REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
No. 17
Causa Nº 1E-731-01

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado García Barazarte Gregorio Ramón, venezolano, soltero, natural del caserío Mijagualito Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1962, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.252.089, de 44 años de edad, oficio obrero, último domicilio en el Barrio Bello Monte al frente del Convento de las Monjas, casa s/n Guanare estado Portuguesa; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, habiendo cumplido con la alícuota para optar a la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para entrar analizar la procedencia o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena establece como punto previo lo siguiente:

Antes de examinar las actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien, al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado García Barazarte Gregorio Ramón, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio del 2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado en perjuicio del ciudadano Víctor González.

SEGUNDO

En fecha 21 de Febrero de 2007, este Juzgado dicto nuevo computo por redención de pena al penado García Barazarte Gregorio Ramón, por el lapso de Cinco (05) meses, y diecinueve (19) Días, que sumados al tiempo de detención tiene cumplida hasta el 21/02/2007, Ocho (08) Años, Cuatro (04) Meses, y Veintisiete (27) Días, desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 24 de Octubre de 2010; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 24 de Septiembre de 2006, evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.

TERCERO

En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración el Informe Social de fecha 07 de Marzo del presente año y que obra a los folios 48 al 49 de la pieza N° 5 de las actuaciones elaborado por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario TS. Vivia Coromoto Torrealba y el Delegado de Prueba T.S.U. Juan Luis Linares adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de Guanare, en el que establece un pronostico favorable, se considera que es un sujeto primario; no hay conducta transgresora; disposición al cambio; apoyo familiar; metas consonas; concluyéndose de la investigación social que el caso es apto para la Medida de Libertad Condicional. Consta así mismo a los folios 45 y 46 Carta de Conducta y Pronunciamiento de la Junta de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos.

CUARTO

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado aplicado de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.

QUINTO

Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado GARCÍA BARAZARTE GREGORIO RAMÓN, cumplirán las condiciones que se le imponen hasta el día 24 de Octubre de 2010, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 21 de Febrero de 2007.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado GARCÍA BARAZARTE GREGORIO RAMÓN, son:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su Residencia sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado García Barazarte Gregorio Ramón, venezolano, soltero, natural del caserío Mijagualito Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1962, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.252.089, de 44 años de edad, oficio obrero; quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado aplicado de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente. Regístrese, trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión para el día Miércoles 18 de abril de 2007, a las 80:00 de la mañana, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria