REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 21.479.

DEMANDANTE ALIDA ROSA TEMPONI DE SALAZAR y SARAI DEL ROSARIO TEMPONI DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.132.488 y 7.549.983.

ABOGADO ASISTENTE FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ Y LUIS EDUARDO MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 34.860 y 30.777 respectivamente.

DEMANDADO MIGUEL ANGEL TEMPONI PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.061.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE ACTA JUDICIAL MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAUSA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER POR LA CUANTIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 13 de Abril del 2007, este despacho judicial le dio entrada a una causa de llevada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, donde declina la competencia a este órgano jurisdiccional, fundamentándola que de los instrumentos que acompañó la parte actora se desprende que esa vivienda familiar tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y que esa cantidad demanda es muy superior a la legalmente establecida para los Tribunales de Municipio.
Del texto de la demanda incoada por las ciudadanas Alida Rosa Temponi de Salazar y Saire del Rosario Temponi de Matute, las cuales están representadas judicialmente por los profesionales del derecho Freddy Alexis Rodríguez y Luís Eduardo Meléndez, se desprende que en la causa de partición de bienes hereditarios llevada por este Tribunal les fue adjudicado un inmueble, y que el ciudadano Miguel Ángel Temponi Pargas, manifestó en una acta procesal suscrita el día 26/04/2006, que por cuanto ese inmueble está ocupado por sus hijos él le hará la entrega del mismo dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a aquella fecha, y es por estos motivos que concurre por ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Miguel Ángel Temponi Pargas, para que cumpla con el compromiso formal de hacer la entrega del inmueble adjudicado a sus representadas, libre de personas y bienes, tal como se comprometió y aceptó, o en efecto se condenado a:
1) Hacer entrega formal del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 09, N° 12-20 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa,, alinderda de la siguiente manera: Norte: Nemecia de Zabala; Sur: Casa de Eladio Torres; Este: Calle 09 y Oeste: Solar y casa de Venancio Montilla, adjudicada a nuestras representadas por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 26/02/2007, bajo el N° 11, folios 47 al 57, Protocolo 1°, Tomo 12°, que anexaron original Así se decide efectum videndi y en copia a los fines consiguientes.
2) El pago de las costas incluidos los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Juzgado.
3) Cualesquiera otros gastos que sean consecuencia del incumplimiento o mora en la entrega del inmueble o subsidiario de ello.
4) Subsidiariamente a pagar una cantidad prudencialmente calculada por el Tribunal como indemnización por concepto de daños y perjuicios de difícil reparación, sin menoscabo de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de otras obligaciones derivadas del convenimiento.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142, 1.143, 1.155, 1.157, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y los Artículos 338 y 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00). Solicitan al Tribunal decretar el secuestro del inmueble anteriormente descrito, de conformidad con el Artículo 585 en concordancia el con Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

El Doctor Rengel Romberg, corredactor del actual Código de Procedimiento Civil al comentar esta norma ha opinado: “la regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión del contrato y la indemnización de perjuicio, en que bien puede no constar su valor, pero es posible en dinero.
La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla el demandante debe tomar en cuenta la circunstancia de la cosa, v.gr; su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso que contribuya realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte 1192, pág. 226 sig.)
En el caso bajo estudio, nos encontramos que el Tribunal A quo declina la competencia de conocer de la presente causa bajo el fundamento que la parte actora acompañó unos instrumentos, donde se desprendía que el bien inmueble objeto de la pretensión tenía un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y al tener superaba su conocimiento para conocer.
Este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del Tribunal A quo, ya que si bien es cierto, la competencia por la cuantía es de orden público, sin embargo se debe tomar en cuenta algunas notas características que ha expresado el Doctor Rengel Romberg, que posteriormente serán comentadas en este fallo, en segundo lugar, el documento fundamental de la pretensión del actor, no viene a ser el consignado por el partidor, donde se estableció la división, el valor del inmueble y la adjudicación del mismo, sino el acta judicial (folio 19), donde el ciudadano Miguel Ángel Temponi Pargas, el día 26/04/2006, se obligó con los actores a entregarle el inmueble adjudicado por el partidor en un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, a partir de aquella fecha.
El motivo del por qué no fue ejecutado en el juicio de partición esta acta judicial, es muy sencillo, porque en los juicios de partición de bienes hereditarios, no conllevan a la ejecución de la sentencia mediante el desalojo de personas y bienes, ya que en ese proceso se desnaturalizaría el mismo, porque lo que se busca es partir y dividir esa comunidad, por ser contrario al interés social, y nadie puede obligar a otro a vivir o ha permanecer en comunidad, (Artículo 768 y 770 del Código Civil), y además de procederse a ejecutar la sentencia de partición de bienes mediante el desalojo de bienes y personas, se violaría los derechos de aquellos terceros, que tengan la condición de poseedores legítimos con intención de propietarios, precarios (arrendatarios), ocupantes (cosas abandonas), contratos (ventas, permutas o comodatos), testamentarios.
Nuestro legislador ha sido muy sabio al limitar la ejecución de la sentencia en los juicios de partición, tal como se ha establecido en este fallo, lo más lógico y conveniente para la majestad de la justicia, es que aquella persona que se le ha adjudicado mediante un juicio contradictorio la propiedad de un determinado bien y quiera hacerlo valer, en virtud que hay terceros poseyendo el mismo, es que acuda al órgano jurisdiccional, ejerza el derecho de petición como acción abstracta que contenga una pretensión o varias, como sucede en el caso de marras, donde los actores la califican de cumplimiento y accesoriamente demandan daños y perjuicios y la estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), ya que piden la entrega del inmueble, indemnización de daños y perjuicios, los gastos por mora y las costas procesales.
Como se puede notar, en este tipo de pretensiones de cumplimiento no puede ser estimada bajo la presunción de dictamen del partidor, es decir, del valor del bien inmueble, porque la pretensión ejercida es que se le entregue éste y los daños y perjuicios, los cuales deberán ser estimado por el demandante, porque su valor no consta, pero puede ser apreciado en dinero, y es el demandante quien debe estimar la demanda, no en forma caprichosa, sino como bien lo ordena y lo estima el Doctor Rengel Romberg, se debe tomar en cuenta las circunstancias de los hechos, por estos motivos, es que este órgano jurisdiccional plantea la regulación de competencia de la cuantía, por ser ésta un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina según la materia, según el territorio, según la cuantía y según la Constitución.
En armonía y en correspondencia con la regla establecida en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.167 del Código Civil, muy respetuosamente planteó de oficio la regulación de la competencia, en cuanto a la cuantía por ante el único superior jerárquico (de alzada de este Tribunal), en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, para que regule la competencia y decida cual de los dos órganos jurisdiccionales debe conocer de esta causa, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía, referida a una demanda de cumplimiento más la indemnización de daños y perjuicios, incoada por las ciudadanas Alida Rosa Temponi de Salazar y Saire del Rosario Temponi de Matute contra el ciudadano Miguel Ángel Temponi, quienes estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), siendo el Tribunal competente por la cuantía el Juzgado Primero del Municipio Guanare. 2) Planteó el conflicto de no conocer de la presente causa, y solicitó de oficio la regulación de la competencia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete (23/04/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Liliana Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.

Conste