REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000908
ASUNTO : PP11-P-2007-000908
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSOR: ABG. GREISER RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
ACUSADOS: MIGUEL DE JESUS MEDINA CASTILLO
SIXTO DE JESUS GALLARDO CHIRINO
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: DAVID ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ
FALLO: A B S O L U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se inició el juicio oral y público en fecha 22 de marzo de 2007, en la presente causa seguida contra del acusado MIGUEL DE JESUS MEDINA CASTILLO y SIXTO DE JESUS GALLARDO CHIRINO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de DAVID ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ. El acusado estuvo legalmente asistido por el Defensor Privado Abg. Greiser Rodríguez, con domicilio procesal penal, Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 10-04-07, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas Fuenmayor, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación, indicando el Fiscal del Ministerio Público “
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Elida Vargas Fuenmayor representante de la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Del resultado de los medios de prueba recepcionados considero que lo procedente es dictar una sentencia condenatoria por cuanto quedó comprobado el hecho punible, acabamos de oír la declaración de una trabajadora del negocio quien dijo que efectivamente los funcionarios practicaron la aprehensión en el sitio de dos ciudadanos en el Comercial La Fortuna, corroborándose dicha declaración con la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en cuanto a las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los acusados al indicar que decomisaron una bolsa contentiva de objetos de la tienda, por lo que quedó comprobado que en el Comercial La Fortuna se produjo un robo, ciertamente no son los autores porque nadie los señaló pero participaron como cómplices, tal como lo señaló la Juez de Control al cambiar la calificación, ya que actuaron como cómplices, ya que facilitaron la realización del hecho”.
La Defensora Privada Abg. Greiser Rodríguez de los Acusados quien rechazo la Acusación, invoco el principio de presunción de inocencia, los medios probatorios ofrecido por el Ministerio Público no demostrara la responsabilidad penal ni la participación de su representados; finalmente solicitó una sentencia absolutoria, la Acusación presentada no llena los requisitos exigido por el código Orgánico procesal penal, solicitando un juicio justo y equitativo, mis defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales, son mis defendido incluso mi defendido Medina Castillo Miguel de Jesús, esta cursando estudios en la Escuela técnica agropecuaria presento constancia para que sea agregada a la causa.
En la Conclusiones la defensora manifestó: “Esta defensa difiere totalmente de lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que la ciudadana Maironi Parra fue la única testigo que vino a declarar en el presente juicio y fue muy clara al señalar que no vió a las personas que cometieron el hecho, ella dijo que se encontraba agachada. Los funcionarios policiales pareciera que participaron en procedimientos diferentes porque no fueron muy claros y se contradijeron, incluso a mi defendido se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aquí no hubo autor principal menos puede existir complicidad, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de Víctor López”
Lo acusado MIGUEL DE JESUS MEDINA CASTILLO y SIXTO DE JESUS GALLARDO CHIRINO, fueron impuestos del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron ”su deseo de no declarar”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:
1.-DAVID ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.584.826, quien fue debidamente juramentado e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, expuso: “Buenas tardes con todo respeto el día 16 del año en curso me encontraba trabajando en la estación de servicio Montesano de Agua Blanca como a las 4 y media se me acercan dos ciudadanos y me dicen que es un robo a lo cual uno de ellos me dijo que le diera el koala allí estaba el dinero de la venta y el celular, como a los veinte minutos se acerco un funcionario y le explique que estaban dos ciudadanos en una motocicleta mas altos que mi persona que lo único que pude ver fue el color del pantalón, luego como a las dos horas mas o menos fui llevado a la comandancia de policía de Agua Blanca a identificar a las personas que tenían allí detenidas y ninguno tenia pantalones rojos, aquí estoy frustrado por que los acusados no son las personas que me robaron, esos son los hecho que ocurrieron”. Toma la palabra la Fiscal Del Ministerio Publico quien pregunto: ¿Diga las características del celular que le robaron?. Respondió tiene una franja gris es barato, la cantidad del dinero es aproximadamente de 160 mil. .Pregunto la Fiscal : ¿Cuando llego la policía? Al rato.?Diga cuando supo usted que recuperaron el celular? Respondió como a las dos horas. ¿Cuántas personas le dijo la policía que estaban detenidas? Cuatro. ¿Diga si estas sonlas personas fueron las que lo despojaron? No son estas ciudadanos no puedo acusar a alguien. Toma la palabra la Abg. Defensor: ¿Diga la victima si están los ciudadanos que lo robaron presentes en la sala?. Respondió no son. ¿Diga las características de las personas que le robaron el celular y el koala? Respondió Mas altos que yo, con pantalón rojo.? La juez pregunta a la Victima. ¿ Quienes presenciaron el hecho? Respondió estaba yo solo? Cuantas personas lo robaron? Respondió 2, ¿Cuántas policías llegaron? Dos motos con cuatro policías. ¿ En que momento recuperaron los objetos? Respondió como a las 10 pm. ¿Dónde sucedieron los hechos? Respondió En Agua Blanca estación de Servicio Montesano. ¿A que hora ¿ Respondió a las 4:30 pm. ¿Había mas gente? Respondió No había mas gente estaba yo solo.¿Era que dia? Respondió Antes de carnaval. La presente declaración se toma como licita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados, por cuantos el testigo no recuerda la cara de las personas que los despojaron de sus, a criterio de quienes decide considera que dicha declaración no demuestra el cuerpo del delito.
2.-JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.700.813 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico N° AB-347 cursante al folio 17 de la causa. Reconoce el contenido y firma de la experticia y expone “Le realicé peritación a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, así mismo, a tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta y se comprobó que el arma estaba en buen estado de funcionamiento por cuanto fue realizado un disparo de prueba”. Se deja constancia de que fue interrogado por la Defensora Privada y la Juez de Juicio. La presente declaración se toma como licita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.
3.-BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.700.813 quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.700.813 e impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida la Inspección Técnica Policial N° 475, cursante al folio 24 de la causa y expuso: “Nos trasladamos hasta la Estación de Servicios Montesano ubicada en el Sector Agua Blanca, donde ocurrió un hecho punible (Robo) a uno de los ciudadanos que labora en los surtidores de combustible”. Se deja constancia de que ejerció el derecho de preguntas la Defensora Privada, Abogada Greiser Rodríguez. La presente declaración se toma como lícita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.
Con la declaración de los ciudadanos DAVID ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ. Son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la culpabilidad de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal para los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse, el nexo causal entre el cuerpo del delito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso a los ciudadanos MIGUEL DE JESUS MEDINA CASTILLO y SIXTO DE JESUS GALLARDO CHIRINO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se debía de demostrar los siguientes elementos:
• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que los acusados hayan sido reconocidos como los autores del mencionado robo.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado la responsabilidad penal del delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos código, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”.
En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron acertadamente la sentencia absolutoria, para lo prenombrados acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: MIGUEL DE JESUS MEDINA CASTILLO y SIXTO DE JESUS GALLARDO CHIRINO, Y Absuelven por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio Decreta a la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca las medidas que hayan sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (10) de abril de 2007.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 17 días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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