REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 14.952.
DEMANDANTE MISAEL JOAQUIN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.244.

APODERADA JUDICIAL LESBIA ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.199.

DEMANDADA VALENTINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.507.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 31/06/2006, cuando el ciudadano MISAEL JOAQUIN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.244, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana VALENTINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.507.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana VALENTINA VALERA, en fecha dieciocho de marzo del año dos mil novecientos sesenta y ocho (18/03/1968), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó, y que riela al folio 4 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario por parte de su esposa; Alude el accionante que comenzaron a presentarse en el hogar situaciones difíciles de crisis que fueron quebrantando la relación, su cónyuge comenzó a presentar una actitud misteriosa, adopto una conducta agresiva, lo trataba mal, lo insultaba, y así la situación se fue agravando hasta que un día lo amenazo diciéndole que se marcharía de su lado, que ya no lo soportaba, que ella estaba muy joven y que quería irse para la ciudad y dejar a una lado esa vida tan aburrida del campo, porque su sueño era el de llegar a tener un negocio propio y no estar metida en una casa día y noche cocinando, lavando y planchando, que se tipo de vida la cansaba que no quería atenderlo mas, que la entendiera que quizás era por lo joven que ella era y también por la inexperiencia que tenia de la vida que ahora con un hijo su todo había cambiado totalmente. Viviendo esa situación estuvieron poco tiempo hasta que en el mes de febrero del año 1971, la mencionada ciudadana de manera voluntaria libre y deliberada se marcho del hogar conyugal que compartían y lo abandono llevándose todas sus pertenencias y a su hijo; el actor hizo énfasis en que durante los primero años las relaciones matrimoniales se llevaron en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. El ciudadano MISAEL JOAQUIN CARRILLO, también manifestó que durante de la unión se procreó un hijo de nombre Freddy Ramón Carrillo Valera. Indicó también que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes suceptibles de partición, y que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Las Playas Palacieras, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05/06/2006, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana VALENTINA VALERA, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio siete (07) del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 09/06/2006.
En fecha 26 de de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la parte actora y confiere Poder Apud-Acta a la ciudadana Abogada Lesbia Andrade, según consta en el folio nueve (09) del expediente.
La accionada fue citada en fecha 26/06/2006, bajo los trámites establecidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia al folio 10 fte. y vto. de la presente causa; así las cosas, y vencido como fue el lapso previsto por la Ley, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 11/08/2006), acto seguido (fecha 30/10/2006), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora; también se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada en ninguna forma de Ley.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
El accionante, promovió las testifícales de los ciudadanos Pilar Teresa Morales, Juan Bautista Hernández Reyes, Sara Lucia Cáceres, Eliseo Martínez y Faiver del Carmen Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.059.555, 8.055.474, 2.727.761, 3.836.191 y 14.067.467, respectivamente, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano MISAEL JOAQUIN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.244, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana VALENTINA VALERA, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar y en la parte narrativa de esta sentencia.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda y lapso probatorio). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos Pilar Teresa Morales, Juan Bautista Hernández Reyes, Sara Lucia Cáceres, Eliseo Martínez y Faiver del Carmen Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.059.555, 8.055.474, 2.727.761, 3.836.191 y 14.067.467, respectivamente, de las cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el comisionado los ciudadanos Pilar Teresa Morales, Sara Lucia Cáceres y Eliseo Martínez, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MISAEL JOAQUIN CARRILLO y VALENTINA VALERA; que los mencionados ciudadanos son casados desde el día 18/03/1968, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio su domicilio conyugal en el Caserío Las Playas Palacieras, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que tienen conocimiento de que la ciudadana VALENTINA VALERA, se fue de la casa en la cual vivían como esposos…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana VALENTINA VALERA; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem. Así se establece y decide.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el demandante, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MISAEL JOAQUIN CARRILLO contra la ciudadana VALENTINA VALERA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de marzo del año dos mil novecientos sesenta y ocho (18/03/1968), por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, mediante acta signada bajo el Nº 06.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete (30/04/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Adelina Miranda Lozano


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)




Conste,