REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN¬
Guanare, 24 de abril de 2007
Años: 1.96'y 148°

Nº 27
Causa N° 1E-966-07
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Dávila Toro Efigenio, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el O 1/ 06/ 1963, de 43 años de edad, identificado con Cédula N° V-6.110.434, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito condenándosele a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.¬ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado consideró procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Tribunal previo análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO
En fecha Doce (12) de febrero del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, condena al ciudadano Dávila Toro Efigenio, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 ° y 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
SEGUNDO
Al folio 118 de la pieza Nº 1, cursa certificación de Antecedentes Penales Nº COR-3030, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Dávila Toro Efigenio, no aparece registrado con antecedentes penales ni probacionarios, -distintos a los del presente proceso.
TERCERO

Consta así mismo a los folios 122 y 123, informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 16/04/2007, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar, posee un trabajo estable.

CUARTO
La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad".

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que según computo de pena de fecha 08/03/2007, inserto a los folios 100 y 101 de la primera pieza de la presente causa, donde se indica que al penado Dávila Toro Efigenio, le falta cumplir de la totalidad de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN, por cuanto procede la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia su cumplimiento contará a partir de la imposición del penado en relación a la presente decisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que, la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia, de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Dávila Toro Efigenio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01/06/1963, de 43 años de edad, identificado con Cédula Nº V-6.110.434,, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa s/ n, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese. La Juez de Ejecución No. 1 Abg. Ana Isabel Abg.-Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Karla Lorena Guerrero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.