REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004547
ASUNTO : PP11-P-2006-004547


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: FISCALIA 1° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: MARIA DEL CARMEN TOVARQUIROS.
KARINA TIBISAY DURÁN CASMAYOR

DELITO: LESIONES MENOS GRAVES EN
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSORA: ABG. ZULAY JIMENEZ
ABG. NAARBIS HERRERA


VICTIMA: MARÍA YUDUTH CASAMAYOR


FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 7 de marzo del año 2007, en la presente causa signada seguida a las acusadas: KARINA TIBISAY DURAN CASAMAYOR, Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.929.416, de veinte (20) años de edad, nacido el día 11-10-1986, Estudiante, residenciada en Montañuela, Calle 2, Las Mercedes, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROS, Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.043.151, de veinticinco (25) años de edad, nacido el día 24-03-1981, Ama de casa, residenciada en Mijaguito, calle principal, al lado del Club Los Compadres, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de MARIA YUDITH CASAMAYOR DURAN. Las acusadas ya identificado se encuentra asistido por la Defensa Publica, Abogadas Zulay Jiménez y la Abogada Narbis Herrera, las acusadas se encuentran en libertad, sin imposición de ninguna medida cautelar sustitutiva. El Juicio se continuo en fecha 19 de marzo del presente año, pero antes fue suspendido de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 19 de marzo del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Representante del Ministerio Público, Abg. Moisés Cordero:“En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ocurro ante usted a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de María del Carmen Tovar y Karina Durán Casamayor por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2005, aproximadamente a las 10:00 am cuando la ciudadana María Yudith Casamayor fue agredida físicamente por las acusadas quienes la lesionaron en diferentes partes de su cuerpo, específicamente en el brazo derecho y en la espalda con una navaja sin causa justificada. Los hechos constituyen los delitos de Lesiones Personales Menos Graves en relación a Karina Durán y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad en relación a María Tovar, ratificando en este acto los medios de prueba con los cuales se demostrará la responsabilidad penal de las acusadas”.

En sus conclusiones el Representante Fiscal expuso: “ Considero que se probó la responsabilidad penal de las acusadas, en el caso de Karina Durán con la declaración de Luís Sarmiento queda demostrada la existencia de las lesiones, aunado a ello una testigo como lo es Marlene Casamayor señaló que las ciudadanas acusadas fueron las personas que lesionaron a María Judith Casamayor, igualmente de la propia declaración de la víctima se evidencia su responsabilidad penal al señalar a Karina como la persona que le produjo lesiones con una navaja. También en este proceso se encuentra María del Carmen Tovar a quien se le imputa el delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad, por cuanto sin la ayuda de esta el delito no podía haberse cometido, estando demostrado el cuerpo del delito con la declaración del Experto Luís sarmiento y la responsabilidad penal con la declaración tanto de dicho experto como de la propia víctima, es por ello que solicito se dicte una sentencia condenatoria, así mismo, solicito se les mantenga en estado de libertad ya que dichas acusadas atendieron tanto a las convocatorias del tribunal como de la fiscalía ”

Por su parte el Defensora Pública Abg. Zulay Jiménez expuso: “A mis defendidas las acusan por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, vamos a esperar el desarrollo del contradictorio a ver si respalda el acervo probatorio o por el contrario no se desvirtúa la presunción de inocencia”.

En sus conclusiones la Abogada Zulay Jiménez quien expuso: “Desde el inicio del presente juicio se estableció la necesidad de buscar la verdad por la vía jurídica. Comenzamos la recepción de las pruebas y la propia víctima en su declaración dijo que ella retó, provocó la situación con las consecuencias que se produjeron, la propia víctima igualmente manifestó que no hubo testigos, posteriormente se presenta Marlene Casamayor quien dijo que no vió cuando lesionaron a su hermana porque ella no se encontraba en el lugar y dijo que una de las acusadas tenía una navaja, por lo tanto, sólo debemos limitarnos a la declaración de Luís Sarmiento quien manifestó que las heridas de María Casamayor fueron producidas por un arma blanca pero no nos dijo qué tipo de arma blanca. Finalmente por ese principio sabio de inmediación pudimos escuchar las declaraciones de las acusadas y pudimos percatarnos que los hechos ocurrieron dentro de la casa y señalaron que todo lo hicieron en defensa propia y mi defendida dijo que se ocasionaron lesiones porque se estaba defendiendo, aquí lo que hay básicamente son unas lesiones recíprocas, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la Abogada Narbis Herrera quien expuso: “Concluido como ha sido el debate, efectivamente estimamos que estamos en presencia de un problema de convivencia impulsado por las acciones de María Yudith Casamayor quien intentó agredir a unos menores de edad y estas personas que hoy son acusadas deberían ser las víctimas porque lo único que hicieron fue defenderse de la agresión de María Yudith Casamayor. La hermana de la supuesta víctima dice no haber visto cuando agredieron a su hermana pero alega que mi defendida cargaba una navaja. Durante el desarrollo del debate se demostró que la víctima es quien irrumpe en la casa de mi defendida y se produjeron las lesiones recíprocas, por lo que lo procedente es dictar una sentencia absolutoria.

Antes de la recepción de las pruebas se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informó e informándoles de los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente su deseo de declarar y se les tomo declaración por separado:

La acusada MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROZ, expuso: “Con respecto a lo que dice la señora que ella estaba ahí, eso es mentira porque ahí no había nadie, sólo nosotras nada mas y en ese momento en que la señora se mete a la casa agresiva, se agarró a pelear con mi cuñada, ella cargaba unas piedras, mi cuñada cargaba unas guafas para defenderse, mi cuñada le dio los guafazos y ella se cayó en un gallinero, cuando ella se vuelve a levantar yo me meto en el medio para que no sigan peleando y la Señora todo agresiva me cae a pedradas a mi también, cuando ella me cae pedradas, para quitármela de encima porque me estaba jodiendo, yo la empujé a la pared para que me soltara, en ese momento llegó la Señora que está ahí atrás y me cayeron a patadas las dos, todo lo que hice fue en defensa propia porque ella me estaba jodiendo”. Se deja expresa constancia de que ni el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa ni la Juez de Juicio le formularon preguntas a la acusada..

La acusada MARIA YUDITH CASAMAYOR DURAN expuso: “En el momento del problema allí no había ningún testigo, la señora andaba sola, lo que hice lo hice en defensa propia porque ella estaba insultando a mis hermanitos, a mis sobrinos y le iba a pegar a mi hijo, ella se metió para dentro de la casa a desafiarnos a pelear pero nosotras no le salíamos, allí fue donde ella se enfureció y se metió a pegarle a mi bebé y yo agarré fue una guafa y la agarré a guafazos, después ella se cayó, la guafa estaba pegada con una tapa de zinc porque era un gallinero, yo nunca pensé en cortarla, yo con lo que le dí fue con la guafa, después que ella se cayó agarró unas piedras y entonces se agarró conmigo y ahí fue donde mi cuñada vió que estábamos agarradas y se metió para separarnos, después ella se agarró con mi cuñada y con las piedras le dio una pedrada a mi cuñada y mi cuñada no encontraba como soltarse y le dio unos empujones contra la pared, en ese momento llegó mi hermano, el no se metió en eso, después llegaron las hermanas, ahí fue cuando llegó Marlene, entonces mi hermano decía que las desapartaran y nadie las quería desapartar, simplemente estaban lanzando piedras para la casa y mi cuñada como pudo se soltó y mi cuñada se cayó, después yo sí me metí para adentro pero con los niños porque estaban lanzando piedras y Marlene lanzó una piedra y casi se la pega a mi sobrinito y me la pegaron a mi en la mano y eso fue todo lo que pasó pero ahí no había ningún testigo, estábamos nosotros cuatro nada más”. Se deja expresa constancia de que ni el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa ni la Juez de Juicio le formularon preguntas a la acusada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

El Ministerio Público demostró las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho punible con los medios probatorios que fueron recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público que se aprecian a continuación:

1.- MARIA YUDITH CASAMAYOR DURAN, venezolano, mayor de edad, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.796.768, expuso: “ Lo que ellos me hicieron a mí, los tres me quitaron la bicicleta, yo estaba con el niño, en el en el momento yo me metí en la casa de ellos yo estaba sola, ellos eran tres para mi sola, yo no me he metido con el hijo de ella la que me golpeo se llama María Tovar esta señora me tumbo de la bicicleta, señala a la acusada como la persona que la golpeo, Maria me agarro los brazos para atrás y Karina me puñaleo, eran tres con José Gregorio, ellos me cortaron en presencia de mi niño yo lo calgaba en la bicicleta. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hecho, y estos forman parte del cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

2.-MARLENE DEL CARMEN CASAMAYOR DURAN, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.693.187, quien fue debidamente juramentada y consultada sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser expuso:” Bueno eso es el problema de María, Karina y Gregorio, María vino y corto a mi hermana con una navaja, Gregorio me pego a mí con un planojo, cuando yo llegue vi a mi hermana cortada, porque Karina la corto, yo la vi con la navaja en la mano. Siendo posteriormente interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Por qué no vio cuando lesionaron a su hermana? Respondió: “Porque no estaba en el lugar”. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hecho, y estos forman parte del cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

3.-LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.182.936, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibido el Informe Médico Legal N° 2055 cursante al folio 17 de la causa y expuso:” El examen forense fue practicada a la ciudadana Maria Judith Casamayor Duran, consiste en 2 heridas cortantes producida por arma blanca de 1,5 cm de longitud, localizadas en región escapular derecha y la otra en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho, hematoma en cara anterior del hombro izquierdo, estigmas ungueales en la espalda, en región anterior del cuello y cara externa del brazo derecho. Contusión excoriada en puente nasal. Tiempo de curación 14 días salvo complicaciones (…).”. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, relacionada con los hechos que se acusan, en tal sentido, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.


4.-VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIA venezolano, mayor de edad, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.869.679 e impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida la Inspección Ocular N° 3105, cursante al folio 10 y expuso. “Inspección Ocular realizada en el Callejón 1 frente a la residencia N°37, sector 2 del Caserío Montañuela de Araure Estado Portuguesa, el cual constituye un sitio de seceso abierto. La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público

La ciudadano KARINA TIBISAY DURAN CASAMAYOR, fue acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROS, fue acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Maria Judith Casamayor Duran.

El tribunal cita lo siguiente: el artículo 413 del código penal; “El que sin intención de matar, pero si causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
El artículo 84 ordinal 3° del código penal: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos”: (…) “Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar: incitar o intensificar una pasión. Sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso. El cómplice necesario o cooperador inmediato es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado.

Considera el Tribunal que el presente hecho punible ha quedado demostrado con las declaraciones de los ciudadanos: Con la declaración del experto VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIA, el cual deja constancia del sirio del suceso, Con la declaración de la víctima, MARÍA JUDITH CASAMAYOR (…) Maria me agarro los brazos para atrás y Karina me puñaleo.(…) Y la declaración de MARLENE CASAMAYOR. VÍCTOR CASTAÑEDA. (…) cuando yo llegue vi a mi hermana cortada, porque Karina la corto, yo la vi, con la navaja en la mano (…). Adminiculada al informe medico legal No. ° 2055 de fecha 19-12-05, ratificada en la sala del debate por el Dr. LUÍS SARMIENTO, Experto Adscrito a la Medicatura Forense
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se dejo El examen forense fue practicada a la ciudadana Maria Judith Casamayor Duran, consiste en 2 heridas cortantes producida por arma blanca de 1,5 cm de longitud, localizadas en región escapular derecha y la otra en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho, hematoma en cara anterior del hombro izquierdo, estigmas ungueales en la espalda, en región anterior del cuello y cara externa del brazo derecho. Contusión excoriada en puente nasal. Tiempo de curación 14 días salvo complicaciones (…).”. Todos estos elementos conformen el cuerpo del delito, que acreditan el hecho punible.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de este Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados KARINA TIBISAY DURAN CASAMAYOR, fue acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROS, fue acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Maria Judith Casamayor Duran y de la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho punible ya mencionado, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente, demuestra que ha quedado plenamente demostrados en el debate probatorio y encuadran dentro del Tipo Penal previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal el artículo 413 del código penal; “El que sin intención de matar, pero si causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. El artículo 84 ordinal 3° del código penal: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos”: (…) “Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar: incitar o intensificar una pasión. Sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso. El cómplice necesario o cooperador inmediato es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado.

Considera el Tribunal que el presente hecho punible ha quedado demostrado con las declaraciones de los ciudadanos: Con la declaración del experto VICTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJIA, el cual deja constancia del sirio del suceso, Con la declaración de la víctima, MARÍA JUDITH CASAMAYOR (…) Maria me agarro los brazos para atrás y Karina me puñaleo.(…) Y la declaración de MARLENE CASAMAYOR. VÍCTOR CASTAÑEDA. (…) cuando yo llegue vi a mi hermana cortada, porque Karina la corto, yo la vi, con la navaja en la mano (…). Adminiculada al informe medico legal No. ° 2055 de fecha 19-12-05, ratificada en la sala del debate por el Dr. LUÍS SARMIENTO, Experto Adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual expuso que el examen forense fue practicada a la ciudadana Maria Judith Casamayor Duran, consiste en 2 heridas cortantes producida por arma blanca de 1,5 cm de longitud, localizadas en región escapular derecha y la otra en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho, hematoma en cara anterior del hombro izquierdo, estigmas ungueales en la espalda, en región anterior del cuello y cara externa del brazo derecho. Contusión excoriada en puente nasal. Tiempo de curación 14 días salvo complicaciones (…).”.

La conducta desplegada por las acusadas KARINA TIBISAY DURAN CASAMAYOR, y MARIA DEL EL CARMEN TOVAR QUIROS, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal con las declaraciones de los ciudadanos Luís Sarmiento, Marlene Casamayor y Víctor Castañeda, no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de lesiones personales menos graves en grado de complicidad y que fuera perpetrado en perjuicio de la ciudadana Maria Judith Casamayor Duran. En tal sentido, se hace evidente en los referidos delitos la participación y consecuente responsabilidad penal de las acusadas y continuación pasamos hacer el siguiente análisis.


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad de las acusadas KARINA TIBISAY DURAN CASAMAYOR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Maria Judith Casamayor Duran. Quedó plenamente demostrado con la declaración del testigos Casamayor y Víctor Castañeda, concatenada con la declaración del medico forense Luís Sarmiento. En consecuencia, este Tribunal estima que las testimoniales son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que las acusadas plenamente identificadas, participaron y son responsable por la comisión del delito de lesiones personales menos graves en grados de complicidad previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 80 ordinal 3°, ambos del código penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Maria Judith Casamayor Duran, existiendo plena prueba de la participación de las referidas acusadas en los delitos, antes mencionado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad de las acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere, no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a las acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quieren aquí deciden, que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas KARINA TIBISAY DURAN CASAMAYOR y MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROS, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho previsto en el presente caso, se dicta Sentencia Condenatoria para las acusadas KARINA TIBISAY DURAN CASAMAYOR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Maria Judith Casamayor Duran. Y se LES CONDENA a cumplir una pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, dicha pena se determina en atención a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y se les condena al pago de las costas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta Sentencia Condenatoria a los acusados. MARIA DEL CARMEN TOVAR QUIROS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal KARINA TIBISAY DURÁN CASMAYOR por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Maria Yuduth Casamayor, y se LES CONDENA a cumplir una pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, dicha pena se determina en atención a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, disminuidas en la tercera parte y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que las mencionadas acusados registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el un limite menor del limite medio de la pena a aplicarse.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de las acusadas es el día 19 de agosto del año 2007, exigencia hecha por el artículo 367 del código orgánico procesal penal.

Notifíquese a las partes de la presente publicación, regístrese, diarícese, déjese copia

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los días 18 del mes de abril del año 2007.

LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO. A.


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.