REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 17 de abril de 2007
Años 196° y 148°

N° 07-07

CAUSA: 2U-180-07

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ACUSADORA: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Xiomara Ocando
VÍCTIMA: Loreto Rivas Liliam Amelia
ACUSADA: Ortiz Nereida Josefina
DEFENSOR: Abg. Franklin R. Morillo.
DELITO: Lesiones intencionales graves


Se inició el juicio oral y público en fecha 22 de marzo 2007, en la presente causa seguida contra la ciudadana Ortiz Nereida Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de Arismendi Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-69, de 35 años de edad, de estado civil casada, dedicada a los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.721.676, hija de Sergia María Ortiz (F) y Augusto Aponte (v), residenciado en el Barrio Nuevo, calle 10, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, en perjuicio de Loreto Rivas Liliam Amelia, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, suspendiéndose el debate por inasistencia de testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 29 de marzo de 2007, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ocasión en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero, Abg. Xiomara Ocando, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada de la siguiente manera: “En fecha 25 de marzo de año 2005, siendo aproximadamente las 05:00, horas de tarde, en el Boulevard los Guamos, frente al modulo policial de guando de Guanarito, estado Portuguesa, la ciudadana Liliam Amelia Loreto Rivas, se encuentra compartiendo en una reunión familiar con amigos y una vez finalizadas la misma se dispone a abordar su bicicleta en compañía de su hijo, de nombre ( se omite identidad) de cinco años de edad cuando es interceptada por la ciudadana Nereida Josefina Ortiz, quien conduce una moto la cual detiene para así bajarse del mencionado vehículo y portando una botella la rompe convirtiéndola en una arma “ pico de botella”, se le abalanza advirtiéndole según palabras textuales de la victima Liliam Amelia Loreto Rivas”.. que dejara quieto a su marido…” quien le responde ”…cual marido, busca a tu marido y déjame a mi en paz…”, ocasionándole con el arma mencionada dos heridas contusas, una en la cara anterior del antebrazo derecho de 4 centímetros y cuatro puntos de sutura y otra en la región externa del brazo izquierdo de 8 centímetros y doce puntos de sutura con edema y hematoma en ambas regiones para un tiempo de curación de tres semanas, según el examen medico legal, hecho presenciado por los ciudadanos Merlis Lisbeth Silva Rivas, Euridis Coromoto Pereira Salcedo, El Niño ( omisión de nombre) Y Ángel Alcides Laya”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada Ortiz Nereida Josefina, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, señalando los medios de pruebas admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada.

Por su parte la defensa representada por el abogado Franklin Rosendo Morillo expuso en sus alegatos iniciales: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la cual acusa a mi defendida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación porque no se ajusta a la verdad, a la manera como ocurrieron los hechos.”

La acusada Ortiz Nereida Josefina, impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y expresó: “El día 25 de marzo estaba yo en ese club que es un centro familiar y estaba sentada en una mesa y en eso la veo sentada en mi bicicleta y le digo que me la entregue y ella me dice que era de su esposo y yo le digo que esa era mi bicicleta y ella se pone brava y se me viene encima y empezamos a forcejear y los que andaban con ella también me cayeron encima y me golpearon, yo también salí lesionada y como pude me safe de ellos y me fui para mi casa y luego me llegó una citación de que estaba denunciada porque yo y que había cortado a ella y yo en ningún momento la corte yo no tenía nada en la mano, yo no se con que se cortó, es todo”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, quien formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuando usted refirió los hechos diga el sitio donde ocurrieron los mismos? C/: En los Guamos; 2.- Usted andaba sola ó acompañada? C/: Acompañada; 3.- Con quien andaba usted? C/: Con mi familia; 4.- Podría decir los nombres? C/: Luis, las compañeras de trabajo Rosa Daza; 5.-Cuando usted refiere que ella se acercó a quien se refiere? C/: Con la señora Liliam; 6.- Tiene usted relación con ella? C/: No; 7.- La había visto anteriormente? C/: No; 8.- Que hacía usted en el Boulevard? C/: Compartiendo con la familia; 9.- Su familia estaba bebiendo? C/: Si pero yo no; 10.- Usted se acerco a la señora Liliam? C/: Sí, 11.- Que le refirió a ella? C/: Yo le dije que me entregara la bicicleta y ella se puso brava; 12.- Salió usted con alguna herida cortante? C/: No pura raspadura y golpes; 13.- Observó que Liliam tenía alguna herida cortante C/: No, es todo”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Franklin Rosendo Morillo, quien formuló las siguientes preguntas: 1.- Diga la acusada si estaba en estado de ebriedad para ese momento? C/: En ningún momento, nosotros estábamos llegando? 2.- En el momento que usted se levanta de la mesa que poseía en la mano? C/: Nada, es todo”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, para sus conclusiones quien argumentó: “El Ministerio Público al iniciar la audiencia del juicio oral y público señaló que iba a probar con los medios probatorios ofrecidos y que ya fueron evacuados iba a probar que la ciudadana Nereida Josefina Ortiz es la responsable del delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Liliam Amelia Loreto Rivas, tenemos en primer lugar la declaración de la víctima quien señaló que estaba en el Boulevard Los Guamos de Guanarito en compañía de su familia y cuando se iba a retirar fue interceptada por la acusada quien con un pico de botella le hizo varias cortadas en el brazo y en el cuerpo y de manera concatenada la declaración de la ciudadana Merlis que es la hermana de la víctima la misma señaló la circunstancia de como ocurrieron los hechos, que estaba en el Boulevard Los Guamos con su hermana celebrando y cuando se venían la ciudadana Nereida Ortiz trató de cortar a las dos y le ocasionó heridas a su hermana en los dos brazos, así mismo el ciudadano Ángel Alcides Laya, quien no le une ningún tipo de relación familiar con la víctima manifestó que se encontraba en su residencia y observó a la ciudadana Nereida Ortiz cuando con un pico de botella lesionó a la ciudadana Liliam Loreto, igualmente el niño (identidad omitida) quien manifestó que venía con su mamá en una bicicleta y la señora Nereida Ortiz que es la esposa del novio de su mamá (Liliam Loreto) la cortó con un pico de botella en el brazo, igualmente escuchamos la declaración del ciudadano Euridis Coromoto Pereira quien señaló que no observó a la acusada cuando le propinó la herida a la víctima pero que se encontraba en el Boulevard Los Guamos y observó a la señora Liliam Loreto con su hermana y al rato vio que la ciudadana Liliam Loreto estaba cortada en el brazo izquierdo y escuchó que había sido la ciudadana Nereida Ortiz y la auxilió; la Dra. Grisette La Riva señaló en esta sala exactamente donde estaban las heridas y nos dio los términos médicos, dos heridas contusas producidas por objeto cortante como es un pico de botella y nos determinó que la herida de la víctima requiere un tiempo de curación de tres semana, es decir, mayor de veinte días, además el ciudadano Laya dijo que vio a la ciudadana Nereida Ortiz cuando lesionó a la ciudadana Liliam Loreto con un pico de botella y la acusada señaló que estaba en el boulevard y que le hizo un reclamo a la víctima por la bicicleta y se demostró en sala que la víctima iba en una bicicleta y quedó demostrado que la acusada Nereida Josefina Ortiz, en la responsable del delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Liliam Loreto, y solicito una sentencia condenatoria y que se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.

Por su parte, el abogado Franklin Rosendo Morillo en sus conclusiones expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, el Estado Venezolano no probó la responsabilidad penal de mi defendida por cuanto observamos en la recepción de los testigos y todos manifestaron que observaron que estaban presentes en el lugar de los hechos y todos refirieron que las heridas fueron en un solo brazo y la víctima dijo que fue cortada en los dos brazos y son contradictorios y esta defensa no objeta que efectivamente se realizaron una lesiones pero no esta demostrada y no hay suficiente elementos de convicción que responsabilicen a mi defendida como la responsable de ese hecho, además ella dijo que se agarraron por los cabellos y que no pasó más nada, y se entera que la cortó cuando la citan de la fiscalía y la víctima dijo que fue en los dos brazos y las hermanas de ellas y el ciudadano Ángel Alcides dijo que era en un solo brazo y visto que no se probó la responsabilidad penal de mi defendida en este hecho, debe haber una sentencia absolutoria, ya que hay dudas que favorecen a mi defendida, es todo”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho de réplica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra a la víctima Loreto Rivas Liliam Amelia manifestó: “Yo la verdad que no puedo venir aquí a decirle como la van a condenar y quiero que se haga justicia y que después esta ciudadana no vaya a seguir con esto, yo presente a mis testigos los cuales vinieron todos y se demostró que fue la que me ocasionó las lesiones, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien no hizo uso del derecho concedido.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Loreto Rivas Liliam Amelia, previo juramento manifestó ser venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.259.568, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de víctima testigo expuso: ”El 25-03-07, hace 2 años estaba yo en el Boulevard Los Guamos y me dirigía a un lugar a buscar unos refrescos para mi familia y cuando decidimos salir la señora (señalando a la acusada) nos lanzó una botella y después estábamos compartiendo y decidimos retirarnos del lugar cuando después se presentó con un familiar que conducía su moto y se bajó con una botella y empezó a pelear por el marido, ya me habían notificado que la señora quería hacer algo contra mi por celos del marido y yo le dije que ese no era un problema conmigo y tiró la botella y con el pico de la botella se le fue que mi hermana y a mi y en eso a mi me corto la vena y siguió lanzando puñaladas y me cortó el antebrazo y en eso vinieron los policías y la agente venía, ella empezó a decirme que eso no iba a quedar así y que me iba a matar y mi hijo quedó traumatizado porque después yo me desmayé y de ahí me llevaron al hospital y se puso la denuncia”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: que andaba en compañía de Merlis Silva su hermana, su hijo, Uridy que es la esposa de su primo y el señor Alcides que vio todo porque estaba al frente; que esas heridas se las causó la señora Nereida Ortiz; que ella vio a Nereida Ortiz en el Boulevard; que Nereida andaba con 2 hermanas y dos sobrinos ingiriendo alcohol; que tomaban cerveza; que la cortó con una botella; que eso fue el 25 -03-05 como a las 4:30, 5:00pm; que andaba en bicicleta; que una bicicleta era suya y otra de la mamá; que ella los agarró desprevenidas porque iban ya saliendo; que ella se refirió a su hermana reclamándole con groserías del marido; que Nereida le decía que la bicicleta era del marido de ella y empezó a decirle que se la iba a quitar la bicicleta porque se la daba de arrecha(sic); que Nereida salió en la moto y se fue; que no conoce a Nereida.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: que eso ocurrió de 4:30 a 5:00 p.m.; que Nereida andaba en una moto Jhon, negro; que andaba la sobrina con ella y que más tarde andaba con las 2 hermanas; que no estaba en estado de ebriedad pero si estaba ingiriendo pero no ebria porque cargaba niños; que la bicicleta era de su propiedad.

A preguntas formuladas por la juez indicó: que no conocía con anterioridad a Nereida, que conocía a la hermana de ella y a su familia; que iba en la bicicleta con su niño y su hermana Inés Silva y Merlis Silva; que andaban sus sobrinas y que vio el señor Alcides que vive al frente del lugar donde ocurriendo los hechos.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además son coincidentes con las declaraciones de los ciudadanos Silva Merlis Rivas Lisbeth, Euridis Coromoto Pereira, Laya Ángel Alcides y el niño cuya identidad se omite por razones de ley, así se tiene que la testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala a la acusada como la persona que la interceptó y luego de hacerle reclamos procedió a partir una botella y con el pico lesionarla, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron el día 25 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., en el Boulevard Los Guamos en la población de Guanarito.
b) Que la víctima se desplazaba en una bicicleta en compañía de su hijo y en otra bicicleta sus hermanas, momentos en que la acusada Nereida Josefina Ortiz la interceptó en una moto, se bajó y tras hacerle unos reclamos partió una botella y procedió a agredirla en diferentes partes del cuerpo.
c) Que el ciudadano Angel Alcides Laya observó los hechos por cuanto ocurrieron cerca de su residencia.

Niño (identidad omitida), manifestó ser venezolano, de 07 años de edad, no tener cédula de identidad, estudiante de segundo grado, y ser hijo de la víctima ciudadana Liliam Amelia Loreto Rivas, quien le acompañaba al momento de rendir su declaración, libre de juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Una señora iba en una moto y nosotros en una bicicleta, esa señora se bajó de la moto con una botella y cortó a mi mamá en los dos brazos y en la vena.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contestó: que la señora le dijo algo a su mamá pero que no sabe qué; que la señora que cortó a su mamá no estaba presente en la sala de audiencias.

La defensa se abstuvo de preguntar.

A preguntas formuladas por la Juez el niño(identidad omitida) respondió: que se acuerda del nombre de la señora que cortó a su mamá pero no de la cara; que la señora se llama Nereida; que eso ocurrió hace mucho tiempo; que eso ocurrió porque el esposo de Nereida es el novio de su mamá y porque Nereida vio la bicicleta del esposo y empezó a discutir: que su mamá cargaba la bicicleta del esposo de Nereida; que él iba en la bicicleta del novio de su mamá; que José se llama el novio y Nereida es la esposa de José.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate por un niño de 7 años de edad, quien con absoluta naturalidad y sin contradicciones narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; no recuerda la cara de la persona que había cortado a su mamá, no obstante, recuerda con certeza el nombre de Nereida y que el conflicto entre ellas es porque el esposo de Nereida es el novio de su mamá, de lo que se denota la ingenuidad de sus aseveraciones no influenciadas por la presencia de la progenitora.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que la víctima se desplazaba en una bicicleta en compañía de su hijo cuando una señora (sic) que iba en una moto se bajó y con una botella la cortó en los brazos y en la vena.
b) Que la señora que cortó a la víctima se llama Nereida.
c) Que Nereida cortó a la víctima porque ésta cargaba la bicicleta del esposo de ella.

Silva Rivas Merlis Lisbeth, previo juramento manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.669.029, residenciada en el Barrio El Cambio, hermana de la víctima, quien impuesta del motivo de su citación expuso: “Ese día salimos a almorzar y estaba la señora presente (refiriéndose a la acusada) con unos familiares y empezaron la tiradera de punta, entonces decidimos irnos y en eso que nos fuimos ella venía en una moto con una sobrina y traía una botella de cerveza y se le lanzó sin importar los niños y como ella ( refiriéndose a la víctima) se metió la cortó y se dio a la fuga con la sobrina”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: que con Nereida estaban como 4 o 5 personas, que se encontraban en un sitio turístico en Guanarito; que la señora Nereida y sus familiares estaban ingiriendo cerveza; que Nereida estaba tomando cerveza de botella; que Nereida la intercepta como a 200mts porque ya habían salido, iban después de la cancha; que Nereida llegó encarnecida insultando a su hermana, sin importarle los niños; que Nereida se bajó de la moto y partió la botella con la acera y se le fue encima; que ella le reclamaba a su hermana el por qué cargaba la bicicleta del marido; que cortó a su hermana Liliam en el brazo; que Nereida se fue en la moto sin importarle; que iban en 2 bicicletas.

A pregunta formulada por la defensa respondió que es hermana de la víctima.

A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que conocía a Nereida de vista pero poco; que iban en las dos bicicletas su hermana Inés Silva, Liliam y el niño (identidad omitida); que el hecho ocurre afuera en la calle; que si vio a Nereida cuando cortó a su hermana Liliam; que reconoce a Nereida como la persona que esta sentada al lado del defensor.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio de cargo en contra de la acusada, por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una ciudadana de 22 años de edad, quien presenció los hechos señalando que la acusada empleando una botella cortó a la víctima, por ser su versión verosímil, coherente y análoga con la aportada por los demás testigos.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que la testigo conjuntamente con un niño, su hermana Inés Silva y la víctima se desplazaban el día de los hechos en dos bicicletas cuando se presentó la acusada en una moto y se bajó, rompió una botella con la acera y cortó a Liliam Loreto.
b) Que la acusada Nereida Josefina Ortiz le reclamaba a Liliam Loreto el por qué cargaba la bicicleta del esposo (de Nereida).
c) Que Nereida Josefina Ortiz cortó a Liliam Loreto en el brazo.

Ángel Alcides Laya, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.580.661, de 37 años de edad, residenciado el Barrio El Río, Guanarito, y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo me encontraba en frente de mi casa y pasó el caso y yo vi todo el caso cuando ella (refiriéndose a la acusada) partió una botella y le causó heridas”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: que se encontraba frente a su casa en Los Guamos, Barrio El Río; que vio porque venía la señora aquella (señalando la acusada) y trató con palabras obscenas y partió la botella y la cortó a ella (señalando la victima); que la cortó con el pico de la botella que la reventó en el mismo lugar; que venían en una bicicleta; que su casa queda como a 200 metros del negocio a la orilla del río; que allí vendían bebidas alcohólicas cervezas, que no se dio cuenta si Nereida iba acompañada; Reconoció a Nereida como la persona que cortó a Liliam; que no conocía con anterioridad a Nereida.
A preguntas formuladas por la defensa respondió: que el hecho fue cerca de su casa; que vio los hechos como a 3 metros en horas de la tarde; que si vio cuando cortaron a Liliam en el brazo.

A preguntas formuladas por la Juez respondió: que vio el momento en que la cortó y esta seguro de que quien la cortó fue Nereida.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio de cargo en contra de la acusada por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles al ser enfático y denotar contundencia en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además coincidentes con las declaraciones de los demás testigos recepcionados en el debate, así se tiene que el testigo en forma natural pero sentenciosa señala a la acusada Nereida Josefina Ortiz como la persona que lesionó con un pico de botella a la víctima Liliam Loreto Rivas.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el testigo presenció el momento en que la acusada Nereida Josefina Ortiz insultó con palabras obscenas a la víctima, partió una botella y le causó las heridas a Liliam Loreto Rivas.
b) Que el testigo presenció los hechos por cuanto se encontraba al frente de su casa que queda como a 200 metros del Boulevard Los Guamos en Guanarito.

Grisette La Riva de Marcano, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.238.364, de profesión médico cirujano y no poseer vínculo con las partes, quien reconoció haber practicado reconocimiento médico legal N° 9700-057-420 de fecha 28-03-2005, que le fue puesto a la vista y cedido el derecho de palabra expuso: “Se describen dos heridas; una herida contusa en la cara anterior del antebrazo derecho y una herida contusa en región externa del brazo izquierdo, con edema y hematomas en ambas regiones pero no había trastorno de la función”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que las heridas eran contusas en la cara anterior del ante brazo y la otra en el brazo; que las heridas cortantes son con arma blanca y las contusas pueden ser con botella, pico de botella.

La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

A preguntas formuladas por la Juez contestó: que la herida contusa no es lisa ni limpia, sino con morados que causa trauma alrededor de la herida; que se diferencia de la herida con cuchillo que es cortante y lisa; que por las características de las lesiones observadas estas pudieron ser ocasionadas con un pico de botella; que las lesiones observadas requerían para sanar un tiempo de 21 días; que las heridas por arma blanca sana más rápidamente y en el caso de las lesiones contusas tarda más tiempo por el borde irregular.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experta, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, con la cual quedó demostrado que la víctima Liliam Amelia Loreto, presentaba heridas ocasionadas con un pico de botella, acreditándose:
a) Que la víctima presentaba dos heridas contusas; una herida en la cara anterior del antebrazo derecho y una herida en región externa del brazo izquierdo, con edema y hematomas en ambas regiones.
b) Que por las características de las heridas puede inferir la experto que se produjeron con un pico de botella.
c) Que las heridas requerían de 21 días para sanar.

Euridis Coromoto Pereira, previo juramento manifestó ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.088.950, residenciada en Guanarito, dedicada a los oficios del hogar y tener amistad con la víctima Liliam Amelia Loreto, impuesta del motivo de su citación expuso: “ Nosotros en Semana Santa estábamos todos en familia en el Boulevard Los Guamos, las vimos salir y como a doce metros se vio una pelea y dijeron que era Liliam, yo corrí y Liliam ya estaba cortada, a la señora (señalando a la acusada) no la vi, le pusimos un trapito en el brazo y la llevamos al hospital; a ella ( refiriéndose a la acusada) no la conozco” .

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que el día de los hechos estaba en el Boulevard Los Guamos en familia; que vio a Liliam la saludo y ella se fue con sus hermanas y su hijo; que Liliam iba en una bicicleta con su niño y las hermanas en la otra bicicleta; que la pelea fue como a 15-20 metros del Boulevard Los Guamos; que cuando se acercó al sitio ya había mucha gente; que no vio a la persona que hirió a Liliam; que cuando llegó al lugar de la pelea no estaba la acusada; que el vecino del frente si estaba presenciando los hechos.

A pregunta de la defensa contestó, que la víctima estaba cortada en el brazo (señaló la parte del brazo).

A preguntas de la juez respondió: que no le dijeron quién había cortado a Liliam y que la gente que estaba en el lugar decía que la habían cortado con un pico de botella.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por una testigo hábil, quien señaló de manera precisa y coherente los hechos por ella presenciados, siendo coincidente y concordante con la declaración de los demás testigos como se concatenara más adelante y no obstante, reconocer ser amiga de la víctima su declaración no denotó animadversión por la acusada al contrario señaló ni siquiera conocerla.

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron en las cercanías del Boulevard Los Guamos en Guanarito.
b) Que la testigo observó una pelea y se dirigió al lugar porque dijeron que era Liliam Amelia Loreto y que al llegar al sitio ésta ya estaba cortada en el brazo.
c) Que en el lugar las personas decían que a Liliam Amelia Loreto la habían cortado con un pico de botella.

Seguidamente de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura a la inspección ocular N° 328, de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Germán Bastidas y Miguel Segundo Pérez, con la cual se acredita como sitio de la inspección Barrio El Río, sector El Guamo, calle El Boulevard, Guanarito estado Portuguesa, siendo descrito el lugar como un sitio abierto correspondiente a una vía pública con escaso tránsito automotor y peatonal, otorgándosele pleno valor probatorio al contenido del acta por ser vertido en un acta propia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y además ser coincidente con la descripción aportada por los testigos como lugar de los hechos.

En este estado se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 25 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., en las cercanías del Boulevard Los Guamos, Guanarito estado Portuguesa, se desplazaba la ciudadana Liliam Amelia Loreto en compañía de su hijo y dos hermanas a bordo de dos bicicletas cuando las intercepta la acusada Nereida Josefina Ortiz a bordo de una moto, quedó plenamente probado en el debate con la declaración de la víctima Liliam Amelia Loreto, quien manifestó: ”El 25-03-07, hace 2 años estaba yo en el Boulevard Los Guamos y me dirigía a un lugar a buscar unos refrescos para mi familia y cuando decidimos salir la señora (señalando a la acusada) nos lanzó una botella y después estábamos compartiendo y decidimos retirarnos del lugar cuando después se presentó con un familiar que conducía su moto y se bajó con una botella y empezó a pelear por el marido…”; A preguntas contestó: “…que andaba en compañía de Merlis Silva su hermana, su hijo, Uridy que es la esposa de su primo y el señor Alcides que vio todo porque estaba al frente…”; testimonio que se adminicula con el aportado por el niño (identidad omitida) por ser coincidente al expresar: “…Una señora iba en una moto y nosotros en una bicicleta, esa señora se bajó de la moto con una botella y cortó a mi mamá en los dos brazos y en la vena...” ; “…que eso ocurrió porque el esposo de Nereida es el novio de su mamá y porque Nereida vio la bicicleta del esposo y empezó a discutir…”; en este mismo sentido a preguntas formuladas la testigo Silva Rivas Merlis Lisbeth afirmó: “… que Nereida la intercepta como a 200 metros porque ya habían salido, iban después de la cancha; que Nereida llegó encarnecida insultando a su hermana, sin importarle los niños; que ella le reclamaba a su hermana el por qué cargaba la bicicleta del marido…”; testimoniales que son concatenadas con lo expresado por Ángel Alcides Laya, quien a preguntas respondió: “…que se encontraba frente a su casa en Los Guamos, Barrio El Río; que vio porque venía la señora aquella (señalando a la acusada) trató con palabras obscenas y partió la botella y la cortó a ella (señalando a la victima); que venían en una bicicleta; que su casa queda como a 200 metros del negocio a la orilla del río…”; asimismo se adminicula estas declaraciones con lo expuesto por la ciudadana Euridis Coromoto Pereira, quien señaló: “…Nosotros en Semana Santa estábamos todos en familia en el Boulevard Los Guamos, las vimos salir y como a doce metros se vio una pelea y dijeron que era Liliam, yo corrí y Liliam ya estaba cortada…” y finalmente, se acredita la existencia del lugar del suceso referido por la víctima y los testigos con la lectura de la inspección en el sitio descrito como: “Barrio El Río, sector El Guamo, calle El Boulevard, Guanarito estado Portuguesa..”

b) Que luego de Nereida Josefina Ortiz efectuar reclamos a la víctima, partió una botella y con el pico de la ésta causó heridas a Liliam Amelia Loreto Rivas, en su brazos, quedó plenamente demostrado en el debate con la declaración de la víctima Liliam Amelia Loreto, quien expuso: “… y cuando decidimos salir la señora (señalando a la acusada) nos lanzó una botella y después estábamos compartiendo y decidimos retirarnos del lugar cuando después se presentó con un familiar que conducía su moto y se bajó con una botella y empezó a pelear por el marido, ya me habían notificado que la señora quería hacer algo contra mi por celos del marido y yo le dije que ese no era un problema conmigo y tiró la botella y con el pico de la botella se le fue que mi hermana y a mi y en eso a mi me cortó la vena y siguió lanzando puñaladas y me cortó el antebrazo y en eso vinieron los policías…” A preguntas contestó: “…que esas heridas se las causó la señora Nereida Ortiz; que la cortó con una botella…”; versión que es coincidente con la aportada por el niño (identidad omitida) quien refirió: “…esa señora se bajó de la moto con una botella y cortó a mi mamá en los dos brazos y en la vena…” y sometido al contradictorio contestó: “…que se acuerda del nombre de la señora que cortó a su mamá pero no de la cara; que la señora se llama Nereida…”; testimoniales que se adminiculan con las respuestas aportadas por Silva Rivas Merlis Lisbeth, al indicar: “ … que Nereida se bajó de la moto y partió la botella con la acera y se le fue encima; que ella le reclamaba a su hermana el por qué cargaba la bicicleta del marido; que cortó a su hermana Liliam en el brazo; que si vio a Nereida cuando cortó a su hermana Liliam; que reconoce a Nereida como la persona que esta sentada al lado del defensor…”: aseveraciones que encuentran respaldo en lo expuesto por el testigo Ángel Alcides Laya, quien expuso: “Yo me encontraba en frente de mi casa y pasó el caso y yo vi todo el caso cuando ella (refiriéndose a la acusada) partió una botella y le causó heridas”; A preguntas contestó: “…que vio porque venía la señora aquella (señalando a la acusada) y trató con palabras obscenas y partió la botella y la cortó a ella (señalando a la victima); que la cortó con el pico de la botella que la reventó en el mismo lugar…”; refiriendo al respecto la ciudadana Euridis Coromoto Pereira, que: “…las vimos salir y como a doce metros se vio una pelea y dijeron que era Liliam, yo corrí y Liliam ya estaba cortada…” .

En referencia a lo anterior, las lesiones o heridas sufridas por la víctima Liliam Amelia Loreto quedaron clínicamente comprobadas con la declaración de la Dra. Grisette La Riva de Marcano quien en relación al reconocimiento médico legal practicado a la víctima expuso: “…Se describen dos heridas; una herida contusa en la cara anterior del antebrazo derecho y una herida contusa en región externa del brazo izquierdo, con edema y hematomas en ambas regiones pero no había trastorno de la función…”; señalando respecto al tiempo de curación de las referidas heridas que : “…las lesiones observadas requerían para sanar un tiempo de 21 días; que las heridas por arma blanca sana más rápidamente y en el caso de las lesiones contusas tarda más tiempo por el borde irregular…”. En este mismo orden de ideas, quedó corroborado que las heridas le fueron ocasionadas a la víctima con un pico de botella con la declaración de la experto quien afirmó: “…que las heridas cortantes son con arma blanca y las contusas pueden ser con botella, pico de botella..; “…que por las características de las lesiones observadas estas pudieron ser ocasionadas con un pico de botella…”.

De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento que el día 25 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., en las cercanías del Boulevard Los Guamos, Guanarito estado Portuguesa, se desplazaba la ciudadana Liliam Amelia Loreto en compañía de su hijo y dos hermanas a bordo de dos bicicletas cuando las intercepta la acusada Nereida Josefina Ortiz a bordo de una moto, quien luego de efectuar reclamos a la víctima, partió una botella y con el pico de ésta causó heridas a Liliam Amelia Loreto Rivas, las cuales fueron descritas como dos heridas; una herida contusa en la cara anterior del antebrazo derecho y una herida contusa en región externa del brazo izquierdo, que ameritaron un tiempo de curación de 21 días.

Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que la acusada Nereida Josefina Ortiz manifestó su voluntad de declarar, y reconoce que ciertamente sostuvo una discusión con la víctima por una bicicleta y que se agarraron por los cabellos, no obstante, niega haber empleado un pico de botella para proferirle heridas, circunstancias exculpatorias que fueron absolutamente desvirtuadas en el debate probatorio, toda vez, que claramente la víctima y los testigos en sus deposiciones reconocieron a la acusada como la persona que interceptó a Liliam Amelia Loreto y tras realizarle reclamos procedió a partir una botella y herirla.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente el cual señala:

Artículo 415:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

En el caso de autos se probó que se causó heridas corporales a la víctima Liliam Amelia Loreto, que ameritaron para su curación 21 días, tal y como lo acreditó plenamente en el debate la Dra. Grisette La Riva de Marcano al señalar:”…Se describen dos heridas; una herida contusa en la cara anterior del antebrazo derecho y una herida contusa en región externa del brazo izquierdo, con edema y hematomas en ambas regiones pero no había trastorno de la función…”. Y a pregunta respecto al tiempo de curación manifestó: “…que las lesiones observadas requerían para sanar un tiempo de 21 días…”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad de la acusada Nereida Josefina Ortiz, en la comisión del delito de lesiones intencionales graves, quedó determinado con la declaración de la víctima Liliam Amelia Loreto Rivas y de los testigos, quienes reconocieron reiterada e indubitablemente a la acusada como la persona que causó las heridas a la víctima con un pico de botella, al manifestar en el debate Liliam Amelia Loreto que: “…la señora (señalando a la acusada) nos lanzó una botella y después estábamos compartiendo y decidimos retirarnos del lugar cuando después se presentó con un familiar que conducía su moto y se bajó con una botella y empezó a pelear por el marido, ya me habían notificado que la señora quería hacer algo contra mi por celos del marido y yo le dije que ese no era un problema conmigo y tiró la botella y con el pico de la botella se le fue que mi hermana y a mi y en eso a mi me cortó la vena y siguió lanzando puñaladas y me cortó el antebrazo y en eso vinieron los policías…” A preguntas contestó: “…que esas heridas se las causó la señora Nereida Ortiz; que la cortó con una botella…”; versión que es coincidente con la aportada por el niño (identidad omitida) quien refirió: “…esa señora se bajó de la moto con una botella y cortó a mi mamá en los dos brazos y en la vena…” y sometido al contradictorio contestó: “…que se acuerda del nombre de la señora que cortó a su mamá pero no de la cara; que la señora se llama Nereida…”; testimoniales que se adminiculan con las respuestas aportadas por Silva Rivas Merlis Lisbeth, al indicar: “ … que Nereida se bajó de la moto y partió la botella con la acera y se le fue encima; que ella le reclamaba que su hermana el por qué cargaba la bicicleta de su marido; que cortó a su hermana Liliam en el brazo; que si vio a Nereida cuando cortó a su hermana Liliam; que reconoce a Nereida como la persona que esta sentada al lado del defensor…”: aseveraciones que encuentran respaldo en lo expuesto por el testigo Ángel Alcides Laya, quien expuso: “Yo me encontraba en frente de mi casa y pasó el caso y yo vi todo el caso cuando ella (refiriéndose a la acusada) partió una botella y le causó heridas”; A preguntas contestó: “…que vio porque venía la señora aquella (señalando la acusada) y trató con palabras obscena y partió la botella y la cortó a ella (señalando la victima); que la cortó con el pico de la botella que la reventó en el mismo lugar…”.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de la acusada en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia, en la que se acredita tal elemento al quedar demostrado que la acusada interceptó a la víctima profiriéndole insultos, modificó una botella en un arma como lo constituye indudablemente un pico de botella, como instrumento capaz de lesionar, y efectivamente lo utilizó para causar las heridas descritas por la médico forense, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por la acusada fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho y desplegar voluntariamente su accionar en contra de la víctima, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Nereida Josefina Ortiz, es culpable de la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Liliam Amelia Loreto Rivas. Así se decide.

PENALIDAD
El artículo 415 del Código Penal prevé para el delito de lesiones intencionales graves una pena de prisión de uno a cuatro años, por lo que por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena a imponer es de dos años y seis meses, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que la acusada no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de lesiones intencionales graves que se impone a la acusada Nereida Josefina Ortiz, es de un (1) año de prisión, aplicada en su límite inferior.

Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la ciudadana Ortiz Nereida Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de Arísmendi Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-69, de 35 años de edad, de estado civil casada, dedicada a los oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 10.721.676, hija de Sergia María Ortiz (F) y Augusto Aponte (v), residenciada en el Barrio Nuevo, calle 10, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, en perjuicio de Loreto Rivas Liliam Amelia, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene a la acusada en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 00 p.m. Conste.
Strio.