REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.664.
DEMANDANTES NERY, JUANA ROSA, FORTOUL Y MARÍA LUCIDIA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.407.113, 9.402.067, 10.726.806 y 10.053415 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES GLADYS ARACELIS LEAL y JULIO FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.047 Y 14.977 respectivamente.

DEMANDADOS YOEL JOSÉ, GIOVANNI, JOSÉ ABEL Y YOLANDA RANGEL QUEVEDO, GERÓNIMA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.894.566, 14.204.396, 15.905.211, 14.996.036 y 9.400.927 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FANNY MEDINA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.304.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 15 de Julio del 2005, este despacho judicial admitió demanda de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos Nery, Juana Rosa, Fortoul y María Lucidia Rangel Fernández, quienes se encuentran representados judicialmente por los profesionales del derecho Gladys Aracelis Leal y Julio Figueredo, contra los ciudadanos Yoel José, Giovanny, José Abel y Yolanda Rangel Quevedo y la ciudadana Gerónima Quevedo, los cuatro primeros en su condición de hijos del causante Egidio Antonio Rangel Gudiño y la quinta en su carácter de concubina de aquél, todos estos codemandados se encuentran representados judicialmente por la profesional del derecho Fanny Medina Rivero, del texto de la demanda se desprende, que los actores alegan que su padre causante Egidio Antonio Rangel Gudiño, mantuvo relación concubinaria desde el año 1971, con la ciudadana Gerónima Quevedo, y que durante esos años de convivencia logran adquirir los siguientes bienes:
1) Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cocina, porche, cuatro (04) dormitorios, construida en un lote de terreno municipal, en San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual está ubicada en la Población de Sipororo con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Domina Contreras; Sur: Casa y Solar de Luís Magallanes; Este: Carretera Vía Cerro Azul; y Oeste: Casa de Astilao Azuaje. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Egidio Rangel y su concubina Gerónima Quevedo, según constancia expedida de la Asociación de Vecino y la prefectura del Municipio San Genaro que acompaña con las letras K y L, y que la concubina el 6 de abril del 2005, solicitó titulo supletorio el cual acompaña marcada “M”.
2) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, cercada con paredes de bloques, perimetralmente ubicada en esta ciudad de Guanare en el Barrio 23 de Enero, construida en un lote de terreno municipal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar de Esther Milano; Sur: Calle Principal o calle Páez; Este: Solar y casa de Isabel Pérez; y Oeste: Casa y Solar de Gabriel Pérez. Inmueble este que adquirió el causante según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 28/09/1993, bajo el N° 63, Tomo 45, que acompañó con marcado con la letra “N”.
3) Un lote de semovientes (ganado vacuno) constante de treinta y dos (32) animales, los cuales están marcados con el hierro que pertenece a la ciudadana Gerónima Quevedo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, que acompaña marcada con la letra “Ñ”.
Solicitó medida cautelares, fundamento la demanda en los Artículos 767, 768 y 1.067 del Código Civil, en relación al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y 77 Constitucional. Estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Citados personalmente y por carteles los codemandados otorgaron el 13/03/2006, Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Fanny Medina Rivero, quien dio contestación a la demanda, admitiendo la codemandada Gerónima Quevedo, que era concubina desde 1971 al 26/04/2002, con el causante Egidio Antonio Rangel, y que adquirieron el inmueble que está ubicado en esta ciudad de Guanare, en el Barrio 23 de Enero.
Niega y rechaza que hayan adquirido las treinta y dos cabezas de ganado y el inmueble ubicado en el Caserío Sipororo, ya que éste le pertenece en propiedad a la ciudadana Gerónima Quevedo. Se oponen a la partición y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
En el lapso probatorio la parte demandada presentó en original titulo supletorio tramitado por ante este Tribunal el 22/03/2005, a favor de Gerónima Quevedo, la parte actora acompañó documentos emanados de Eleoccidente, donde aparece como suscriptor el ciudadano Egidio Rangel, en la Dirección del Milagro Puente II Sipororo, la fecha del contrato es el 23/03/1979, promueve la prueba de informe a Eleoccidente para que indique al Tribunal de la persona que aparece en el contrato de servicio eléctrico N° 0024029, la fecha de suscripción y la dirección, promovió una serie de testimóniales, todas estas pruebas fueron admitidas conforme a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que existen dos pretensiones incoadas por la parte actora, la primera referida a la partición de bienes hereditarios, la cual da lugar con la muerte del causante, así lo desarrolla el Artículo 993 del Código Civil, y todos los derechos de éste se delegan a sus herederos, quien puede aceptar o repudiar la herencia. En esa pretensión principal demanda por partición a sus hermanos Yoel José, Giovanny, Yolanda y José Abel Rangel Quevedo, quienes tienen vocación hereditaria por ser hijos reconocidos del causante Egidio Antonio Rangel Gudiño, así lo consagra el Artículo 822 del Código Civil, que dispone:

…“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…

Del contenido sistemático de esta norma se desprende que para tener la condición de heredero es requisito sine qua non, que la filiación paterna este demostrado, y en los autos fueron acompañadas las partidas de nacimientos de los actores y de los demandados, que el Tribunal aprecia para demostrar la vocación hereditaria que tienen todos estos descendientes. Así se decide.
Determinada la cualidad de herederos, quienes tienen la condición de hijos reconocidos del causante Egidio Antonio Rangel, debe este órgano jurisdiccional determinar si la ciudadana Gerónima Quevedo tiene la condición de heredera, por habérsele imputado que es concubina, también se debe determinar y en este procedimiento de partición de bienes hereditarios, pudiera este Tribunal de la causa declarar la existencia o inexistencia de relaciones concubinarias u otras uniones estables de hecho, ya que el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 78, prohíbe la acumulación en una misma demanda de pretensiones que excluya mutuamente, o que sean contrarias entre sí, o por la materia no sea este Tribunal competente, o que dichas pretensiones contengan procedimientos incompatibles entre sí. Por otro lado, el Artículo 341 eiusdem, nos indica que el Tribunal admitirá las pretensiones siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2001, ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asunto en los que no hay razón para que se ventile en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Lo resaltado es de esta sentencia).
Existe la inepta acumulación de pretensiones a las cuales se hace referencia el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual guarda relación con el Artículo 778 del mismo código que establece:
…“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”…

De esta norma se desprende, que la parte demandante debe acompañar un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad que en referencia a las condiciones de herederos descendientes del causante se acompañaron las partidas de nacimientos que demuestra tal condición de progenitores del fallecido, pero no se acompañó el instrumento fehaciente que acredite judicialmente la existencia del vínculo concubinario y además son dos pretensiones incompatibles, y así lo resolvió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/07/2006, caso Yajaira Josefina González contra Vittorio Isidoro Tondini Andrade, que estableció:

…“De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor…

… La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, contra VITTORIO ISIDORO TONDINI ANDRADE, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 5 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 27 de octubre de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas al recurrente”…

Este despacho judicial acogiendo estos precedentes jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal de la República, en referencia a que no se pueden acumular las pretensiones de declaración de comunidad concubinaria, conjuntamente con la partición de bienes, ya que vulnera el derecho de defensa a la otra parte, sino que además son dos pretensiones totalmente incompatibles, porque la partición de bienes está referida a la decisión y adjudicación de esos bienes, y la pretensión mero declarativa de existencia de concubinato, persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho y en el caso de autos, la parte actora no acompañó la sentencia judicial que declarara que entre el ciudadano causante Egidio Antonio Rangel y la ciudadana Gerónima Quevedo, existió una relación concubinaria, ya que se limita a presentar una constancia de asociación de vecinos y de la prefectura, que no constituyen documento público, como tampoco declaración judicial por sentencia que declare la existencia del concubinato, por lo que la ciudadana Gerónima Quevedo, queda excluida de este proceso judicial, por cuanto no está demostrado su condición de concubinaria judicialmente, como lo exige la jurisprudencia anteriormente citada y el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”. Así se resuelve y decide.
Excluida de oficio, por ser materia de orden público, y en acatamiento de las sentencias de la Sala Constitucional del 15/07/2005, y de la Sala Civil del 04/07/2006, que establece que el concubinato debe ser declarado mediante una acción autónoma que contenga una pretensión judicial, debe este órgano jurisdiccional determinar si es procedente o no la pretensión ejercida por los actores contra los demás coherederos codemandados.
La parte actora presentó marcada K y L (folios 16 al 18) una declaración de la junta de vecinos y de la prefectura de ese Municipio, que el causante Egidio Antonio Rangel Gudiño, esta domiciliado en el Caserío Sipororo Barrio el Milagro, calle principal, aunque estos documentos no resuelven nada en referencia a los hechos controvertidos, el Tribunal lo aprecia sólo en el hecho a que el causante estuvo domiciliado en ese caserío.
Acompañó marcado “M” (folios 19 al 25) un Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Gerónima Quevedo, éste mismo documento fue traído en original por la Apoderado Judicial de la demandada Gerónima Quevedo, instrumentos estos que el Tribunal no aprecia, en primer lugar en este juicio no puede ser declarada la existencia de la comunidad concubinaria de la ciudadana Gerónima Quevedo con el causante, ya que debe ser tramitado en un proceso distinto según las sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que tales instrumentos no pueden ser apreciados, en referencia de que esas bienhechurias pertenezcan o no al causante, ya que es una carga probatoria de los accionantes.
Acompañó marcada “N” (folios 26 al 27) la parte actora un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 28/09/1993, el cual no ha sido tachado ni impugnado por los codemandados y del mismo se desprende que el ciudadano Roberto Mora, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano causante Egidio Antonio Rangel Gudiño, unas bienhechurias ubicadas en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos y demás características están identificadas en la narrativa de este fallo. El Tribunal aprecia esta documental pública, para demostrar que el causante, era propietario de este bien inmueble y al tener esta condición y al haber fallecido todos estos derechos y acciones de propiedad, se trasladan a sus herederos, quienes tienen vocación hereditaria y al tener tales condición, este bien inmueble debe ser dividido o partido. Así se decide.
La parte actora acompañó marcada “Ñ” (folios 28 al 31) un instrumento público emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde la ciudadana Gerónima Quevedo, registró un hierro para marcar animales de su propiedad en el Fundo denominado Cerro Azul, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito. El Tribunal no aprecia esta instrumental pública, por no guardar relación con los hechos controvertidos que se están resolviendo en este fallo, ya que ese registro de ese hierro está a nombre de una de las codemandadas que ha sido excluida de este proceso judicial, como lo es Gerónima Quevedo, y al no estar a nombre del causante, tales derechos que pudieran existir no pueden ser apreciados por este Tribunal. Así se decide.
La parte actora solicitó la prueba de informes a la empresa Eleoccidente, para que ésta informará a este Tribunal si el contrato de servicio eléctrico N° 002449, aparece a nombre del ciudadano Egidio Rangel, fecha de contratación y dirección donde se presta ese servicio, admitida la prueba se oficio a esa empresa, quien el día 14/11/2006, se recibió la información, donde nos expone que ese contrato aparece el ciudadano Egidio Rangel, en un registro histórico 05-4907-526, según contrato N° 0003430, y que en la Oficina de Boconoito ese ciudadano aparece registrado como cliente, el Tribunal no aprecia esta prueba de informe, porque no guarda relación con los hechos controvertidos, no aporta ningún elemento de juicio que sirva a este Tribunal, parta demostrar la propiedad de los bienes objeto de partición, ya que un contrato de servicio eléctrico no acredita ni demuestra la propiedad de los bienes, ya que el Código Civil nos indica que ésta se tramita por la ley, por sucesión, por los contratos, por la prescripción declarada judicialmente y por la ocupación, aspa lo desarrolla el Artículo 796 del Código Civil, en consecuencia, el Tribunal desestima este medio probatorio, éstas mismas consecuencia corre el medio probatorio promovido por la parte actora (folio 125 y 126), que acompañó un contrato de suscripción, lo cual no acredita propiedad. Así se decide.
La parte actora promovió una serie de testimóniales, las cuales fueron admitidas y se comisionó a un Juzgado del Municipio Guanare, donde el día 05/06/2006, declaró la ciudadana Delfina Ramona Sánchez, Rómulo Merci Aguirre, y depusieron que conocieron al ciudadano Egidio Antonio Rangel y a la ciudadana Gerónima Quevedo, y que éstos tuvieron esos hijos y mantuvieron relaciones concubinarias durante varios años, hasta que el ciudadano Egidio Rangel lo mataron, que durante esa unión concubinaria procrearon bienes, estos testigos fueron repreguntados por la parte demandada. El Tribunal no aprecia las declaraciones de estos testigos, en virtud que mediante esta prueba se pretende demostrar relaciones concubinarias y adquisiciones de bienes patrimoniales, que como se ha dejado asentado en este fallo, ésta pretensión resulta incompatible e ilegal al acumularla a la pretensión principal de partición de bienes hereditarios, acogiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, además para demostrar la propiedad la ley exige que la misma deberá ser probada mediante los mecanismos establecidos en el Código Civil, por estos motivos por resultar impertinente lo declarado por los testigos se desechan estas testimóniales. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto debe declarase parcialmente con lugar la pretensión de partición interpuesta por los actores, y debe dividirse y adjudicarse el bien inmueble ubicado en esta ciudad de Guanare, el cual se ha identificado en la narrativa de esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes hereditarios incoada por los ciudadanos Nery, Juana Rosa, Fortoul Antonio y María Lucidia Rangel Fernández, contra los ciudadanos Yoel José, Giovanny, José Abel y Yolanda Rangel Quevedo. En consecuencia, se ordena dividir y partir entre todos estos herederos descendientes del causante Egidio Antonio Rangel Gudiño, el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, cercada con paredes de bloques, perimetralmente ubicada en esta ciudad de Guanare en el Barrio 23 de Enero, construida en un lote de terreno municipal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar de Esther Milano; Sur: Calle Principal o calle Páez; Este: Solar y casa de Isabel Pérez; y Oeste: Casa y Solar de Gabriel Pérez. Inmueble este que adquirió el causante según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 28/09/1993, bajo el N° 63, Tomo 45. Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, el Tribunal emplazará a todos estos herederos para el nombramiento del partidor, conforme a las reglas contenidas en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 2) INADMISIBLE la demanda de declaración o existencia de concubinato y partición incoada contra la ciudadana Gerónima Quevedo, por los motivos expresados en la parte motiva de este fallo y por el precedente jurisprudencial de la sentencia del 04/07/2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Abril del año dos mil Siete (17/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Pumar Rivas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.
Conste.