REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de Abril de 2007
Años: 196° y 148°

Nº 15

CAUSA 1E-630-00

Visto los oficios Nº 614 y 647, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fechas 23 de Mayo de 2006 el primero, y del 25 de Mayo del año 2006 el segundo, dirigidos a esta Instancia en el que hacen saber que los penados JOSÉ GREGORIO OVIEDO; venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Tony Ramón Polanco y María Rosenda Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 15.215.934, nacido en fecha 03-07-1978, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Páez, calle 5, casa Nº 17, al frente del cuidado diario, Acarigua Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO LOYO venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-09-1977, de 29 años de edad, casado Titular de la cédula de identidad Nº 13.555.445, hijo de Padre Desconocido y Madre Maria Felicita Loyo, residenciado en el Barrio Guajira Vieja, calle 2, con avenida 39, casa Nº 10 Acarigua Estado Portuguesa, concluyeron de forma satisfactoria el régimen de prueba impuesto por el beneficio de Libertad Condicional otorgado, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 15 de Marzo de 2000 el Juzgado en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OVIEDO Y JOSÉ ANTONIO LOYO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley y a pagar las costas por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 en relación con el articulo 87 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de Montilla Rafael Modesto y el Orden Publico.

SEGUNDO: En fecha 11-06-2004, se les otorgo el beneficio de Libertad Condicional a los penados JOSÉ GREGORIO OVIEDO Y JOSÉ ANTONIO LOYO, bajo las siguientes condiciones: para el primero de los nombrados: residir en el Barrio Páez, calle 5, casa N° 17, Acarigua Estado Portuguesa; y parar el segundo el deber de residir en el Barrio “Guajira Vieja”, calle 2 con avenida 39, casa N° 10 (cerca del Parque Colmenarez Gil), Acarigua Estado Portuguesa; y como condiciones comunes para ambos penados les fueron impuestas las siguientes: No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del territorio Nacional sin autorización del Tribunal; Presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad y seguir las orientaciones que allí le indicaren; No portar armas de ningún tipo; No frecuentar personas en actividades delictivas; Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberían presentar constancia periódicamente cada tres meses por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien debía remitirla a esta instancia.

TERCERO: Corre inserto al folio 124 de la pieza N° 3 de la presente causa, Informe Periódico Conductual de Culminación, practicado al penado OVIEDO JOSE GERGORIO, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23/05/2006, en la que se indica como favorable el pronóstico, informando que culminó satisfactoriamente el régimen de prueba fijado por auto de fecha 11/06/2004.

CUARTO: Corre inserto al folio 128 de la pieza N° 3 de la presente causa, Informe Periódico Conductual de Culminación, practicado al penado LOYO JOSE ANTONIO (lease Gabriel), emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 25/05/2006, en la que se indica como favorable el pronóstico, informando que culminó satisfactoriamente el régimen de prueba fijado por auto de fecha 11/06/2004.
QUINTO: Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto los penados JOSÉ GREGORIO OVIEDO Y JOSÉ ANTONIO LOYO cumplieron a cabalidad el régimen de prueba impuesto en fecha 11/06/2004, según se evidencia del Informe Periódico Conductual de Culminación insertos a los folio 124 y 128 de la tercera pieza de la presente causa, en consecuencia debe decretarse la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por lo que en consecuencia los penados JOSÉ GREGORIO OVIEDO Y JOSÉ ANTONIO LOYO quedarán sujetos a la vigilancia de la primera autoridad donde residan al cual deberá dar cuenta de sus salidas y entradas al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta el 18/05/2008 a las 9 horas y 20 minutos, según auto ejecutorio de fecha 05-11-2003 dictado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, a los penados JOSÉ GREGORIO OVIEDO; venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Tony Ramón Polanco y María Rosenda Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 15.215.934, nacido en fecha 03-07-1978, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Páez, calle 5, casa Nº 17, al frente del cuidado diario, Acarigua Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO LOYO venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-09-1977, de 29 años de edad, casado Titular de la cédula de identidad Nº 13.555.445, hijo de Padre Desconocido y Madre Maria Felicita Loyo, residenciado en el Barrio Guajira Vieja, calle 2, con avenida 39, casa Nº 10 Acarigua Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 en relación con el articulo 87 todos del Código Penal derogado. Quedando sujetos al cumplimiento de las penas accesorias hasta el 18-05-2008, a las 9 horas y 20 minutos, de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal. Y así se decide

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-


La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,

Abg. Karla Guerrero


Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria.