REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.863.
DEMANDANTES HOVE CAROLINA, FRANKLIN JOSÉ Y EYILDA ELISA PARRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.834.777, 4.239.833 y 3.834.639 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.693 y 93.331.

DEMANDADOS GILBERTO BOLAÑOS Y CARMEN EDITA MÁRQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.850.010 y 12.463.895.

APODERADO JUDICIAL
DE CARMEN MARQUEZ
RAFAEL O. LINARES y JULIO FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.732 y 14.977 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE GILBERTO BOLAÑOS
ZORAIDA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

CAUSA SUBSANACION E IMPUGNACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 23/01/2006, este despacho judicial admitió demanda incoada por los ciudadanos Hove Carolina, Franklin José y Eyilda Elisa Parra Pérez, contra los ciudadanos Gilberto Bolaños y Carmen Edita Márquez Mendoza, por la pretensión de nulidad de venta y daños patrimoniales. Alegan los demandantes que es un hecho público y notorio, que ellos son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 2 y 3 del Municipio Guanarito, el cual acompañan marcado “B” y que el ciudadano Gilberto Bolaños, quien fue inquilino de la vivienda, sacó un titulo supletorio emanado de este juzgado de fecha 14/07/2005, posteriormente el 17/08/2005, le vende por documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, a la ciudadana Carmen Edita Márquez, el citado inmueble, donde señala sus características y sus linderos particulares.
Que una vez que el ciudadano Gilberto Bolaños vende ese inmueble, el comprador ilegitimo tumbo la casa causándole daños patrimoniales. Que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho jurídico de enriquecimiento sin causa, conforme a lo previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil, causándole un empobrecimiento y por esos motivos se ven en la obligación de demandar la nulidad de la venta. Solicita la medida preventiva de secuestro. Fundamenta la demanda en los Artículos 168 y 170 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Acompaña marcada “A” el documento autenticado, donde Gilberto Bolaños le vende a la ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, marcada “B” el titulo supletorio a favor del ciudadano Gilberto Bolaños.
Una vez que fue admitida la demanda se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón, a los fines de que se practicara la citación personal de los demandados, el cual no pudieron ser citados personalmente y se libraron los carteles de citación por ante el Periódico de Occidente y el Regional, que circula en todo el territorio del Estado Portuguesa, nuevamente se vuelve a comisionar al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón, para que fijen los carteles en la morada o domicilio de los demandados, el mismo fue cumplido conforme a la ley, los demandados que fueron emplazados para que se dieran por citados no comparecieron a darse por citado nombrándoseles defensor judicial a la abogada en ejercicio Zoraida Herrera, quien fue notificada, acepto el cargo y fue citada, y estando dentro de la oportunidad procesal, para contestar la demanda se presentó el profesional del derecho Rafael Linares, consignando instrumento poder que le había otorgado la demandada Carmen Edita Márquez, y opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, el primero bajo el fundamento que el actor no fundamento la demanda en el derecho con sus pertinentes conclusiones, ya que a ésta le falto invocar las normas porque las invocadas no se corresponde con la acción planteada, tampoco acompañaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben acompañarse con la demanda, la defensora judicial abogada Zoraida Herrera, opuso cuestiones previas a la demanda que se había incoado contra Gilberto Bolaños con el fundamento a los establecido en el Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, ya que no fundamento el derecho con los cuales lo relaciona con los hechos que ha demandado, porque menciona fundamentos de derechos que no se relacionan con los hechos. Estas cuestiones previas fueron opuestas el 20/03/2007, es decir, el último día del lapso para contestar la demanda, el apoderado de la parte actora comparece el 27/03/2007, y consigna un escrito de subsanación de las cuestiones previas alegando que esa venta que realizó Gilberto Bolaños, por documento autenticado es anulable, en este mismo sentido el titulo supletorio de conformidad con el Artículo 1.483 del Código Civil, y por cuanto el nuevo comprador tumbo la casa, ese daño patrimonial es resarcible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 eiusdem, por lo que solicita la nulidad de la venta, el resarcimiento de los daños emergentes y lucro cesante de conformidad con el Artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil, los daños materiales lo estiman en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) y el daño lucro cesante que se refiere al aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de la víctima, ya que éste no devengó el canon de arrendamiento desde el 17/08/2005 hasta la presente fecha en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y expone el total a reclamar por indemnización de daños provenientes de la venta la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 71.200.000,00) que constituye los conceptos de los daños que se le han causado materiales y lucro cesante.
El 03/04/2007, el profesional del derecho Rafael Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada Carmen Edita Márquez impugna la subsanación realizada por la parte actora, específicamente la segunda del escrito de promoción de cuestiones previas y que este lo que ha hecho es reformar la demanda a traer nuevos conceptos que no los solicito en la demanda inicial y pide al Tribunal pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por el actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Trabada la litis en cuanto a las cuestiones previas opuesta por los demandados y subsanadas voluntariamente por el demandante y contradicha o impugnada tal subsanación por los demandados, debe este sentenciador dirimir ese conflicto de intereses de las partes, a los fines de darle una respuesta idónea para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tanta acción tiene el demandante como también los demandados, en virtud que en el proceso judicial está regulado por el principio de la bilateralidad, es decir, su existencia se debe a la confrontación de intereses, en tal sentido, el Tribunal entra a analizar tal confrontación.
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…

Esta norma adjetiva establece plazos preclusivos dentro del cual la parte demandante que pretenda subsanar voluntariamente las cuestiones previas, debe efectuarlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento, es decir, que en el juicio ordinario dentro de los veinte (20) días que tiene el demandado para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y opuestas éstas últimas, el demandante tiene cinco (05) días de despacho para contradecirlas o subsanarlas voluntariamente, según lo preceptuado en el citado Artículo.
El problema se vino suscitando fue que esta norma adjetiva contenía un vacío legislativo, en referencia a la oportunidad procesal que tiene el demandado para impugnar u objetar la subsanación voluntaria de las cuestiones previas por parte del demandante, en este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26/10/1994, estableció que el lapso para la objeción es el consagrado en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de la subsanación voluntaria, pero esta norma no solucionaba la situación porque los Artículos 350 y 354 eiusdem, no establecían plazos para que el Tribunal efectuara el pronunciamiento determinando, si la parte actora había subsanado adecuado o correctamente los defectos u omisiones imputados al libelo de la demanda, por lo que la sentencia que dicto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/11/2001, estableció que el Juez debía efectuar el pronunciamiento dentro de los plazos consagrados en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así lo señaló:

“De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem”.

En este orden de ideas, por cuanto la parte demandada impugna la subsanación voluntaria de las cuestiones previas efectuadas por la parte demandante, bajo el fundamento que éste no subsanó las especificadas en el numeral 2do del escrito de cuestiones previas, y en segundo lugar, la parte demandante lo que esta haciendo es una reforma a la demanda, porque efectuó nuevos petitorios, demanda nuevos conceptos que no había solicitado en la demanda al momento que se interpusieron las cuestiones previas.
A los fines de resolver, el primer planteamiento expuesto por la demandada quien expone que la parte actora no subsanó la cuestión previa del numeral 2do concretamente la referida al Artículo 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, donde expone que la parte actora no consignó los instrumentos en que fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual es entendido por el Procesalista Doctor Rengel Romberg, se refiere a los documentos fundamentales de la pretensión, donde se derive el derecho deducido, es decir, que viene a ser aquel documento del cual derive esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
El Doctor Rafael Ortiz Ortiz, nos indica que el documento fundamental también se le denomina la causa patendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, que viene a ser al motivo que dio nacimiento a la acción.
Que en el caso de marras, los actores exponen que es un hecho notorio y público que son los únicos propietarios del inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 2 y 3, jurisdicción del Municipio Guanarito, en virtud de documentos que evidencian en forma fehaciente, la cual signamos con la letras “B”, al examinarse este instrumento nos encontramos que el mismo está referido es al titulo supletorio solicitado por el ciudadano Gilberto Bolaños a este Tribunal el día 14/07/2005, por lo cual la parte actora no ha acompañado los instrumentos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquellos que deriven inmediatamente el derecho deducido, en este caso su cualidad o condición del propietario de esas bienhechurias y al no hacerlo desmejora la condición de los demandados, porque no podrán estos preparar su adecuada defensa, al referirse en la contestación de la demanda a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión, y estos instrumentos son decisivos para la resolución de la controversia, deduciéndose este Tribunal que la cuestión previa anteriormente señalada no fue subsanada correctamente por los actores. Así se decide.
Dilucidada el problema o controversia de la cuestión previa que opusieron los demandados al imputarle a la parte actora que no acompañó el documento fundamental de la pretensión, donde se arroga que el un hecho público y notorio que son propietarios de aquellas bienhechurias que fueron vendidas a una de las partes demandadas, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento en referencia al hecho alegado e impugnado por la parte demandada, quien nos dice en el escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas por parte de los actores, que éstos los que han realizados en una reforma a la demandada, porque demandan nuevos conceptos que no estaban en la demanda inicial o primitiva.
En este sentido, del texto de la demanda incoado por los actores se evidencia que estos demandan la nulidad de la venta efectuada entre el ciudadano Gilberto Bolaños en su carácter de vendedor, y la ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza de unas bienhechurias identificadas en ese libelar. Igualmente expone, que con ese acto de disposición del inmueble le han causados daños patrimoniales y ha habido enriquecimiento sin causa invocando el Artículo 1.184, y en el petitum solicitan la nulidad de la venta medidas preventivas, y en otro lado de la demanda exponen que esas bienhechurias fueron tumbadas por el nuevo comprador, y debe resarcírseles a los demandantes estos daños.
En la subsanación voluntaria de las cuestiones previas los actores, además de ejercer la pretensión de la nulidad de la venta, invocando los hechos y el derecho, también establecen cuales son los daños resarcibles y los denominan emergentes y lucro cesantes cuantificando cada uno de ellos.
La demanda como acto procesal contiene una o varias pretensiones, donde el sujeto activo actor se afirma ser titular de un interés jurídico frente a otro, y pide al juez que dicte una decisión con carácter de cosa juzgada, que le reconozca ese interés jurídico, estas pretensiones deben ser conexas, esto es que por la comunidad de uno o varios de los elementos que integra la pretensión como lo son los sujetos (actor y demandado), el objeto (interés jurídico afirmado), y el titulo o petición (causa patendi), deben tener una relación de conexidad entre sí para que sean resueltas en un solo proceso, así lo desarrolla los Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“ Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”…

Infiriéndose de estas dos normativas que nuestro legislador permite la acumulación en un mismo proceso de dos o más pretensiones que sean conexas entre sí, y en el caso bajo estudio, la pretensión principal ejercida por los actores es la nulidad de venta de la cosa ajena, ya que ellos se afirman titulares o propietarios de esas bienhechurias, las cuales son conexas con las pretensiones de daños y perjuicios que también ejercen en forma accesoria los demandantes, devenida o derivada de la destrucción del inmueble, por lo que en consecuencia, no ha habido reforma de la demanda, porque no se han cambiados los sujetos procesales, simplemente se ha especificado la pretensión accesoria de daños y perjuicios, la cual le permite a los demandados tener conocimiento de las mismas para preparar técnicamente el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que la parte actora subsanó correctamente la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al pronunciamiento que debe efectuar el Tribunal, sobre si la parte actora había subsanado correctamente las cuestiones previas opuestas por los demandados e impugnada por éstos, declara parcialmente subsanada voluntariamente la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, y no quedo subsanada la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 6to eiusdem, por no haberse acompañado el documento fundamental de la pretensión, es decir, aquel que le acredite la propiedad sobre el inmueble. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SUBSANADA la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. 2) NO SUBSANADA la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 6to eiusdem, en referencia que no se acompañó el documento fundamental de la pretensión de los actores del derecho deducido, en cuanto a la cualidad de propietarios del inmueble. 3) SE ORDENA la continuación de la presente causa, al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen pruebas pertinentes, vencido este lapso el Tribunal dictará su decisión al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel, acogiendo la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 27/04/2004, en relación con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de esta decisión, que resuelve la subsanación voluntaria y la impugnación de ésta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Once días del mes de Abril del año dos mil Siete (11/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Pumar Rivas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:15 p.m.

Conste.