REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.166.
DEMANDANTE MIRTA MARINA MÉNDEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.656.917, quien actúa en su propio nombre y en su representación de su menor hijo PEDRO JOSÉ BETANCOURT MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.241, y la ciudadana NARVICK ESTEFANA MILLA AZUAJE, quien representa a sus menores hijos ORIANGEL ADRIANA Y ADRIÁN JOSÉ BETANCOURT MILLA.

APODERADO JUDICIAL
ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO Y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 110.757 y 101.925 respectivamente.

DEMANDADO EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA CENTRAL EL PALMAR C.A.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 29/03/2007, este despacho judicial admitió pretensión incoada por la ciudadana Mirta Marina Méndez de Betancourt, asistida por los profesionales del derecho Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Aramay Carolina Terán Hidalgo, contra la Empresa Mercantil denominada Central El Palmar C.A., en la misma alega que el día 06/04/2006, aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde, en la vía pública del sector Los Corrales del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde ocurrió un accidente de tránsito con la pérdida física de su esposo Pedro José Betancourt Torres, en ese accidente de tránsito estuvo involucrado una gandola Marca: Mack, Modelo: RD6885, Color: Blanco; Servicio de carga; Clase: Camión; Tipo: Cesta; Serial de Carrocería: 1M267C1WM38564; Serial del Motor: 8C2394; Placa: 03H-EAC; Propiedad de la demandada Central El Palmar, y era conducida por el ciudadano Jhonny Mauricio Moreno.
Reclama la parte actora resarcimiento por daño moral, ya que su esposo Pedro José Betancourt perdió la vida en ese lamentable accidente de tránsito y reclama por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). Solicitó copia certificada de la demanda, auto de admisión, y la orden de comparecencia del demandado a los fines de registrarla para interrumpir la prescripción, la cual fue acordada de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil, y Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Consignó con el texto de la demanda las actuaciones administrativas que fueron levantadas por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, Dirección de Vigilancia N° 43 Estado Cojedes.
El 16/04/2007, compareció los apoderados de la parte actora reformando la demanda exponiendo que la ciudadana Mirta Marina Méndez de Betancourt, quien actúa en su propio nombre y en su representación de sus menores hijos Pedro José Betancourt Méndez, y la ciudadana Narvick Estefana Milla Azuaje, quien representa a sus menores hijos Oriangel Adriana y Adrián José Betancourt Milla, quienes son herederos del causante según declaración universal de únicos herederos emitida por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:
…“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”…

Estas tres normas anteriormente citadas, determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determina como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado que en un principio es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es éste último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.
Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de muerte de la persona ésta se abre en el lugar del último domicilio del causante para aquellas demandas enumeradas en el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, tampoco nos encontramos en los fueros especiales relativa a derechos personales y reales sobre bienes muebles que esta consagrado en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 1.095 del Código de Comercio.
Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26/11/2001, y que vino a regular el procedimiento civil, en referencia a las responsabilidades que tienen los conductores, propietarios de vehículos y las empresas aseguradoras se consideran solidariamente obligados a reparar todo daño (material, lucro cesante y moral) que derive o se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo preceptúa el Artículo 127 de esa ley, responsabilidad ésta que viene dada por los supuestos de hechos del Artículo 1.185 del Código Civil, conocida como responsabilidad extracontractual, que estan establecidas en la ley y no derivan de un contrato, a menos que en éste último la conducta del obligado cause un daño por un hecho ilícito, en este tipo de responsabilidades extracontractuales derivada de un accidente de tránsito por incumplimiento de los deberes jurídicos establecidos y consagrados en la citada norma sustantiva (Artículo 1.185 del Código Civil), y citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en forma precisa y lacónica nos establece que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, que en el caso de marras, se desprende palpablemente de las Actuaciones Administrativas emanadas de Tránsito Terrestre (folio 10 al 34) que el accidente de tránsito colisión entre vehículos, vuelco con muerto, lesionados y daños materiales ocurrió el día 06/04/2006, en el sitio denominado: CARRETERA T005-CO, TRAMO TINAQUILLO-TINACO SECTOR LA MILAGROSA, MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, DONDE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS EL VEHICULO CAMION PLATAFORMA, PLACAS 194-XEW, MARCA FORD, Y UNA CAMIONETA PICK UP, PLACA 059-DBD, AUTO TAXI PLACAS DI113T, CAMION CHUTO, PLACA 03H-GAC, BATEA TIPO CESTA, PLACAS 077-DBR.
De manera, que la competencia territorial para conocer de esta causa, en un principio, según la norma del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es el Tribunal de Primera Instancia en materia de tránsito del lugar o de la circunscripción judicial, donde hayan ocurrido los hechos, en este caso, la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así se lee de la norma citada que establece: “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Por lo que este órgano jurisdiccionales un principio, no es competente por el territorio para conocer de la presente pretensión de daños morales derivada con motivo de un accidente de tránsito que ocurrió en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, siendo competente en un principio un Juzgado de Primera Instancia Civil y del Tránsito que exista en la ciudad de San Carlos.
Sin embargo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02/08/2006, derogó esta competencia territorial que le atribuía la Ley de Tránsito Terrestre al sitio o lugar donde hayan ocurrido el siniestro, por los sujetos que intervienen y ejercen la pretensión, ley esta que priva sobre aquella, y estableció que los derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal, no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandado, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, siendo competencia para conocer los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios, para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
En el caso bajo estudio, en la reforma de la demanda se desprende que el niño Pedro Luís Betancourt Méndez, nació en Acarigua, y los niños Oriangel Adriana Betancourt Milla y Adrían José Betancourt Milla, nacieron en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante determinación de jurisdicción voluntaria los declaró únicos universales herederos conjuntamente con la ciudadana Mirta Méndez de Betancourt, del causante Pedro José Betancourt Torres, por lo que es forzoso concluir en acatamiento a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2006, y al Artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, que establece que el juez competente es el de la residencia del niño o adolescente, es por lo que se declina la competencia por la materia y por el territorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Guanare, para que siga conociendo de la presente causa. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de daños morales derivados por accidente de tránsito incoada por la ciudadana Mirta Marina Méndez de Betancourt, quien actúa en su propio nombre y en su representación de su menor hijo Pedro José Betancourt Méndez y la ciudadana Narvick Estefana Milla Azuaje, quien representa a sus menores hijos Oriangel Adriana y Adrián José Betancourt Milla, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil Siete (30/04/2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Adelina Miranda.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:14 p.m.


Conste,