REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002027
ASUNTO : PP11-P-2006-002027


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: FISCALIA 7° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ.


DEFENSOR: ABG. ASDRÚBAL LEÓN


ACUSADO: OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS


DELITO: VIOLACION


VICTIMA: NIÑA. SE OMITE NOMBRE
POR ORDEN DE LEY.


FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Marzo del año 2007, en la presente causa signada seguida al acusado por la comisión del delito de OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.842.081, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el día 19-09-1962, residenciado en la Calle 3 con Avenidas 6 y 7, Barrio 15 de Marzo, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY.

Previo traslado del acusado desde la Comandancia de Policía de Acarigua con sede en la ciudad de Guanare, por habérseles decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14-08-2006, por el Juez de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Asistido por el Defensor Público Abogad Asdrúbal León, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha, se suspendió el Juicio para el día 26 de octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 15 de marzo del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptimo Abg. Esther Zoraida Jiménez. Quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 34, Numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 170 Literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifico el escrito de acusación presentado en contra de Omar de Jesús Escobar Matheus, siendo el hecho imputado el siguiente: En fecha 11-08-2006, aproximadamente a las 2.15 pm se le tomó declaración a la adolescente víctima en el presente debate, quien señaló al acusado de ser la persona que abusaba sexualmente de su persona desde que tenía ocho años de edad, cuando su madre se trasladaba a la Iglesia “Justicia de Dios”, momento que aprovechaba para tener relaciones sexuales sin su consentimiento, coaccionando el acusado a la víctima de que no comentara ni denunciara lo ocurrido. Igualmente manifestó la víctima que la última vez que fue obligada a tener relaciones sexuales fue el día 04-08-2006, así mismo, ratifico en este acto los medios de prueba ofrecidos, calificando los hechos como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando desde este mismo instante se dicte una sentencia condenatoria por cuanto es responsable”.

La Representación Fiscal manifestó la Fiscal del Ministerio Público para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “En el transcurso de este juicio oral por el delito de Violación en contra de la adolescente Rosa Alejandra quedó demostrado el cuerpo del delito con el dicho del médico Luís Sarmiento y con la declaración de la víctima quien manifestó que había sido víctima de violación desde los ocho años de edad, ella venía siendo violada desde los ocho años, digo violada porque siempre existía la amenaza latente por parte del acusado, también quedó demostrado el cuerpo del delito con la declaración de los Consejeros de Protección quienes manifestaron que habían recibido una denuncia, piden ayuda de las autoridades policiales y se trasladan hasta la vivienda de la niña quien le manifiesta a los Consejeros que su padrastro abusaba sexualmente de ella y que no había dicho nada porque no quería que su padrastro dejara a su mamá y que todo ocurría cuando su mamá se iba para la iglesia; considera esta Representante Fiscal que concatenada la declaración de la víctima con el informe médico legal y los Consejeros de Protección quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado. También es necesario mencionar que este delito ha venido diezmando la tranquilidad de los niños, considerando que la sentencia debe ser condenatoria por el delito de Violación para garantizar que no en vano esta representación Fiscal existe para proteger los derechos de los niños y adolescentes víctimas”.

El Defensor Público, Abogado Asdrúbal León quien expuso: “La defensa estima prudente señalar que los dichos de la Fiscalía deben ser probados en sala y concluir con una sentencia donde debe administrarse justicia, y cuál es la justicia, para ello debemos ver el debate y esperar las conclusiones”.

En las conclusiones el defensor Privado Abg. “A lo largo de este proceso la fiscalía ha sostenido una cosa que no se ha probado, dijo que Omar venía cometiendo el delito de Violación y fue muy clara su declaración al indicar que tuvo relaciones sexuales con la niña. Usted debe administrar justicia, haga justicia ciudadana Juez”.

Al acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando su deseo de hacerlo quien expone: “Señora Juez, sobre lo que me acusan, que yo violé, eso es mentira, ella me acusa bajo amenazas del Señor Alexis y el Señor Juan, no se sus apellidos, le dijeron que si no me acusaba a mi me iban a tener preso. La segunda vez es cuando me traen a preliminar la vuelven a amenazar, yo sí tuve relaciones sexuales con ella pero no la he violado, eso fue cuando tenía doce años, ella ya no era virgen, ella se entregó a mi”. Se deja expresa constancia de que tanto la Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público renunciaron a interrogar al acusado. Se deja constancia de que fue interrogado por la Juez de Juicio de la siguiente manera: 1°- Con quién tuvo relaciones sexuales? Respondió: “Con Rosa Alejandra”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:


1.- ALEXIS RAMON TOYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.793, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Páez, siéndole exhibido el informe de actuaciones cursante desde el folio 43 hasta el 73 de la primera pieza de la causa, expuso. “Ratifico el contenido y firma del acta, en cual deja constancia una comisión de ese despacho se apersonaron al Consejo de Protección, y nos trasladamos hasta el barrio 15 de marzo, a fin de verificar tal información, presente en la vivienda sostuvimos entrevista con la adolescente ROSA ALEJANDRA PEÑA, quien nos manifestó espontáneamente que su padrastro OMAR ESCOBAR, la besaba, le tocaba su parte intimas e incluso la penetraba con su pene, pero ella no quería lo metieran preso. En vista a lo antes expuesto optamos en realizar llamada telefónica a la fiscal séptima del ministerio público, Abg. Zoraida Jiménez, a quien le manifestamos lo acontecido, quien nos manifestó que trasladáramos tanto a la adolescente ROSA ALEJANDRA PEÑA y al ciudadano OMAR ESCOBAR, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, agregando, la víctima desvirtúa el concepto normal de una relación sexual como un hecho normal, ella quiere regresar a su familia, ella tiene miedo por lo que pueda pasar, por lo que ella dijo”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Defensor Público. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden, estima que se ha determinado los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en la residencia de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley, siendo hijastra del acusado y este abusaba sexualmente de ella. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

2.-LA VÍCTIMA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE ES OMITIDO, venezolana, de doce (12) años de edad, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó que su fecha de nacimiento era 23-06-1994 y expuso:” “Resulta que desde los ocho años edad mi padrastro OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, viene abusando sexualmente de mi, ya que me toca todo mi cuerpo y me besa los cachetes y hemos tenido relaciones sexuales en varias veces desde los ocho años, eso lo hizo con el pene y nunca se lo he comentado a mi mama por que no quiero que el deje a ella, y la última vez que tuvimos relaciones sexuales fue el viernes 04/08/2006, como a las 07:00 horas de la noche, por que como esa hora mi mama Alejandrina Peña Fernández va a la iglesia la Justicia de Dios, es cuando el aprovecha en estar conmigo, hasta hoy que nos llegaron a la casa unos Funcionarios de la PTJ, y se los trajeron para este despacho conjuntamente conmigo, la niña señala al acusado como la persona que abusando sexualmente de ella OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS”.

3.-ANGEL RAMON SUAREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.637.056, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Páez, siéndole exhibido el informe de actuaciones cursante desde el folio 43 hasta el 73 de la primera pieza de la causa, expuso: “Resulta que el día 11/08/2006, se presentaron un grupo de vecinos del Barrio 15 de Marzo, de esta ciudad, quienes informaban que un ciudadano de nombre OMAR ESCOBAR, abusaba sexualmente de una adolescente de nombre ROSA ALEJANDRA PEÑA, la cual es su hijastra, y que estos son vecinos no se querían ver involucrados ya que el ciudadano: OMAR ESCOBAR, presuntamente consume droga, por lo que procedimos a realizarle una llamada telefónica a la Abg. Zoraida Jiménez, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien le informamos lo antes mencionado, manifestando que solicitaría una comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaran con los consejeros de protección hasta el sitio exacto, de manera de constatar dicha información. Por lo que comisiones de ese despacho se apersonaron al Consejo de Protección, y nos trasladamos hasta el barrio 15 de marzo, a fin de verificar tal información, presente en la vivienda sostuvimos entrevista con la adolescente ROSA ALEJANDRA PEÑA, quien nos manifestó espontáneamente que su padrastro OMAR ESCOBAR, la besaba, le tocaba su parte intimas e incluso la penetraba con su pene, pero ella no quería lo metieran preso. En vista a lo antes expuesto optamos en realizar llamada telefónica a la fiscal séptima del ministerio público, Abg. Zoraida Jiménez, a quien le manifestamos lo acontecido, quien nos manifestó que trasladáramos tanto a la adolescente ROSA ALEJANDRA PEÑA y al ciudadano OMAR ESCOBAR, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es todo…” interrogado por la Juez de Juicio. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden, estima que se ha determinado los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en la residencia de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley, siendo hijastra del acusado y este abusaba sexualmente de ella. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

4.-ANAISES RUFINA MARQUES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.835.789, quien luego de ser juramentada y consultada sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida la Inspección Ocular N° 2164 cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa y expuso: Reconoce el contenido y firma del acta de inspección ocular no. 2164, de fecha 11-08-2006, en el sitio de suceso en el Barrio 15 de Marzo, calle 3 entre avenidas 6 y 7, Acarigua Estado Portuguesa “específicamente una vivienda unifamiliar… (sitio de suceso cerrado)…” La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de unos funcionarios público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público

5.-LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.182.936 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibido el Informe Médico Legal N° 1376 cursante al folio 13 de la primera pieza de la causa, : Reconoce el contenido y firma como lo certifica el informe medico forense no. 9700-161-2159, de fecha 11/08/2006, practicado a la adolescente Rosa Alejandra Peña Fernández, el cual arroja como resultado: “ examen ginecológico: himen: de orificio único de bordes festoneados con múltiples desgarros completos y antiguo en tu su borde, permeable al tacto bidigital, en conclusión: desfloración completa antigua. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor Público y la Juez de Juicio. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, relacionada con los hechos que se acusan, en tal sentido, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

6.-DERWITH MIGUEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.670.910 quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no recordar el procedimiento realizado La presente declaración no se le puede dar valor probatorio a la presente prueba, por cuanto no aporto nada en contra del acusado.

EL ciudadano OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS fue acusado por el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 numeral uno y dos del Código Penal el cual cito:

Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño, o adolescente, la pena será de quince a años a veinte años de prisión.

La misma pena será, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1) Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2) O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la victima.

Considera el Tribunal que el presente hecho punible ha quedado demostrado con las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS RAMON TOYO, ANGEL RAMON SUAREZ PALMA, ANAISES RUFINA MARQUES HIDALGO y LA VÍCTIMA, la niña señala al acusado como la persona que abusando sexualmente de ella OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS”. Adminiculada al informe medico legal No. 9700-161-1376 de fecha 11-08-2006, ratificada en la sala del debate por el Dr. LUÍS SARMIENTO, Experto Adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se dejo constancia a la adolescente: Rosa Alejandra Peña Fernández, en lo pertinente a dejar constancia del examen interno, indicado: “ examen ginecológico: himen: de orificio único de bordes festoneados con múltiples desgarros completos y antiguo en todo su borde, permeable al tacto bidigital, en conclusión: desfloración completa antigua…” y queda demostrado el cuerpo del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrada en el artículo 22 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 13 y 14 ejusdem, que llevaron a la convicción y certeza a este Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

El hecho determinado en el capitulo precedente ha quedaron plenamente demostrados en el debate, y encuadran dentro del Tipo Penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY, que prevé lo siguiente:

Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño, o adolescente, la pena será de quince a años a veinte años de prisión.

La misma pena será, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.-)Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.-)O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la victima.

En el caso que nos ocupa La conducta desplegada por el acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, toda vez el acusado mantenía relaciones sexuales, por vía vaginal con su hijastra desde que esta tenia ocho años, aprovechando que la madre de la niña no se encontraba en la residencias, siendo la víctima vulnerable por su edad y prevalecía de una relación de superioridad de parentesco, por cuanto el acusado era el padrastro de la misma. En el debate oral quedo plenamente demostrada la violación, con la declaración de los siguientes de los ciudadanos ALEXIS RAMON TOYO, ANGEL RAMON SUAREZ PALMA, ANAISES RUFINA MARQUES HIDALGO y LA VÍCTIMA ADOLESCENTE. Adminiculada al informe medico legal No. 9700-161-1376 de fecha 11-08-2006, ratificada en la sala del debate por el Dr. LUÍS SARMIENTO. Quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales la violación de la adolescente desde que esta era una niña. No existiendo duda alguna, al hecho cometido. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal cometido por el acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS en perjuicio de ADOLESCENTE. En tal sentido el tribunal considera que existe merito para analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO


La participación y responsabilidad del acusado: OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, ha quedado plenamente demostrado que el día En fecha 11-08-2006, aproximadamente a las 2.15 pm se le tomó declaración a la adolescente víctima en el presente debate, quien señaló al acusado de ser la persona que abusaba sexualmente de su persona desde que tenía ocho años de edad, cuando su madre se trasladaba a la Iglesia “Justicia de Dios”, momento que aprovechaba para tener relaciones sexuales sin su consentimiento, coaccionando el acusado a la víctima de que no comentara ni denunciara lo ocurrido. Igualmente manifestó la víctima que la última vez que fue obligada a tener relaciones sexuales fue el día 04-08-2006, en la sala del debate la víctima reconoció al acusado como la misma persona que tenia relaciones sexuales con ella vía vaginal.

En consecuencia, este Tribunal estima las testimoniales como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito de violación, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, de la violación y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de violar a la niña ahora adolescente, De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.


PENALIDAD:


En el presente caso el delito por el que se condena al acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, y la pena a imponer es de DIECISEITE (17) años de prisión, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite medio de la pena a aplicarse, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem. 1° La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por orden de ley, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEITE (17) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto, no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebajó la pena hasta el limite medio de la pena a aplicarse, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem. 1° La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Se condena también al acusado OMAR DE JESUS ESCOBAR MATEUS al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 16 días del mes de abril del año 2007.
LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.