REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.162.
SOLICITANTES OSWALDO LUIS HIDALGO TERAN y DIOMELIDA DE LA CONSOLACION CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.773 y V-4.241.749, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/03/2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando los ciudadanos OSWALDO LUIS HIDALGO TERAN y DIOMELIDA DE LA CONSOLACION CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.773 y V-4.241.749, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Poelis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de diciembre del año mil novecientos ochenta (12/12/1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon no haber fomentado bienes suceptibles de partición; del mismo texto se desprende igualmente que procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres Oswaldo Luís, de veinticinco (25) años de edad y Maria de los Ángeles, de veinte (20) años de edad.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26/03/2007, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde hace mas de diez (10) años, y que desde esa fecha no han hecho vida en común; el ciudadano OSWALDO LUIS HIDALGO TERAN, dijo vivir en la Urbanización El Trébol, calle principal, casa Nº 14, del Municipio Guanare del Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en La Colonia parte alta, casa s/n, Avenida principal, del Municipio Guanare estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Oswaldo Luís, de veinticinco (25) años de edad y Maria de los Ángeles, de veinte (20), quienes para la fecha son mayores de edad; así mismo manifestaron no haber fomentado bienes susceptibles de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copias simples de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos procreados durante la unión matrimonial, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados en el matrimonio por constar en autos que estas son mayores de edad;. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos OSWALDO LUIS HIDALGO TERAN y DIOMELIDA DE LA CONSOLACION CADENAS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de diciembre del año mil novecientos ochenta (12/12/1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta signada bajo el Nº 73.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete (25/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


Conste,