REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 12 de Abril de 2007
Años: 196° y 148°
N° 11
CAUSA 1E-629-00
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano COLINA YOCIA MANAIN, venezolano, mayor de edad, natural de El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-1964, de 43 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.324.435, hijo de Teodora del Carmen Colina y Eufrasio Antonio Morillo, residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle 02 con Carrera 01, Villa Araure 01, casa s/n, Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, condenándosele a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal consistentes en: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; así como al pago de las Costas Procesales, se observa que en fecha 08 de Enero de 2001, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó el auto ejecutorio habiendo cumplido hasta esa fecha Seis (06) años, Seis (06) meses y Quince (15) días; en fecha 01 de Mayo de 2001, se le acordó al penado el beneficio de Libertad Condicional; en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha trece (13) de Marzo del año 1995, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, condena al ciudadano COLINA YOCIA MANAIN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.
SEGUNDO: En fecha 01-05-2001, se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional al penado COLINA YOCIA MANAIN bajo las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Emplearse laboralmente en el área que se desempeña. 4.- No reincidir en hechos de los que originaron la presente causa, ni ningún otro delito. 5.- Abstenerse de frecuentar a personas implicadas en hechos delictivos y donde expendan bebidas alcohólicas. 6.- No consumir estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
TERCERO: Corre inserto al folio 188 de la pieza N° 2 de la presente causa, Informe Periódico Conductual de Culminación, practicado al penado COLINA YOCIA MANAIN, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 26/05/2006, en la que se indica como favorable el pronóstico, informando que culminó satisfactoriamente el régimen de prueba fijado por auto de fecha 01/06/2001.
CUARTO: Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto el penado cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto en fecha 01/06/2001, según se evidencia del Informe Periódico Conductual de Culminación inserto al folio 188 de la segunda pieza de la presente causa, en consecuencia debe decretarse la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por lo que en consecuencia el penado COLINA YOCIA MANAIN quedará sujeto a la vigilancia de la primera autoridad donde resida al cual deberá dar cuenta de sus salidas y entradas al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta el 26/02/2010, según auto ejecutorio de fecha 08-01-2001 dictado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, al ciudadano COLINA YOCIA MANAIN, venezolano, mayor de edad, natural de El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-1964, de 43 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.324.435, hijo de Teodora del Carmen Colina y Eufrasio Antonio Morillo, residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle 02 con Carrera 01, Villa Araure 01, casa s/n, Acarigua del Estado Portuguesa, quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias hasta el 26-02-2010 de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Karla Lorena Guerrero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste. Stria.
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