REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002334
ASUNTO : PP11-P-2006-002334


UEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 1° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOISES CORDERO


DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO


VICTIMAS: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TORRES.


FALLO: A B S O L U T O R I A.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.



Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de marzo de 2007, en la presente causa seguida contra de los acusados: JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.567.262, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, residenciado en la Calle 6, Vereda 2, Sector 3, Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TORRES. El acusado estuvo legalmente asistido el primero por el Defensor Privado Abg. Eduardo Parra, con domicilio procesal penal Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 12 de marzo de 2007 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. Moisés Cordero, expuso verbalmente los hechos que se señala a continuación:”Ratifico la acusación en contra de Jhoan Hernández González. Los hechos ocurrieron en fecha 16-09-2006 a las 6:15 pm, cuando la comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, dan cuenta de la detención del acusado ya que es señalado por el ciudadano Miguel José Rodríguez Torres, de ser la persona quien en compañía de otra persona sin identificar, portando armas de fuego lo despojaron de su dinero y del vehículo Clase Moto, Marca Sumo, Modelo 100, sin placas, Tipo Paseo, de uso particular, color vinotinto. Los hechos narrados constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ratificando en este acto igualmente los medios de prueba con los cuales se demostrará la responsabilidad del acusado”.

El abogado Eduardo Parra quien expuso “La defensa que descansa en mi persona rechaza en todas sus partes la acusación presentada por cuanto mi defendido es inocente, la defensa probará en el debate dicha inocencia, así mismo, esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba”

La Conclusiones el defensor privado expuso: “Después de haber oído la exposición breve del Fiscal del Ministerio Público solicitando una sentencia absolutoria y libertad plena, esta defensa está de acuerdo, por lo tanto concurre en dicha petición”.

El acusado JHOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su deseo de no declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Alberto Tremaria en su carácter de Fiscal de Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “En la presente causa que se inició por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, considera el Ministerio Público que ni siquiera contamos con el cuerpo del delito, toda vez que sólo tuvimos la declaración de Freddy Mendoza sobre la Experticia de Regulación Real practicada a la moto, en cuanto a la declaración de los Funcionarios Juan Falcón y Gerardo Silva, estas fueron contradictorias y crearon dudas, aunado al hecho de que la víctima no compareció, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria y consecuentemente la libertad plena de Jhoan Hernández González”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado JHOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien manifestó nuevamente, el deseo de no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

1.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.101, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Regulación Prudencial N°V-316-114, cursante al folio 37, expuso: “ La experticia la Regulación Prudencial del objeto denunciado como robado, siendo este: un (01) vehículo clase moto, marca sumo, modelo 100, tipo paseo, uso particular, color vinotinto, valorada en dos millones ochocientos mil (2.800.000,00) bolívares. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado. La presente declaración queda por demuéstrala la existencia del vehículo tipo moto, que forma parte del cuerpo del delito.

2.-JUAN ILDEFONZO FALCON, venezolano, mayor de edad, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.542.730, expuso:” fue un procedimiento realizado en la calle 09, sector 04 de la Urbanización Durigua de Acarigua Estado Portuguesa. Donde fue aprehensión persona este señalado por el ciudadano Miguel José Rodríguez Torres, de ser la personas quien en compañía de otro ciudadano aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron su dinero y del vehículo clase moto, marca sumo, modelo 100, 4 sin placas, tipo paseo, uso particular, color vinotinto. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la declaración del testigo quien manifestó lo siguiente: “Yo detuve a una persona pero en este momento no recuerdo a la persona, a el no se le incautó ni la moto ni arma de fuego”. La presente declaración demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho punible, que forma parte del cuerpo del delito.

3.- GERARDO RAMON SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.239.439 quien luego de ser debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.239.439, expuso: Andaba de patrullaje por calle 09, sector 04 de la Urbanización Durigua de Acarigua Estado Portuguesa donde fue aprehendido una persona del imputado este señalado por el ciudadano Miguel José Rodríguez Torres, de ser la personas quien en compañía de otro ciudadano aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron su dinero y del vehículo clase moto. Ejerciendo el derecho de preguntas la Juez de Juicio. La presente declaración demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho punible, que forma parte del cuerpo del delito.

Con las declaraciones del Experto Freddy Antonio Mendoza y los funcionarios policiales Juan Falcón y Gerardo Silva, solo se pudo determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho punible, y los objetos incautados que forma parte del cuerpo del delito. Sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto las mismas no prueban la acción criminal de forma directa para la persona del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración del Experto Freddy Antonio Mendoza y los funcionarios policiales Juan Falcón y Gerardo Silva., son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TORRES. En consecuencia se debía de probar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un vehiculo, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro.
• Que el acusado hayan sido reconocidos directamente como el autor o participe del mencionado robo.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

En tal sentido, no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público solicito la sentencia absolutoria, los defensores igualmente solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria, para los mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Dicta Sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca las medidas cautelares que hayan sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido uno de los acusados por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (12) de marzo de 2007. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.

Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.



Notificadas las partes de la publicación de la presente sentencia.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 13 días del mes de abril del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario