REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 16 de Abril de 2007
Años: 196° y 148°

Nº ____

Causa Nº 1E-900-05.

Por cuanto el ciudadano RODRÍGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-09-1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, identificado con la cédula identidad N° 14.271.226, con último domicilio en el Barrio Medero, calle 2, cerca de la escuela, Guanare estado Portuguesa; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad de Guanare, le corresponde optar por el Beneficio de Régimen Abierto como formulación de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado este Tribunal para decidir considera como punto previo:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable a los penados, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:

Por cuanto el ciudadano RODRÍGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL, quién se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; impuesta por Sentencia de fecha 08/07/2005, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, y según computo por redención inserto a los folios 12 al 13 de la sexta pieza de la presente causa consta que para el día 24 de Enero de 2007, tenía cumplida la 1/3 parte de la pena impuesta.

A los folios 190 y 192 de la quinta pieza de la presente causa cursa Informe Social del penado RODRÍGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL, suscrito por el delegado de Prueba Abg. Carmen Teresa Herrera y la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. Vivia Coromoto Torrealba, en el que emite un pronostico Favorable, es decir, considerándolo apto por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitado, encontrándose que el mismo no tiene sanciones disciplinarias, tal como consta a los folios 123 y 124 de la quinta pieza de la presente causa rielan Pronunciamiento Favorable de Junta de Conducta y Carta de Buena Conducta de la Dirección General de Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario de los Llanos.

Inserto a los folios 63 al 64 de la sexta pieza de la presente causa cursa Informe psicológico practicado al penado RODRÍGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL, por el psicólogo adscrito a los servicios auxiliares de LOPNA, José de Jesús Campo, el cual refleja impresión diagnostica: que se trata de una estructura de personalidad de disocial derivado tempranamente desde la adolescencia. Refractario al cambio y a la re-socialización adecuada y ajustada; y en su conclusión indica lo siguiente: Estudio desfavorable para el beneficio solicitado.

Ahora bien, analizados como han sido el contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en su Informe Social, la Junta de conducta del Instituto de reclusión donde emite un pronunciamiento favorable, y la carta de conducta ejemplar, con el informe del perfil psicológico realizado por el Psicólogo José de Jesús Campo, donde dictamina que el estudio no favorece la obtención del beneficio solicitado, por lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar entre sí, dichos informes para poder determinar, sí el referido penado se encuentra ante un probable pronóstico favorable en el comportamiento que a futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad. En tal sentido se expresa lo siguiente: siendo que cada caso es una individualidad y la progresividad que presentare los penados ha de ser evaluada como tal, toda vez que los frutos del sistema progresivo del régimen penitenciario vienen determinados por la resocialización y readaptación lograda en cada individuo y en tal sentido cabe citar criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.003 bajo la siguiente argumentación:

“Ante estas conclusiones diametralmente opuestas, no puede esta alzada desconocer por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere de la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas sólo una deviene en discrepante (Informe Psicológico) que a nuestro criterio se desestima para fundar la presente decisión por considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido”.

Por lo que esta juzgadora compartiendo el criterio expuesto por la alzada, se aparta del dictamen emitido por el experto psicólogo y acoge el informe social con conclusión favorable puesto que se indica en el mismo que el mencionado penado presenta pronóstico favorable. ASÍ SE DECLARA.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo ‘menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en los informes Técnicos antes citados que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, de los nombrados penados, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. ASÍ SE DECIDE.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Régimen Abierto al penado RODRÍGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL son:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Trabajar como ayudante de mecánico en el Taller de Herrería COR-VENIR propiedad del ciudadano Rafael Ángel Pineda, ubicado en el Barrio Bello Monte, calle 2, casa N° 99 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de 07:30 a 12:00m. con la obligación de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad una vez cumplida la jornada de trabajo, cumpliendo cabalmente con el horario establecido por la administración penitenciaria.
3. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
4.- Mantener buena conducta.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una tercera parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Régimen Abierto como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano RODRÍGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL, se ordena el traslado del penado al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Oficiará al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a las partes.