REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.731.
DEMANDANTE CLODULFO DARÍO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.202.874.

APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.555.

DEMANDADO MARÍA IGNACIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.769.452.

APODERADOS JUDICIALES ANDRES SEGUNDO GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.829.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por profesional del derecho Andrés Guedez, quien actúa como Apoderado Judicial de la demandada María Ignacia González, de fecha 20/04/2007, donde le solicita al Tribunal la reposición de la causa, por cuanto el 09 de abril de ese año, se suspendió el nombramiento del partidor mediante acta levantada, la cual no existió expresando que el décimo día era el 16/04/2007, la cual compareció sólo la parte actora y ha debido convocarse la segunda oportunidad para el nombramiento del partidor. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”…

En el caso de marras, a los fines de verificar lo denunciado por el solicitante, consta que el 30/03/2007, (folio 200 primera pieza) este Tribunal fijó el tercer día de despacho a las diez de la mañana, para que las partes designará el partidor conforme a lo establecido en el citado Artículo 778 del código anteriormente citado, llegada la oportunidad para el nombramiento del partidor el 09/04/2007, (folio 2 y 3 de la segunda pieza) comparecieron los abogados Andrés Segundo Guedez y Alejandro Angulo, pero éste último se encontraba haciendo acto de presencia en la causa distinguida con el N° 15.062, donde se estaba llevando a cabo el primer acto conciliatorio y no podía estar presente en la designación del partidor, por lo que el Tribunal en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso que contiene el derecho a la defensa conforme lo establece el Artículo 26 y 49 Constitucional, suspendió el acto de nombramiento de partidor, pero además se observa que ese día no podía llevarse a cabo el nombramiento del partidor por la sencilla razón de que por encontrarnos en una pretensión de división o partición de bienes gananciales, ninguna de las partes tiene mayoría de personas y haberes, sin embargo el Tribunal convoco que el nombramiento del partidor se realizaría al segundo día de despacho siguiente ha aquella fecha a las diez de la mañana, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encontraban a derecho.
El Doctor Andrés Guedez apeló de tal suspensión, la cual fue negada bajo el fundamento de que esta suspensión se trataba de un acto de mero trámite que no causaba gravamen irreparable a ninguna de las partes.
El 11/04/2007, (folio 4 segunda pieza) oportunidad fijada para el nombramiento del partidor se encontraba presente el Doctor Alejandro Angulo y Andrés Guedez, el Tribunal instó a las partes para que se pusieran de acuerdo para el nombramiento del partidor conforme lo ordena el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna de las partes tenía mayoría absoluta de personas y haberes, no poniéndose de acuerdo ninguna para el nombramiento del partidor, el Tribunal los convocó para el tercer día de despacho siguiente a aquella fecha a las once de la mañana, para que las partes se pongan de acuerdo para el nombramiento del partidor, conforme lo establece el Artículo 778 eiusdem.
Observando este órgano jurisdiccional que en todas las actuaciones procesales tuvo presente para el nombramiento del partidor el profesional del derecho Andrés Segundo Guedez.
El día 16/04/2007, (folio 7 segunda pieza del expediente) siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para el nombramiento del partidor según acta procesal del 11/04/2007, compareció a este acto el abogado Alejandro Angulo y no compareció la parte demandada, seguidamente la parte procedió a designar como partidor al Ingeniero Mario Ramón Urquiola, quien había presentado anteriormente el acta de aceptación del cargo encomendado el 11/04/2007, así se dejó expresa constancia en esa acta y que fue ratificada.
En esta acta de nombramiento del partidor se aplicó el supuesto de hecho del citado Artículo 778, que preceptúa en primer lugar, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día, el cual se realizó según autos de fecha 30/03/2007, (folio 200 primera pieza), en segundo lugar, llegada esa oportunidad se suspendió la misma por las razones explicadas en el acta del 09/04/2007, (folio 2 y 3 segunda pieza), en tercer lugar, fijada la oportunidad para el nombramiento del partidor y llevada a cabo la misma según acta del 11/04/2007, (folio 4) las partes no se pusieron de acuerdo para el nombramiento del partidor, se convoca a una segunda oportunidad para el nombramiento del partidor en esa misma acta y el día 16/04/2007, comparece sólo y únicamente la parte actora representada por el abogado Alejandro Angulo y la parte demandada no compareció y el Tribunal aplicó el supuesto de hecho contenido en el 778 parte in fine que establece:

…“Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”…

Como vemos esta normativa se cumplió a cabalidad, en ningún momento se vulneró la legalidad de las formas procesales, en cuanto al tiempo, modo y forma de realizar ésta, ya que en todas las oportunidades que se convocó para el nombramiento del partidor estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Andrés Guedez, y el hecho de que éste no haya comparecido en la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal inactividad no es imputable al Tribunal sino a la propia parte, que no compareció a ese acto aún estando a derecho, y los actos procesales no pueden ser renovados ni prorrogados, sino por los casos expresamente establecidos por la ley, conforme lo establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y las reposiciones de la causa sólo se decretan cuando hay un vicio procesal que quebrante formas procesales y afecten el orden público, la costumbre o la ley, y además el apoderado de la parte demandada estuvo presente en todos aquellos actos procesales ejerciendo su derecho a la defensa, y al estar presente en los mismos se le garantizaban todos sus derechos y estaba en conocimiento del día, la hora y el lugar en que se realizaría el nombramiento del partidor, y en armonía a las anteriores consideraciones la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias del 23/02/1989, reiteradas el 11/07/1990, 01/12/1994 ha establecido:

“…Viene a consagrar la doctrina que mantenía esta Sala, de que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues es nada alteraban la estabilidad del proceso…
…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

De manera que esta reposición de la causa solicitada por la parte demandada a todas luces resulta improcedente, por lo que esa conducta asumida vulnera los deberes procesales que deben guardar estos en el proceso, referidos a la lealtad y probidad, ya que no se puede ejercer ni solicitar reposiciones sin ninguna fundamentación jurídica y sin ningún vicio de ilegalidad de la forma procesal, más cuando se ha estado presente en todos esos actos procesales, y el hecho que no haya concurrido al último acto tal omisión sólo es imputable a la parte demandada y no al Tribunal, por lo que en lo sucesivo deberá el apoderado de la parte demandada abstenerse de interponer reposiciones de la causa que son manifiestamente infundadas, a los fines de evitar la aplicación del Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que los abogados en ejercicio están sometidos a la ley y son auxiliares de la administración de justicia por disponerlo el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Andrés Segundo Guedez, ya que no existe ningún vicio o violación de formas procesales que vulnere la ley, el orden público, las buenas costumbres o la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Se condena en costas procesales al solicitante, dada a la temeridad de la reposición de la causa interpuesta y solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Liliana Sánchez Oliveros.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.



Conste,