formulada por la Juez contestó: Que estaba afuera de la casa al momento de la discusión; que si se podía ver la calle desde donde estaba parada; que para bajar de la casa a la carretera hay que dar una vuelta corta pero igual se sigue viendo.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio de cargo en contra de la acusada, por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una ciudadana de 19 años de edad, quien presenció la discusión entre su hermana (Emilia del Carmen Chinchilla) y su prima (María Isidora Quevedo), señalando que la acusada empleando un cuchillo cortó a la víctima, por ser su versión verosímil, coherente y análoga con la aportada por los demás testigos.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron en la Banda como a la 5:00 p.m., y la testigo presenció la discusión entre la acusada María Isidora Quevedo y la víctima Emilia del Carmen Chinchilla y no intervino por temor a resultar lesionada.
b) Que la testigo reconoció a la acusada María Isidora Quevedo como la persona que con cuchillo cortó a Emilia del Carmen Chinchilla.
c) Que la testigo, su hermana, Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo fueron las personas que auxiliaron a la víctima Emilia del Carmen Chinchilla.
d) Que el cuchillo empleado en los hechos no fue localizado.
Chinchilla Chinchilla Rosaura, previo juramento manifestó ser venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.048.409, de ocupación oficios del hogar, residenciada en La Banda de Palo Alzao y ser hermana de la víctima, quien impuesta del motivo de su citación expreso: “María Isidora la estaba llamando pa¨ abajo(sic) en la carretera de la casa de mi hermana y ella bajó y ahí la cortó”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que vio cuando María Isidora cortó a Emilia; que vio eso desde la casa; que estaba Emilia inicialmente en la casa con ellas; que la acusada tenía varios días buscando a Emilia; que utilizó un cuchillo, una marina (sic); que si vio cuando María Isidora lesionó a Emilia porque eso queda como a 5 metros; que la casa queda más alta que la carretera; que trasladaron a Emilia para el Ambulatorio de Palo Alzao; que 2 señores separaron a María Isidora de Emilia, Leocadio y Honorio; que el cuchillo lo botaron; que eso fue a las 5 p.m.; que llegó la policía como a las 8:00 p.m., y la buscaron a ella (acusada) y la bajaron para Biscucuy; que los Policías llegaron como a las 8 p.m.; que el papá tardó en llegar un rato; que María Isidora lesionó a Emilia del Carmen Chinchilla en el hombro, abdomen y cabeza; que utilizó el cuchillo 5 veces; que a María Isidora la separó Leocadio y el otro; que no ayudó a la hermana porque la acusada estaba lanzando cuchillo y la podía cortar; que no sabe donde estaba el cuchillo; que después que Emilia le dijo a Isidora que no iba a pelear con la hija de ella, fue que María Isidora Quevedo sacó el cuchillo.
A preguntas formuladas por la Defensora contestó: Que vio el cuchillo cuando Isidora le estaba dando a su hermana Emilia del Carmen Chinchilla y se lo quitó el señor Honorio y lo lanzó; que eso ocurrió a las 5:00 p.m. y la policía llegó a las 8p.m.; que si vio todo; que María Isidora tenía sangre en la ropa y en las manos; que no sabe donde está el cuchillo y de dónde lo sacó; que llegó primero María Isidora; que la discusión era entre María Isidora y Emilia del Carmen; que no es familia cercana de Isidora; que no vio para donde botaron el cuchillo; que el cuchillo se lo quitaron a María Isidora.
Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio de cargo en contra de la acusada por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles al ser enfática y denotar contundencia en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con las declaraciones de los demás testigos recepcionados en el debate, así se tiene que la testigo en forma natural pero sentenciosa señala a la acusada como la persona que lesionó con un cuchillo a su hermana Emilia del Carmen Chinchilla, sin que por su condición de hermana de la víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que la testigo presenció el momento en que la acusada María Isidora Quevedo cortó con un cuchillo (marina) a Emilia del Carmen Chinchilla en el hombro, abdomen y cabeza.
b) Que los ciudadanos Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo fueron quienes le quitaron a Emilia del Carmen a la acusada.
c) Que el cuchillo empleado lo botaron y no sabe donde está.
d) Que la Policía llegó a la Banda de Palo Alzao como a las 8:00 p.m., y se llevaron a la acusada María Isidora Quevedo a Biscucuy.
Edgar Orlando Croce, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.542.990, de profesión médico cirujano – Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, sin vinculo con las partes, quien reconoció haber practicado reconocimiento médico legal N° 9700-057-1174 de fecha 06-09-2005, que le fue puesto a la vista y cedido el derecho de palabra expuso: “Se describe como una herida punzo penetrante en flanco izquierdo por lo cual se practicó laparotomía exploradora, y no revistió gravedad por no encontrarse lesiones viscerales; herida punzo cortante en escapula derecha no complicada; herida punzo cortante en brazo izquierdo y herida cortante en el cuero cabelludo; las condiciones de la paciente era de carácter grave y se estima un tiempo de curación de un mes y medio. La laparotomía es una intervención quirúrgica amplia para revisar las heridas y gracias a Dios no hubo lesiones internas de vísceras y se cerró”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que las lesiones probablemente fueron producidas por un arma blanca, tipo cuchillo; que la lesión en el flanco izquierdo fue la herida de mayor importancia y fue punzo penetrante; que la otra lesión fue en la región escapular izquierda encima de la escápula, anteriormente omóplato, también presentó lesión en el brazo derecho y en el cuero cabelludo; que el tiempo de curación se da previniendo cualquier complicación posterior al operatorio; que se indica mes y medio previniendo complicaciones.
A preguntas formuladas por la Defensora contestó: que la laparotomía es una intervención quirúrgica que se hace en el abdomen para evaluar como mayor comodidad para revisar las vísceras y determinar que lesiones internas puedan ocurrir; que cuando hay duda en la posible lesión se hace en la cavidad abdominal; que el tiempo de cicatrización es de un mes; que el reposo se dio previniendo cualquier complicación.
A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que para afirmar que las lesiones probablemente fue con un arma blanca tipo cuchillo toma en cuenta que las heridas tienen su forma o huellas anatómicas que permiten prever que puede ser un cuchillo, asimismo por la extensión de la herida, por el borde de la herida, que puede ser romo o estrellado, y también se observa si es cortante, punzo cortante; que las heridas observadas en la víctima son cortantes con cuchillo; que su reconocimiento es posterior a la laparotomía porque el médico no está en el hospital; que la laparotomía es consecuencia directa de la herida que presentaba; que el tiempo de curación es de un mes porque es la cicatrización normal de esos tejidos y en caso de complicación es de mes y medio.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, con la cual quedó demostrado que la víctima Emilia del Carmen Montilla, presentaba lesiones ocasionadas con un arma blanca tipo cuchillo, acreditándose:
a) Que la víctima presentaba una herida punzo penetrante en flanco izquierdo; herida punzo cortante en escapula derecha no complicada; herida punzo cortante en brazo izquierdo y herida cortante en el cuero cabelludo.
b) Que las condiciones de la paciente era de carácter grave y se estimó un tiempo de curación superior a 20 días, de un mes, a mes y medio.
Leocadio Antonio Chinchilla, previo juramento manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.509.993, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Concepción de Palo Alzao, y ser primo hermano de la víctima, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Eso fue el 04 de septiembre de 2005, a las 05:00 p.m., yo venía con mi amigo y simplemente las desapartamos a ellas dos y ya”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que venía con Honorio Quevedo; que separó a Emilia Chinchilla; que Emilia estaba peleando con Isidora; que sólo estaba lesionada Emilia y le vio sangre por los brazos; que los hechos ocurrieron en la Banda de Palo Alzao; que eso ocurrió en la calle, y eran como las 05:00 p.m.; que a Emilia la agarraron y la llevaron a la casa de Vicenta; que no sabe si la llevaron al hospital; que no vio ningún tipo de arma al momento de separarlas:
La defensa se abstuvo de preguntar.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un testigo hábil, quien señaló de manera precisa y coherente los hechos por él presenciados, siendo coincidente y concordante con la declaración de los testigos Chinchilla María Tomasa, Chinchilla Rosaura y Honorio Quevedo asimismo con la víctima Emilia del Carmen Chinchilla.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2005, en la Banda de Palo Alzao como a las 5:00 p.m.
b) Que el testigo venía en compañía de Honorio Quevedo y observan la pelea por lo que intervienen para separar a la acusada y a la víctima.
c) Que el testigo no vio el arma tipo cuchillo pero si le observó a la víctima sangre en los brazos.
Quevedo Chinchilla Honorio Antonio, previo juramento manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.181, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en las Cruces vía Biscucuy, primo de la acusada y la víctima, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Íbamos por la carretera cuando vimos un pleito y llegamos a desapartarlas”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Eso fue el 04 de septiembre de 2005, a las 05:00p.m., en el caserío La Banda en la carretera; que iba con el primo Leocadio Chinchilla; que separaron a las 2 a Isidora y a Emilia; que Isidora no estaba lesionada; que Emilia del Carmen si estaba lesionada por los brazos y abdomen; que con un primo la sacaron para el ambulatorio; que cerca de la casa queda la calle y esas son casas separadas; que la casa esta arriba y la calle abajo; que al momento en que las separaron el arma se desapareció.
La Defensa se abstuvo de preguntar.
A pregunta formulada por la Juez contestó: que no vio el cuchillo cuando las separaron; que si estaba cortada Emilia; que no había una tercera persona en el pleito solo ellas dos, Isidora y Emilia.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un testigo hábil de 36 años de edad, quien señaló de manera precisa y coherente los hechos por él presenciados, siendo coincidente y concordante con la declaración de los testigos Berbeci Yulimar Coromoto, Chinchilla María Tomasa y Leocadio Chinchilla asimismo con la víctima Emilia del Carmen Chinchilla.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2005, en la Banda de Palo Alzao como a las 5:00 p.m.
b) Que el testigo iba por la carretera en compañía de Leocadio Chinchilla y observan un pleito por lo que intervienen para separar a la acusada y a la víctima.
c) Que Emilia del Carmen Chinchilla estaba lesionada en el brazo y abdomen; que no vio el cuchillo al momento de separarlas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 4 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., en el sector La Banda de Palo Alzao, se suscitó una discusión entre las ciudadanas Emilia del Carmen Chinchilla y María Isidora Quevedo; quedó probado con la declaración de la víctima Emilia del Carmen Chinchilla quien en su intervención manifestó: “…que la acusada la mandó a llamar con una hija de ella; que la acusada estaba en la carretera y cuando ella salió empezó a discutir; que los hechos ocurrieron como a las 05:00 p.m.;…” adminiculado con lo expuesto por el ciudadano Heriberto Antonio Chinchilla, quien en el interrogatorio contestó: “ “…Eso fue el 4 de septiembre de 2005…; que fue a las 05:00p.m.; que le contaron que ellas estaban discutiendo; encontré a Emilia con la puñalada y me dijo que había sido Isidora que se pusieron a discutir y llegó una hija de Isidora y Emilia la respuesta que le da es que con ella no va a pelear y Isidora le dijo: ¡ pero conmigo si ¡ ; testimonio que a su vez es coincidente con el aportado por la ciudadana María Tomasa Chinchilla, quien a preguntas contestó: “… que no intervino en la pelea porque la podía cortar María Isidora; que estaba afuera de la casa al momento de la discusión; que si se podía ver la calle desde donde estaba parada; versión que es concordante con la declaración de Chinchilla Chinchilla Rosaura, quien expresó: “María Isidora la estaba llamando pa¨ abajo(sic) en la carretera de la casa de mi hermana y ella bajó y ahí la cortó…”; “… que la discusión era entre María Isidora y Emilia del Carmen…”; testimonios reseñados que se corresponden con lo expuesto por el testigo Leocadio Antonio Chinchilla, quien en su exposición señaló: “Eso fue el 04 de septiembre a las 05:00 p.m., yo venía con mi amigo y simplemente las desapartamos a ellas dos y ya…”; “… Que venía con Honorio Quevedo; que separó a Emilia Chinchilla; que Emilia estaba peleando con Isidora…”; aseveraciones que se relacionan con lo expuesto por Quevedo Chinchilla Honorio Antonio, al referir: “…Íbamos por la carretera cuando vimos un pleito y llegamos a desapartarlas…” . y a preguntas respondió: “Eso fue el 04 de septiembre de 2005, a las 05:00p.m., en el caserío La Banda en la carretera; que iba con el primo Leocadio Chinchilla; que separaron a las 2 a Isidora y a Emilia…”.
b) Que como resultado de la discusión la ciudadana Emilia del Carmen Chinchilla resultó lesionada en varias partes del cuerpo, y que las heridas ameritaban un tiempo de curación de un mes, quedó debidamente probado en el debate con la testimonial de la víctima Emilia del Carmen Chinchilla quien: “…mostró las heridas; y asentó: “…que en el Hospital duro 21 días en cama y 3 meses sin hacer nada; que la recogieron y se dio cuenta cuando estaba en el hospital; que la llevaron al ambulatorio de Palo Alzao, en el Hospital de Guanare permaneció como 3 días…; Declaración que se adminicula con las respuestas aportadas por el testigo Heriberto Antonio Chinchilla al señalar: “…que su hija resultó lesionada en varias partes del cuerpo, que tiene siete (7) cortadas; que duró como siete (7) meses para quedar normal; que en el Hospital duró como veintiún (21) días…”; asimismo se adminicula con lo expuesto por María Tomasa Chinchilla quien en el interrogatorio contestó: “…que vio cuando María Isidora cortó a su hermana y utilizó un cuchillo, cortándola en el abdomen, brazos, cabeza; que la auxiliaron ellas mismas, Leocadio y Honorio:…” correspondiéndose las afirmaciones anteriores con la respuesta dada por la testigo Chinchilla Chinchilla Rosaura, al decir : “ …que María Isidora lesionó a Emilia del Carmen Chinchilla en el hombro, abdomen y cabeza;…”; aseveración que se adminicula con lo expresado por el testigo Leocadio Antonio Chinchilla: “… Que venía con Honorio Quevedo; que separó a Emilia Chinchilla; que Emilia estaba peleando con Isidora; que sólo estaba lesionada Emilia y le vio sangre por los brazos;…” asimismo es coincidente con las afirmaciones de Honorio Quevedo, al reseñar: “… que separaron a las 2 a Isidora y a Emilia; que Isidora no estaba lesionada; que Emilia del Carmen si estaba lesionada por los brazos y abdomen;… “.
En referencia a lo anterior, las lesiones o heridas sufridas por la víctima Emilia del Carmen Chinchilla quedaron clínicamente comprobadas con la declaración del Dr. Orlando Croce quien en relación a reconocimiento médico legal practicado a la víctima expuso: “Se describe como una herida punzo penetrante en flanco izquierdo por lo cual se practicó laparotomía exploradora, y no revistió gravedad por no encontrarse lesiones viscerales; herida punzo cortante en escapula derecha no complicada; herida punzo cortante en brazo izquierdo y herida cortante en el cuero cabelludo…”; señalando respecto al tiempo de curación de las referidas heridas que : “… las condiciones de la paciente era de carácter grave y se estima un tiempo de curación de un mes y medio…” y a pregunta de la defensa contestó: “… que el tiempo de cicatrización es de un mes; que el reposo se dio previniendo cualquier complicación…”.
c) Que la acusada María Isidora Quevedo utilizando un arma blanca tipo cuchillo fue la persona que causó las heridas a la víctima Emilia del Carmen Chinchilla, quedó plenamente probado con la declaración de la víctima al expresar: “…Yo estaba haciendo unas arepas en casa de mi hermana y ella (refiriéndose a la acusada) tenía 3 días mandándome a llamar y yo baje y ella (la acusada) me agarró a cuchillo de una vez, en eso bajaba Locadio Chinchilla y Quevedo y le quitaron el cuchillo…”; “…que la acusada estaba en la carretera y cuando ella salió empezó a discutir; que era un cuchillo como de picar aliños y que lo tenía en el pantalón…”; afirmaciones que son corroboradas por el ciudadano Heriberto Antonio Chinchilla al referir: “…revisando encontré a Emilia con la puñalada y me dijo que había sido Isidora que se pusieron a discutir y llegó una hija de Isidora y Emilia la respuesta que le da es que con ella no va a pelear y Isidora le dijo: ¡ pero conmigo si ¡ y le cayó a cuchillo, y después me avisaron y yo busque un carro y la lleve al ambulatorio de Palo Alzao…”; asimismo María Tomasa Chinchilla, expuso: “ Esa señora (señaló a la acusada) tenía 3 días de estar vigilando a mi hermana y al tercer día de estar en eso fue que la cortó”; y a preguntas respondió: “…que vio cuando María Isidora cortó a su hermana y utilizó un cuchillo, cortándola en el abdomen, brazos, cabeza…”; en este mismo sentido manifestó la ciudadana Rosaura Chinchilla Chinchilla lo siguiente: “María Isidora la estaba llamando pa¨ abajo(sic) en la carretera de la casa de mi hermana y ella bajó y ahí la cortó…”; a preguntas contestó: “ … Que vio cuando María Isidora cortó a Emilia; que vio eso desde la casa; que estaba Emilia inicialmente en la casa con ellas; que la acusada tenía varios días buscando a Emilia; que utilizó un cuchillo, una marina (sic)…”; siendo coincidente a su vez con lo expuesto por los testigos Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo, quienes fueron las personas que separaron a la víctima y a la acusada y apuntaron en su declaración, el primero que: “…venía con Honorio Quevedo; que separó a Emilia Chinchilla; que Emilia estaba peleando con Isidora; que sólo estaba lesionada Emilia y le vio sangre por los brazos…”; Y el segundo: “… que iba con el primo Leocadio Chinchilla; que separaron a las 2, a Isidora y a Emilia; que Isidora no estaba lesionada; que Emilia del Carmen si estaba lesionada por los brazos y abdomen…”;.
En este mismo orden de ideas, quedó corroborado que las heridas le fueron ocasionadas a Emilia del Carmen Chinchilla con un arma blanca tipo cuchillo, con la declaración del médico forense Orlando Croce, quien afirmó: “…Que las lesiones probablemente fueron producidas por un arma blanca, tipo cuchillo…”; “… Que para afirmar que las lesiones probablemente fueron con un arma blanca tipo cuchillo, toma en cuenta que las heridas tienen su forma o huellas anatómicas que permite prever que puede ser un cuchillo, asimismo por la extensión de la herida, por el borde de la herida, que puede ser romo o estrellado, y también se observa si es cortante, punzo cortante; que las heridas observadas en la víctima son cortantes con cuchillo…”.
d) Que la acusada fue aprehendida y trasladada a Biscucuy por una funcionaria policial y que no se logró localizar el arma tipo cuchillo empleado para causar las heridas, quedó plenamente probado en el debate con la declaración de la ciudadana Berbeci Yulimar Coromoto, quien aseveró: “…Me encontraba de servicio en la Comisaría de Sucre y hicieron un llamado de Palo Alzao indicando lo que había sucedido y cuando llegue allá, ya la víctima no estaba, las hermanas me contaron lo sucedido y fui a la casa de la otra (señaló a la acusada) me dijo que si que ella había sido y le pedí que me acompañara para la investigación…”; y a preguntas: “…reconoció a la acusada como la persona que aprehendió; que la trasladó y que no le preguntó que había ocurrido; que no vio arma alguna; que es su deber verificar lo sucedido y colectar evidencias si las hay, pero no estaba el cuchillo; que no buscó el arma implicada; que las personas le dijeron que el cuchillo lo habían lanzado pero era de noche y el lugar estaba lleno de monte donde hay culebras; siendo coincidente con lo expuesto por la testigo María Tomasa Chinchilla, quien a preguntas respondió: “…que el cuchillo se desapareció por arte de magia; que ocurrió como a las 5:00 p.m., y la Policía llegó como a las 8:00 p.m.,; en este mismo sentido, la testigo Rosaura Chinchilla expresó: “…que llegó la policía como a las 8:00 p.m., y la buscaron a ella (acusada) y la bajaron para Biscucuy; que los Policías llegaron como a las 8 p.m.; que no sabe donde estaba el cuchillo…”; Afirmando igualmente los testigos Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo que no vieron el arma blanca al señalar en el debate, el primero: “…: que no vio ningún tipo de arma al momento de separarla…” y el segundo: “…que al momento en que las separaron el arma se desapareció…”.
De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento que el día 04 de septiembre 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., en el sector La Banda de Palo Alzao, se suscitó una discusión entre las ciudadanas María Isidora Quevedo y Emilia del Carmen Chinchilla, resultando ésta ultima con herida punzo penetrante en flanco izquierdo; herida punzo cortante en escapula derecha no complicada; herida punzo cortante en brazo izquierdo y herida cortante en el cuero cabelludo, siendo estas heridas de carácter grave y que ameritaban un tiempo de curación de un mes, asimismo, que las lesiones le fueron ocasionadas por la ciudadana María Isidora Quevedo a María Emilia Chinchilla con un arma blanca tipo cuchillo (marina), la cual no fue localizada, y finalmente, que la acusada fue aprehendida por una comisión policial que llegó al sitio siendo aproximadamente las 8.00 p.m.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente el cual señala:
Artículo 415:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
En el caso de autos se probó que se causó una enfermedad corporal a la víctima Emilia del Carmen Chinchilla, que requería para su curación de un tiempo superior a 20 días, tal y como lo acreditó plenamente en el debate el Dr. Orlando Croce al señalar: “Se describe como una herida punzo penetrante en flanco izquierdo por lo cual se practicó laparotomía exploradora, y no revistió gravedad por no encontrarse lesiones viscerales; herida punzo cortante en escapula derecha no complicada; herida punzo cortante en brazo izquierdo y herida cortante en el cuero cabelludo…”; “… las condiciones de la paciente era de carácter grave y se estima un tiempo de curación de un mes y medio…” y a pregunta de la defensa contestó: “…que el tiempo de cicatrización es de un mes… ”.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad de la acusada María Isidora Quevedo, en la comisión del delito de lesiones intencionales graves, quedó determinado con la declaración de la víctima Emilia del Carmen Chinchilla y de los testigos, quienes reconocieron reiteradamente e indubitablemente a la acusada como la persona que causó las heridas a la víctima con un cuchillo, al manifestar en el debate Emilia del Carmen Chinchilla que: “…Yo estaba haciendo unas arepas en casa de mi hermana y ella (refiriéndose a la acusada) que me tenía 3 días mandándome a llamar y yo baje y ella (la acusada) me agarró a cuchillo de una vez, en eso bajaba Locadio Chinchilla y Quevedo y le quitaron el cuchillo…”; “…que la acusada estaba en la carretera y cuando ella salió empezó a discutir; que era un cuchillo como de picar aliños y que lo tenía en el pantalón…”; afirmaciones que son corroboradas por el ciudadano Heriberto Antonio Chinchilla al referir: “…revisando encontré a Emilia con la puñalada y me dijo que había sido Isidora que se pusieron a discutir y llegó una hija de Isidora y Emilia la respuesta que le da es que con ella no va a pelear y Isidora le dijo: ¡ pero conmigo si ¡ y le cayó a cuchillo, y después me avisaron y yo busque un carro y la lleve al ambulatorio de Palo Alzao…”; asimismo María Tomasa Chinchilla, expuso: “ Esa señora (señaló a la acusada) tenía 3 días de estar vigilando a mi hermana y al tercer día de estar en eso fue que la cortó”; y a preguntas respondió: “…que vio cuando María Isidora cortó a su hermana y utilizó un cuchillo, cortándola en el abdomen, brazos, cabeza…”; en este mismo sentido manifestó la ciudadana Rosaura Chinchilla Chinchilla lo siguiente: “María Isidora la estaba llamando pa¨ abajo(sic) en la carretera de la casa de mi hermana y ella bajó y ahí la cortó…”; a preguntas contestó: “ … Que vio cuando María Isidora cortó a Emilia; que vio eso desde la casa; que estaba Emilia inicialmente en la casa con ellas; que la acusada tenía varios días buscando a Emilia; que utilizó un cuchillo, una marina (sic)…”; siendo coincidente a su vez con lo expuesto por los testigos Leocadio Chinchilla y Honorio Quevedo, quienes fueron las personas que separaron a la víctima y a la acusada y apuntaron en su declaración, el primero que: “…venía con Honorio Quevedo; que separó a Emilia Chinchilla; que Emilia estaba peleando con Isidora; que sólo estaba lesionada Emilia y le vio sangre por los brazos…”; Y el segundo: “… que iba con el primo Leocadio Chinchilla; que separaron a las 2, a Isidora y a Emilia; que Isidora no estaba lesionada; que Emilia del Carmen si estaba lesionada por los brazos y abdomen…”;.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de la acusada en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento al quedar demostrado que la acusada mandó a llamar a la víctima y que tenía tres días buscándola, la utilización de un arma blanca tipo cuchillo por parte de la acusada, como instrumento capaz de lesionar, y efectivamente empleada para causar las heridas descritas por el médico forense, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por la acusada fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; y finalmente al quedar demostrado que fue aprehendida después de haberse cometido el hecho, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que María Isidora Quevedo, es culpable de la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Emilia del Carmen Chinchilla. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 415 del Código Penal prevé para el delito de lesiones intencionales graves una pena de prisión de uno a cuatro años, por lo que por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena a imponer es de dos años y seis meses, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que la acusada no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de lesiones intencionales graves que se impone a la acusada María Isidora Quevedo, es de un (1) año de prisión, aplicada en su límite inferior.
Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la ciudadana MARÍA ISIDORA QUEVEDO, venezolana, natural de Palo Alzao, Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacida el 25-12-1967, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.768.150, residenciada en el Caserío La Banda II de Palo Alzao, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Emilia del Carmen Chinchilla, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene a la acusada en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 00 p.m. Conste.
Strio.
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