REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 13.544.
SOLICITANTES DIUSLAGRIS JOSEFINA FALCÓN MORA y PASCUAL NIÑO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.309.020 y 9.229.840, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 28/10/2002, cuando los ciudadanos DIUSLAGRIS JOSEFINA FALCÓN MORA y PASCUAL NIÑO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.309.020 y 9.229.840, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ramón Alexis Corredor Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.090, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en esa misma fecha por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha veintiséis de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (26/08/1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia que data de fecha 07/03/2007, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, se fijo el décimo quinto (15to) día de Despacho siguiente al 12/03/2007 para decidir.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos DIUSLAGRIS JOSEFINA FALCÓN MORA y PASCUAL NIÑO RINCÓN, ya identificados; decretada por este Tribunal el día 31/10/2002, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (26/08/1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 90.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de abril del año dos mil siete (02/04/2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
El Secretario Temporal,
Abg. Francisco Javier Pumar
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Conste,
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