REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.098.
DEMANDANTE ROSA AMPARO TERAN GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.370.066.

ABOGADO ASISTENTE EDDYTH MATERANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.

DEMANDADO ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.582.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/01/2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Rosa Amparo Teran Gudiño, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Edith Materano, interpone demanda de Divorcio contra el ciudadano Alirio de Jesús Sequera Sequera.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Alirio de Jesús Sequera Sequera, en fecha 24/11/2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 11/01/2007, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano Alirio de Jesús Sequera Sequera; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
El demandado fue citado el día 15/01/2007, y el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el 16/01/2007. En la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes y el Tribunal de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso.
Posteriormente el día 09/03/2007 la ciudadana Rosa Amparo Terán Gudiño, solicita al Tribunal concederle una nueva oportunidad para asistir al Primer Acto Conciliatorio, por cuanto no pudo asistir, por motivos de enfermedad. Consigna una serie de documentales. A tales efectos, este despacho judicial ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/03/2007, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Rosa Amparo Terán Gudiño y ratifica las documentales consignadas en fecha 09/03/2007, el Tribunal las admite y ordena la notificación del Doctor William Apóstol, a fin de que ratifique en contenido y firma las constancias que rielan a los folios 11 y 12 del presente expediente, quien fue notificado el día 19/03/2007, y el día 21/03/2007, compareció por ante este Tribunal y manifestó reconocer en su contenido y firma que las constancias que le han sido expuestas son puño y letra de su persona.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”…

Esta norma adjetiva establece como principio general que los lapsos procesales son improrrogables y que no pueden abrirse de nuevo después de cumplidos, sin embargo como toda regla tiene su excepción, los mismos podrán ser prorrogados o renovados por causa no imputables a la parte que lo solicita, siempre y cuando se demuestre en los autos esa causal, que en el caso de marras, la parte actora no concurrió al primer acto conciliatorio fijados para el día 02/03/2007, por lo que el Tribunal aplicó el supuesto de hecho contenido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que es uno de los casos excepcionales que nuestro legislador fija un día y una hora determinada para la realización de un acto procesal, y de no comparecer las partes en especial la demandante quedara extinguido el proceso ordenándose el archivo del expediente.
Sin embargo, la demandante compareció el 09/03/2007, presentando constancia que para el día 02/03/2007, permaneció hospitalizada desde el 01/03/2007 al 03/03/2007, por diagnóstico lumbar severo, el Tribunal vista la presentación de esos recaudos abrió la articulación probatoria que establece el Artículo 607 eiusdem, y la parte actora solicitó la ratificación de esa constancia médica expedida por el médico tratante Doctor William Apóstol, quien fue citado por el alguacil de este despacho y compareció el 21/03/2007, ratificando el contenido y firma de las referidas constancias médicas.
De manera que es procedente la reapertura del lapso procesal, en virtud que hubo un impedimento grave no imputable a la parte que le impidió comparecer el día 02/03/2007, al primer acto conciliatorio, ya que con la ratificación de las constancias médicas realizadas por el médico tratante, evidencian y demuestran que la ciudadana Rosa Amparo Terán Gudiño, estuvo hospitalizada en el Centro de Especialidades Doctor Luís Razzetti desde el 01/03/2007 al 03/03/2007, por sufrir traumatismo lumbar severo, motivo este que es más que suficiente para acordar la reapertura del primer acto conciliatorio, que deberá llevarse a cabo para el quinto (05) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al día siguiente de ésta comenzará a computarse los cinco (05) días de despacho para que la ciudadana Rosa Amparo Terán Gudiño, comparezca al acto conciliatorio, todo de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete (10/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
El Secretario,


Abg. Francisco Javier Pumar Rivas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)




Conste,