REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 14.831.
DEMANDANTE YSMAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.642.

ABOGADA
ASISTENTE BETTY TERAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983, respectivamente.

DEMANDADA AURA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.433.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 30/11/2005, cuando el ciudadano YSMAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.642, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Betty Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana AURA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.433.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana AURA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, en fecha veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y seis (23/10/1996), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó, y que riela al folio 3 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, vale decir por abandono voluntario por parte de su esposa; por cuanto desde el día 20 de agosto del año 2000, la mencionada ciudadana procedió a abandonar el hogar, de manera voluntaria, sin coacción alguna, sin que hasta la fecha haya regresado y no existiendo entre nosotros desde dicha fecha ninguna reconciliación, en la cual además no tengo interés alguno. El ciudadano YSMAEL BARRIOS, también manifestó que antes del matrimonio civil, la precitada cónyuge y el, mantuvieron una unión concubinaria de la cual nació un hijo de nombre Giovanny José, hoy de 19 años de edad, tal como consta en Acta de Nacimiento que anexo a esta solicitud marcada “B”, así mismo manifestó que durante la unión no adquirieron ningún bien que partir.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 06/12/2005, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana AURA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio 7 del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 19/12/2005.
La accionada fue citada en fecha 25/01/2006, bajo los trámites establecidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia a los folios 8 fte y vto, de la presente causa; así las cosas, y vencido como fue el lapso previsto por la Ley, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 13/03/2006), acto seguido (fecha 28/04/2006), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora; también se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada en ninguna forma de Ley.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
El accionante, promovió las testifícales de los ciudadanos Víctor Alfredo Acosta, Lander Eligio Natera Adames y José Arturo Luque Mejìas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.064.347, V-10.725.432 y 14.466.407, respectivamente, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho, comisionándose para su evacuación amplia y suficientemente bien al Juzgado (distribuidor) Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, librándose para ello el Despacho respectivo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, tuvo lugar el acto de Informes, este Juzgado hizo constar la no comparecencia de las partes al acto fijado. Se dijo visto.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano YSMAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.642, asistido por la Abogada en ejercicio Betty Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana AURA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar y en la parte narrativa de esta sentencia.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Alfredo Acosta, Lander Eligio Natera Adames y José Arturo Luque Mejìas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.064.347, V-10.725.432 y 14.466.407, respectivamente, y fijado el día para evacuar las referidas testimoniales, estos no comparecieron.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 400 del Código de Código de Procedimiento Civil, el actor no evacuó los testigos promovido para demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a lo expuesto, la pretensión de divorcio, incoada por el actor al no probar la causal corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano YSMAEL BARRIOS, trayendo como consecuencia la improcedencia de la demanda de divorcio peticionado. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YSMAEL BARRIOS contra la ciudadana AURA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, en virtud de que el prenombrado ciudadano en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, no evacuó los testigos promovido, para demostrar las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete (23/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,


Liliana Sánchez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.)




Conste,