REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.968.
DEMANDANTE BIAMELYS MILAGRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.585.
ABOGADO ASISTENTE EDDYTH MATERANO SARABIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 61.223.
DEMANDADO JESUS RAFAEL GARBAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.240.
ABOGADO ASISTENTE ANGEL RICARDO BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 96.215.
MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 22 de Junio del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de partición de bienes gananciales incoada por la ciudadana Biamelys Milagro Ochoa contra el ciudadano Jesús Rafael Garba Rivas, alega que en fecha 25 de Noviembre de 1985, contrajo matrimonio civil con el demandado, que de dicha relación procrearon cuatro hijo de nombres Jesús Rafael, Jesuaannys Graciela, Erick Rafael y Erianny del Carmen Garban Ochoa, y además fomentaron un bien inmueble con las siguientes características: una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 04, sector N° 6, La Comunidad IV, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Vereda N° 04; Sur: Casa N° 05 de la vereda N° 02; Este: Casa N° 08 y Oeste: Casa N° 04; tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13/07/1999, protocolo 1°, tomo 1°, 3er trimestre del año 1.999, bajo el N° 50, folios 196 al 199, el cual anexa en copia simple marcado “A”.
Asimismo alega, que en fecha 09 de noviembre del 2004, quedo disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual anexa marcado “B”.
Asimismo alega que el bien inmueble anteriormente mencionado conforma el caudal de la comunidad conyugal, y en razón de la ruptura del vínculo matrimonial es por lo que demanda al ciudadano Jesús Rafael Garban Rivas. Fundamenta la presente demanda en los Artículos 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).
Admitida la demanda se ordena la citación del demandado, quien se dio por citado en fecha el día 26/07/2006, y estando en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
Sólo la parte actora presento escrito de pruebas y ambas partes presentaron escrito de informes. El Tribunal dijo VISTO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
…“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”…
Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, se presume, salvo prueba en contrario que pertenecen a comunidad conyugal o gananciales, esta comunidad de gananciales sólo existe entre el marido y la mujer, es decir, dentro del matrimonio, que en el caso de marras, nos encontramos que la parte actora alega que durante la vigencia del vínuclo matrimonial contraído con el ciudadano Jesús Rafael Garban Rivas, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada el 09/11/2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se adquirió un bien inmueble que esta identificado en la parte narrativa de esta sentencia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13/07/1999, que el Tribunal aprecia para demostrar que durante la vigencia del vinculo matrimonial fue adquirido este bien inmueble y el mismo pertenece a la comunidad de gananciales, tal afirmación deviene de la apreciación de ese instrumento público, ya que la sentencia de divorcio, los ex-cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil el 25/11/1985, y este inmueble fue adquirido el 13/07/1999, y el matrimonio se extinguió el 09/11/2004, lo que equivale que efectivamente existe un bien patrimonial que debe ser dividido o partido.
Por otro lado el Tribunal observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ya que fue citado el día 26/07/2006, y el Tribunal el 27/09/2006, dejó previa constancia de la incomparecencia de éste para la contestación de la demanda, y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión de la accionante, la cual no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, todo lo contrario es una pretensión que goza de tutela judicial efectiva, siendo aplicable el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado por no haber contestado la demanda, ni haber producido prueba alguna que extinguiera o modificara la pretensión de la actora que no es contraria a derecho ni al orden público, quedo confesa en cuanto a los hechos alegados por la parte actora y por lo cual se declara procedente la partición. Así se decide.
La parte actora promovió las testifícales de la ciudadana Rosmely Maruxi Márquez y Nery del Carmen Torres Villegas, quienes depusieron por ante este Tribunal el 20/11/2006, que conocía a los ciudadanos Biamelys Ochoa y Jesús Rafael Garban, que estos adquirieron el inmueble en referencia. El Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia estas declaraciones por cuanto las mismas son impertinentes, ya que para demostrar la propiedad basta la presentación de la prueba documental, la cual esta acreditada en los autos (folio 7 al 11), para demostrar la conducta de ambos cónyuges, la misma debe hacerse en el procedimiento de divorcio y además estos testigos exponen sobre hechos irrelevantes, en referencia a la propiedad del inmueble y a la conducta de uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, los cuales son hechos irrelevantes, ya que no aporte ningún elementos de juicio a la solución de la controversia judicial, por estos motivos no se aprecia. Así se decide.
La parte demandada compareció por ante el Tribunal dentro del lapso de informar, en referencia a que si era cierto que se adquirió ese bien ganancial, y que el mismo se encontraba hipotecado y él canceló esa hipoteca, hechos estos que son totalmente extemporáneos por ser nuevos y han debido ser traídos en la contestación de la demanda, ya que el juez de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y no puede basar sus fallos en hechos que no hayan sido alegados en la contestación, como tampoco que no hayan sido probados, porque se desnaturalizaría el sentido y alcance de esta norma procesal, motivo por el cual no aprecia esos hechos alegados por la parte demandada al presentar sus informes, por no ser expuesto en la contestación de la demanda. Así se decide.
En armonía con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la pretensión de partición incoada por la parte actora, quien demostró la extinción del vínculo conyugal, ya que durante la vigencia de ésta se adquirió un bien patrimonial, la cual debe ser dividida, y por otro lado, la parte demandada quedo confeso todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de partición de bienes gananciales interpuesta por la ciudadana Biamelys Milagro Ochoa, contra el ciudadano Jesús Rafael Garban Rivas, en consecuencia se ordena partir el siguiente bien inmueble: Una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 04, sector N° 6, La Comunidad IV, en esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Vereda N° 04; Sur: Casa N° 05 de la vereda N° 02; Este: Casa N° 08 y Oeste: Casa N° 04; tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13/07/1999, protocolo 1°, tomo 1°, 3er trimestre del año 1.999, bajo el N° 50, folios 196 al 199. 2) Una vez que esta sentencia quede definitivamente firme, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el Artículo 778 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de abril del año dos mil siete (09/04/2006). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Pumar Rivas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.
Conste,
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