REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008820
ASUNTO : PP11-P-2006-002208
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
ACUSADO: JUAN BAUTISTA PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
FALLO: A B S O L U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de marzo de 2007, en la presente causa seguida contra del acusado JUAN BAUTISTA PEREZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.599.810, de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido el día 01-11-1958, comerciante, residenciado en la Avenida 11 con Calle 4, Casa N° 10, Barrio La Lagunita, Villa Araure Uno, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El acusado estuvo asistido por la Defensora Pública, Abogada Narbis Herrera con domicilio en la Defensoría Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 03 de abril de 2007 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En mi condición de Representante del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada ante el Juez de Control, la cual fuere debidamente admitida en contra de Juan Bautista Pérez. La acusación es por los siguientes hechos: El día 05-11-2004, en horas de la noche, efectivos de la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando un recorrido por el Sector de Villa Araure I y practicaron una inspección en una venta de comida rápida propiedad del acusado, encontrándosele un arma de fuego, tipo revólver, Calibre 38 milímetros, Marca Custer, Serial 8600, procediendo a su detención; el ciudadano Juan Bautista Pérez fue acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego pero la Juez de Control cambió la calificación a Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos y admitidos, por último, solicito el enjuiciamiento del acusado”.
En las conclusiones el Abg. Silberto Tremaria en su carácter de Fiscal de Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal, manifestó: “La Fiscalía del Ministerio Público había acusado a Juan Bautista Pérez por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es evidente que en este debate no se recepcionó ninguna de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, por lo que considero que no se ha demostrado el cuerpo del delito, razón por la cual sería absurdo entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado, solicitando en este acto se dicte una sentencia absolutoria”.
El Defensora Público, Abg. Narbis Herrera quien expuso: “En mi condición de Defensora de Juan Bautistas Pérez, por supuesto que rechazo la acusación por considerar que con los medios de prueba ofrecidos no va a poder demostrar su participación en el hecho, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”
EL acusado JUAN BAUTISTA PEREZ fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó el deseo de no declarar.
La Defensora Pública, Abogada Narbis Herrera quien expuso: Por supuesto que comparto la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado JUAN BAUTISTA PEREZ quien manifestó nuevamente, el deseo de no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo acreditar el hecho punible en el objeto del Juicio oral y público, por cuanto no hubo pruebas que decepcionar en la sala del debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cconforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN BAUTISTA, por cuanto no hubo elementos probatorios que pudieran ser apreciados por esta juzgadora, para determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas. Ahora bien, Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. En tal sentido la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.599.810, de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido el día 01-11-1958, comerciante, residenciado en la Avenida 11 con Calle 4, Casa N° 10, Barrio La Lagunita, Villa Araure Uno, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (03) de abril de 2007.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 11 días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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