REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002168
ASUNTO : PP11-P-2006-002168

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 1° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOISES CORDERO


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ


DELITO: ROBO AGRAVADO



VICTIMA: MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ


FALLO: A B S O L U T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de maezo de 2006, en la presente causa seguida contra del acusado JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-945.543, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21-04-1987, residenciado en la Vereda 10, Sector 8, Casa N° 10, Baraure III, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ. EL acusado estuvo asistido por la Defensor Público, Abogado Asdrúbal León con domicilio en la Defensoría Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 de abril de 2007 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: Fiscal del Ministerio Público quien expuso: :“Ocurro ante usted a los fines de presentar formal acusación en contra de Jonathan Miguel Álvarez Ortiz por los hechos ocurridos el día 27-08-2006 cuando el ciudadano Mauricio Alejandro Aguilar Pérez transitaba por la Calle 10 del Barrio 12 de Octubre de Araure, aproximadamente a las 10:00 pm y es interceptado por el acusado quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojó de dinero en efectivo y de sus zapatos deportivos marca Niké, Modelo Running, Colores gris y negro, siendo aprehendido por una comisión policial integrada por el cabo Primero Claudio Contreras y el Agente Adelis Colmenarez, ambos adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, incautándosele los zapatos deportivos denunciados como robados y un facsímil de arma de fuego, color bronce, Serial N° 54019. Los hechos se califican como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba con los cuales se demostrará la responsabilidad penal del acusado”.

EN LAS CONCLUSIONES el Abg. Moisés Cordero en su carácter de Fiscal de Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal, manifestó que “Ante esta ausencia de pruebas, la única sentencia posible es una sentencia absolutoria y así lo solicito formalmente”.

El Defensor Público, Abogado Asdrúbal León quien expuso: “En el debate oral y público se demostrará la inocencia de mi defendido para una consecuente sentencia absolutoria, toda vez que los medios de prueba no serán suficientes para establecer su responsabilidad penal”. En la Conclusiones la defensa manifestó expuso: “Yo creo en este procedimiento porque garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que todos los actores que en el intervienen debe procurar que se cumpla, comulgando con la solicitud de sentencia absolutoria del Fiscal del Ministerio Público”.

El acusado JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron ” el deseo de no declarar”. Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, el deseo de no querer declarar

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo acreditar el hecho punible objeto del Juicio oral y público, por cuanto no hubo pruebas que recepcionar en la sala del debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cconforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, por cuanto no hubo elementos probatorios que pudieran ser apreciados por esta juzgadora, para determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas. Ahora bien, Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. En tal sentido la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-945.543, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21-04-1987, residenciado en la Vereda 10, Sector 8, Casa N° 10, Baraure III, Araure, Estado Portuguesa, y lo Absuelve por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (11) de abril de 2007. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 16 días del mes de abril del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario