REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.851.
DEMANDANTES JESÚS EGARDO MENDOZA, ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA Y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.610.467, 9.478.154 y 8.054.034 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.576, 76.485 y 20.745 respectivamente.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ASERRADERO SAN PABLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 4-C.

APODERADOS JUDICIALES IVAN VENEGAS GUARIN y BELKIS DÍAZ ARTIGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.878 y 90.056 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 10 de abril del 2007, el Doctor Iván Venegas Guarín, en su condición de Apoderado Judicial de la parte intimada y ejecutada Sociedad Mercantil Aserradero San Pablo C.A., presentó escrito constante de cuatro (04) folios, donde le solicita al Tribunal que reponga la causa al estado de practicar nuevo peritaje, nueva publicación de los carteles y que declare nula todas las actas procesales y demás actuaciones, incluyendo el peritaje evaluador del inmueble embargado, ya que se ignoró todo los bienes inmuebles por su destinación que se encuentran adherido al suelo como es una vivienda construida, un galpón industrial, pide que se acuerde efectuar una inspección ocular del inmueble embargado para ser un inventario de todos los equipos y mueblajes que se encuentran formando parte del inmueble propiedad de su mandante.
Acompañó en 39 folios un peritaje del inmueble realizado por el Ingeniero Amable Chacón Noguera, corredor inmobiliario universitario, miembro de ASOCIUVEN N° 00024, y esta inscrito en el CIV bajo el N° 29.613, el cual determina que el valor mínimo para la venta de ese inmueble es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00) y no el vil precio que establecieron los peritos empíricos que señalaron la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 304.910.374,12).
Expone que el Tribunal violó por error de interpretación los Artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil, al comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que designara los expertos y practicaran el justiprecio de los bienes embargados, porque no comisionó a un juez de igual categoría, ya que este podía decidir cualquier incidencia que se presentara y por eso solicita la nulidad de esa comisión, porque la realizó un juez incompetente el justiprecio.
Alega que la comisión que dio este Tribunal ha debido ser dirigida a la unidad receptora y distribución de documentos (URDD) del Estado Lara, habilitada para tal fin con la finalidad de evitar que se manipulara los expedientes, tal como se hizo.
Aduce que en esa comisión no se otorgó término de la distancia para la ida y para la vuelta de la comisión, y éste le dio entrada en la misma fecha y fijó un lapso de cinco (05) días, para la designación de peritos avaluadores, sin notificar a la parte ejecutada de dicho acto. Que el nombramiento de los peritos avaluadores lo hace bajo el fundamento de lo establecido en el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tenía que fundamentarse en el Artículo 556 del mismo código, ya que la experticia tiene que hacerse de oficio y nunca a solicitud de parte interesada, tal como lo realizó el Tribunal comisionado.
Que la publicación de los carteles para el remate de los bienes embargados deben ser tres y publicados en diario de circulación regional, en donde tenga lugar la sede del Tribunal y la jurisdicción política territorial, en donde se encuentra el bien a rematar, el cual está en el kilómetro 9 de la vía vieja Barquisimeto Carora, en el sector Pavía de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que hace necesario que el cartel se publicara en un periódico de mayor circulación del Estado Lara, debiéndose publicar los carteles en tres distintas ocasiones, de diez en diez días y de tres en tres días cada publicación, lo cual no se cumplieron en el presente caso, ya que el 21/03/2007, se público un cartel en el Periódico el Impulso, pero en esa misma fecha se publicó otro cartel en el diario Periódico de Occidente, sin cumplir el requisito de que fueran de tres días en tres días, uno del otro, violándose el Artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se notificó a la parte ejecutada del peritaje a efectuarse.
Esgrime que el terreno embargado es propiedad de su mandante y el mismo se encuentra secuestrado por el mismo intimante y que fraudulentamente cayó, con la finalidad de llevar a buen término el despojo judicial de los bienes con patrocinio que ha logrado el ejecutante del juez de la causa.
De esta manera quedo explanada los fundamentos de reposición de la causa solicitada.
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Traída a colación la norma adjetiva que regula lo concerniente a la facultad que tiene los jueces de declarar nulidad de actos procesales, siempre y cuando lo establezca las leyes y que ese vicio procesal vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal. Estas reposiciones se decretan cuando hay un vicio procesal que afecte el orden público, y está fundamentada cuando en un acto procesal se han dejado de cumplir formas esenciales, porque en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe estar acompañado de los atributos de simplificación, uniformidad y eficacia, y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, así lo desarrolla el Artículo 257 en relación al Artículo 26 Constitucional, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, así lo viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la nulidad sólo puede decretarse cuando haya quebrantamientos en omisiones de forma sustancial de los actos, que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trata de normas de orden público.
En el caso bajo estudio, la parte ejecutada denuncia la violación de los Artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que este Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que designara los expertos y se practicara el justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente, tal violación delatada deviene que ese Tribunal comisionado no es de la misma categoría que éste.
Establecen los Artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

Artículo 557.- Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.”…

La primera de las normas procesales citadas, se refiere a la oportunidad para justipreciar los bienes embargados, y nos indica como deben ser nombrados los peritos, uno por cada parte y el tercero de común de acuerdo por éstas, y en caso de inasistencia o desacuerdo lo nombra el Tribunal, en el caso de marras, toda esta forma procesal de lugar, modo y tiempo, en que el Tribunal comisionado fijó el día y la hora, para el nombramiento de los expertos, se llevó a cabo conforme a la ley, ya que la comisión se le envió el 08/01/2007, fue recibida por la URDD Civil Unidad de Gestión, el 10/01/2007, en un folio y veintiún (21) anexos (Así se lee al pie de página al folio 21) y el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la recibió el 15/01/2007, (folio 43) y acordó el nombramiento de los peritos avaluadores de conformidad con el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, y fijó a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para llevar a cabo la designación de los peritos, posteriormente el 23/01/2007, se efectuó la designación de los expertos para el justiprecio, compareciendo la parte ejecutante, más no la parte ejecutada y se llevó a cabo la designación de los expertos conforme lo postula la señalada normativa, lo que evidencia que no hay ningún quebrantamiento de formas procesales, ya que el acto cumplió a cabalidad su finalidad al cual estaba destinado.
La segunda norma adjetiva anteriormente señalada nos indica, que el juez de la causa debe comisionar para practicar el justiprecio a otro Tribunal de su misma categoría, donde se encuentran los bienes, pero esta norma hay que concatenarla con los Artículos 234, 235 y 236 que establecen:
…“Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Artículo 235.- Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

Artículo 236.- En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.”…

Obsérvese que estas tres normas, la primera en especial faculta al Tribunal de la causa dar comisión de diligencia de sustanciación o de ejecución a los juzgados inferiores aunque residan en el mismo lugar, es decir, que también faculta para comisionar a otros Tribunales que se encuentren fuera del territorio de su competencia para practicar diligencias o ejecución de algún acto procesal, ya que la comisión como acto judicial produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia que va a realizar el Tribunal comisionado, es una forma de cooperación o auxilio entre los jueces preestablecida en la ley. El juez de la causa además de tener el poder y la facultad de comisionar a otros Tribunal de inferior categoría, también puede exhortar a otro Tribunal de distinto territorio a su competencia de su misma categoría, siempre y cuando esos actos procesales no los puede realizar por no encontrarse dentro de la competencia de su territorio. Lo que equivale a decir, que en las comisiones a otro Tribunal para la realización de actos procesales o diligencias lo puede hacer el Tribunal de la causa a aquellos Tribunales que residan en el mismo lugar del comitente o fuere de éste, y en el segundo caso, es decir, en los exhortos debe ser a otro Tribunal de su misma competencia en un territorio distinto a la del comitente.
Los únicos casos donde el Tribunal no puede comisionar cuando se trate de evacuaciones de pruebas, de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de interdictado o inhabilitado, al menos que éstos residan fuera del territorio de la competencia del Tribunal, en estos casos ha señalado la jurisprudencia que el Tribunal puede comisionar y exhortar.
De lo expuesto se evidencia, que esta norma contenida en el Artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal donde se sigue la ejecución de la sentencia, es decir, el de la causa para librar comisiones a un Tribunal de inferior categoría o exhortar a otro Tribunal de la misma categoría, donde se encuentren los bienes embargados ejecutivamente y para que éste realice las diligencias del justiprecio, conforme a los establecido en el Artículo 556 eiusdem, que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa, como el Tribunal comisionado actuaron apegados a las citadas normativas que regula estas formas procesales, no existiendo ningún vicio procesal o quebrantamientos de formas legales que pudieran dar lugar a la nulidad de esas actuaciones jurisdiccionales, por estos motivos se declara improcedente lo solicitado por la parte ejecutada. Así se decide.
La parte ejecutada también denuncia que en esa comisión para el justiprecio no se otorgó término de distancia para la ida y la vuelta, y al éste se le dio entrada en la misma fecha y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la designación de los peritos avaluadores sin notificar a la parte ejecutada de dicho acto.
El Tribunal parta proveer sobre lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”…

Del contenido de esta norma nos encontramos que el término de distancia viene a ser un lapso complementario a otro, otorgado por la ley con la finalidad que ese otro lapso no resulte mermado y obstaculizado por el otro, este término se computa por día a razón de doscientos (200) kilómetros, no pudiendo ser menor de un (01) día por cada cien (100) kilómetros.
El término de distancia se utiliza en la contestación de la demanda, cuando el demandado está domiciliado o residenciado fuera de la sede del Tribunal, a más de cien (100) kilómetros. También se aplica en las evacuaciones de medios probatorios. Que en el caso de marras, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, ya que si bien es cierto, el justiprecio de un bien es determinado su valor económico mediante una experticia, pero está no constituye un medio probatorio en la etapa de cognición del proceso, sino en la ejecución, por lo cual tiene otra regulación y puede ser controlada por las partes, de conformidad con el último aparte del Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los expertos designados podrán ser recusados dentro de los dos (02) días siguientes a su nombramiento, y el justiprecio también puede ser controlado por las partes mediante la impugnación, teniendo un lapso de cinco (05) días de despacho para realizar esa actuación procesal, que en el caso bajo estudio, la parte ejecutada no formuló tal recusación como tampoco impugnación alguna, aún estando a derecho, porque al quedar firme la retasa, la ejecución comenzaba al día siguiente de ésta conforme lo regula el Artículo 524 eiusdem.
No es cierto el alegato expuesto por la ejecutada en referencia, a que el Tribunal comisionado, el mismo día que le dio entrada a la comisión fijó el lapso de cinco (05) días, para la designación de los peritos evaluadores sin necesidad de notificación a la parte ejecutada, porque éste se encontraba a derecho en virtud que la presente causa no estaba paralizada ni suspendida y de la comisión nos encontramos que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, le dio entrada el 11/01/2007 (folio 20), y la Unidad de Gestión (URDD) Civil la recibió el 10/01/2007 (folio 21), y el 15/01/2007, el Tribunal comisionado fijó el quinto ( 5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para llevar a cabo la designación de los peritos.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el 10/01/2007, fue recibida la comisión en la URDD, el 11/01/2007 le dio entrada a la comisión el Juzgado comisionado para practicar el justiprecio, y el 15/01/2007, se fijó el lapso para la designación de los expertos del justiprecio, lo que equivale que el acto se cumplió conforme a derecho, y no hubo violación del debido proceso, como tampoco de las garantías constitucionales, tampoco existe inestabilidad del proceso o incumplimiento de formalidades necesarias para la validez de tales actos, como tampoco hubo desigualdad entre las partes, y además el hecho de no otorgarse el término de la distancia está demostrado que desde la llegada de la comisión a la URDD, y al Tribunal comisionado transcurrió un lapso más que suficiente, para que las partes ejercieran todo lo pertinente a ese justiprecio, lo cual no lo efectuaron, y esa inactividad procesal de falta de ejercicio de actuaciones procesales, no pueden ser imputadas al Tribunal, ya que el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado, y no hubo violación ni quebrantamiento de formas esenciales al proceso, que conllevaran la convicción de violaciones de normas de orden público, todo lo contrario los lapsos procesales, en referencia a las formas procesales fueron cumplidos a cabalidad, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte ejecutada. Así se decide.
Es falso que el justiprecio tenía que hacerse de oficio, y nunca a solicitud de la parte interesada, tal como lo alega la parte ejecutada, ya que las partes pueden actuar en el proceso, haciendo los pedimentos necesarios en función a su interés procesal, además en estos casos de ejecución de sentencia, los actos procesales se llevan a cabo a solicitud de la parte interesada, y el Tribunal procede de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, así lo preceptúa el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tanto es así, que de los Artículos 556 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, evidencian totalmente las actuaciones de las partes, ya que están facultados de designar peritos o expertos, recusarlos, impugnar el justiprecio, y así sucesivamente otras actuaciones procesales, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por la parte ejecutada.
Denuncia la parte ejecutada, que la publicación de los carteles para el remate de los bienes embargados deben ser tres (03) y publicados en diario de circulación regional, en donde tenga lugar la sede del Tribunal y donde se encuentre el bien a rematar, y que los mismos debían ser publicados en tres (03) distintas ocasiones de diez (10) en diez (10) y de tres (03) en tres (03) días cada publicación, los cuales no se cumplieron violándose el Artículo 551 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace en base a lo establecido en el Artículo 551 eiusdem, que establece:
…“Artículo 551.- El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.”…

Del contenido técnico y jurídico de esta norma, nos encontramos que una vez justipreciado los bienes a rematar el 09/03/2007, a solicitud de la parte ejecutante se ordenó librar el primer cartel de remate, el cual debería ser publicado en el diario del Impulso de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que el bien justipreciado se encuentra dentro de ese territorio, y en el Periódico de Occidente de esta ciudad de Guanare, donde funciona este despacho judicial creado por el Estado, para la resolución de los conflictos que surjan entre particulares o entes políticos territoriales. Esos dos (02) carteles se le entregaron a la parte ejecutante el 12/03/2007, (véase vuelto del folio 73) fueron publicados en esos dos (02) periódicos el 21/03/2007 (folios 75 al 76), evidenciándose que fueron publicados dentro del plazo de diez días, según el computo establecido en el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo cartel de remate fue librado por este Tribunal el 28/03/2007, para que fueran publicados en los periódicos anteriormente señalados, el cual fue entregado a la parte ejecutante el 29/03/2007, fueron publicados en los citados periódicos el 31/03/2007, y fueron consignados por ante este Tribunal el 09/04/2007, es decir, que la publicación de estos carteles se hizo dentro del lapso de los diez (10) días, que establece el Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, ya que el primer cartel fue publicado el 21/03/2007, y el segundo el 31/03/2007, el tercer cartel de remate fue publicado el 10/04/2007 en los periódicos anteriormente señalados, dentro de los diez (10) días con respecto al segundo cartel de remate, lo que equivale que los carteles de publicación de remate del bien inmueble embargado se efectuó en forma tempestiva, dentro de los supuestos de hechos consagrados en los Artículo 551, 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
La parte ejecutada solicita al Tribunal la práctica de una inspección judicial al inmueble embargado ejecutivamente, para efectuar un inventario de todos los equipos y mueblajes que se encuentran en el mismo, la cual a todas luces resulta improcedente, porque en nuestra legislación las formas procesales están regidas bajo el principio de la legalidad, en cuanto a sus formas, tiempo, modo y demás circunstancias, en la que debe realizarse o practicarse los actos procesales, en el caso de marras, nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, donde no da lugar a la evacuación de medios probatorios que esta regido por el principio de preclusión y orden consecutivo legal y la ejecución de la sentencia sólo puede ser paralizada conforme a las reglas del Artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta improcedente lo solicitado. Así se decide.
La parte ejecutada presentó un informe de avaluó del inmueble embargado ejecutivamente, suscrito por el Ingeniero Amable Chacón Noguera, donde concluye que el valor total del inmueble que incluye terreno, construcción, maquinarias y equipos y mobiliario da un total de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00). Este peritaje resulta impertinente, en primer lugar por cuanto no ha sido practicado dentro de un proceso judicial, en segundo lugar, vulnera las formas procesales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en tercer lugar, le está prohibido a las partes presentar medios probatorios que no hayan sido promovidos dentro de los plazos establecidos por la ley, ya que cada acto procesal se encuentra regulado en forma específica y en un tiempo determinado para realizarse, y además el remate se llevará a cabo es sólo y únicamente sobre el lote de terreno embargado ejecutivamente, por lo que resulta impertinente esa prueba evacuada en forma extraprocesal. Así se resuelve.
La parte ejecutada en el escrito que presentó el 10/04/2007, en reiteradas oportunidades invoca que no fue notificada de los actos procesales, que se han realizado en la ejecución de sentencia, en especial para la practica del justiprecio que conlleva al nombramiento de los expertos, ya sobre este pedimento el Tribunal ha efectuado pronunciamiento, porque la presente causa en ningún momento se encontraba suspendida o paralizada por algún motivo legal, que son los únicos casos que el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al juez notificar a las partes, para la reanudación de la causa, siendo éstos los únicos motivos para notificar a las partes, y además la parte ejecutada se encontraba o estaba a derecho, desde el mismo momento de la contestación y oposición que realizó en el presente juicio, y al tener tal condición no es necesario librar nuevamente citaciones o notificaciones para ningún acto del juicio, por otro lado, también se observa que la parte ejecutada ha realizado actuaciones procesales en esta causa, así vemos la diligencia que realizó el día 04/07/2006 (folio 132 primer pieza), donde solicita copia certificada de los folios 119 al 129, ya que este Tribunal había dictado sentencia definitiva en el juicio de retasa el 30/06/2006.
El 27/07/2006, el Doctor Iván Venegas Guarín procediendo como Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil Aserraderos San Pablo C.A., presentó escrito de nulidad de las esencia de retasa anteriormente citada, el Tribunal se pronunció sobre la misma el 02/08/2006, declarándola improcedente. El 08/08/2006, la parte ejecutada apeló de ese fallo interlocutorio, la misma fue oída en un sólo efecto el 10/08/2006. La parte ejecutante solicitó la ejecución voluntaria el 10/07/2006, se le otorgó a la parte ejecutada ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario el 13/07/2006, vencido ese lapso la parte ejecutante solicitó la ejecución forzosa el juez suplente se avocó a esta causa el 25/09/2006, ordenando la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba y acordó la ejecución forzosa.
El 27/09/2006, el Doctor Iván Venegas Guarín, señaló las copias que serían remitidas al Juzgado Superior de la apelación interpuesta por él en nombre de su representada, el Tribunal de la causa remitió las actuaciones consignadas al Tribunal Superior el 04/10/2006, el 01/03/2007, se recibió en este Tribunal la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, donde declaró inadmisible la pretensión de nulidad incoada por la parte ejecutada y por ende la apelación. El 26/03/2007, el Doctor Iván Venegas actuando como Apoderado Judicial de la parte ejecutada solicita copia certificada de la pieza principal de los folios 145 al 164, del 170 al 201 y del 01 al 75 de la segunda pieza, las cuales le fueron entregadas el 29/03/2007, y el 10/04/2007, consigna el escrito solicitando la reposición de la causa.
De manera que se observa, que la parte ejecutada en este proceso ha realizado actuaciones procesales desde que se publicó la sentencia de retasa, y ha estado en conocimiento de todos esos actos que se han realizado, que no haya acudido al nombramiento de los expertos para el justiprecio, ese es un acto procesal sólo imputable a ésta, porque tal inactividad u omisión no se puede ser imputado al órgano jurisdiccional, porque ésta actúa en función del Estado, de acuerdo al principio de legalidad, ya que su finalidad es la actuación de la ley, resolver los conflictos e imponer el derecho conforme lo establece el Artículo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tampoco puede ser imputado al juez que representa al Estado, ya que éste es un funcionario público que ejerce una función pública mediante su designación y está investida de la potestad de dictar sentencias y demás actuaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, no es procedente la nulidad invocada por la parte ejecutada, ya que no ha habido quebrantamientos de forma, modo y tiempo de los actos procesales establecidos en la ley, tampoco se ha violado o vulnerado formalidades esenciales para su validez y todos han logrado el fin, el cual está destinado, es decir, justipreciar el bien embargado ejecutivamente, y la parte ejecutada como ha quedado demostrado ha tenido conocimiento de todas estas actuaciones procesales, donde no se han vulnerados normas de orden público, como tampoco se han realizados actos contrarios a la ley y al orden público procesal constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la reposición de la causa invocada por la parte ejecutada, Aserradero San Pablo C.A., representada judicialmente por la ciudadano Gloría Artigas Viuda de Díaz, ya que no ha habido quebrantamientos de formas procesales establecidas en la ley, como tampoco se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en el texto Constitucional, y todos los actos procesales han logrado el fin, el cual estaban destinados y la parte ejecutada ha estado a derecho en la ejecución de sentencia, donde no se ha vulnerado normas de orden público, como tampoco se ha realizado acto contrario a la ley y al orden público procesal constitucional.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil siete (16/04/2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
El Secretario Temporal,

Abg. Francisco Pumar.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



Conste,