REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001147
ASUNTO : PP11-P-2005-001147

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: FISCALIA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA


ACUSADO: JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS


DELITO: HOMOCIDIO CULPOSO


DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENARES


VICTIMA: RAUL ANTONIO SANCHEZ (OCCISO)
JAIME AQUILES SANDOVAL RODRIGUEZ


FALLO: C O N D E N A T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 de marzo del año 2007, en la presente causa signada al acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.129, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 28-08-1974, residenciado en la Calle 7 entre Carreras 5 y 6, N° 19, Píritu, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal en perjuicio de RAUL ANTONIO SANCHEZ (OCCISO) Y JAIME AQUILES SANDOVAL RODRIGUEZ. El acusado por la Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares se encuentra asistido por las Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares. Sin imposición de ninguna medida cautelar sustitutiva. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió para el día 08 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de abril del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, es por lo que, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Silberto Tremaria, en su intervención inicial expreso:“En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada en contra de José Andrés Fernández, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; los hechos ocurrieron el día 18-02-2005 en horas de la noche, cuando el acusado circulaba por la carretera nacional de Payara en un vehículo Clase camión. Tipo Chuto, Marca Mack, Año 1977, Color Amarillo, Placas 749-MBF con su respectivo remolque, se le verío un neumático y se estacionó en el canal de circulación sin sacarlo de la vía, con las luces apagadas y sin colocar dispositivos reflectantes, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en ese momento por la misma carretera y por el mismo canal circulaba Jaime Aquiles Sandoval en un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas ANX-934, Color Azul en compañía de Raúl Sánchez y en vista de la negligencia del conductor del camión se estrellaron contra la parte trasera el camión, trayendo como consecuencia la muerte de Raúl Sánchez, sufriendo lesiones graves el ciudadano Jaime Sandoval. Los hechos constituyen los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del citado código, dicho acusado inobservó los artículo 276 y 278 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; ratifico los medios de prueba ofrecidos y solicito el enjuiciamiento del acusado”

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó: “La Fiscalía del Ministerio Público está convencida y clara que ha quedado demostrado tanto el cuerpo de ambos delitos, así como, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, tal aseveración se desprende de los medios de prueba decepcionados: Con la declaración del testigo víctima Jaime Sandoval quien manifestó que el día 18-02-2005 como a las 8:30 pm se desplazaba por la carretera vía a Payara, estaba parado un vehículo sin luces ni señales de seguridad, estaba acompañado del Raúl Antonio Sánchez, manifestó que era Vigilante de Tránsito desde hacía doce años, que no había ingerido licor y que se había lesionado el brazo derecho y dos costillas, que eso fue después de una curva y que se desplazaba como a cincuenta kilómetros por hora; por su parte el Experto Gilberto Marrufo quien está adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre se refirió a las dos experticias practicadas a los vehículos involucrados en el accidente e indicó que el Camión Mack presentó daños en la defensa y el Malibú en la parte delantera. Se escuchó a Ramón Liscano quien actuó en el levantamiento del accidente y manifestó que eso fue un Chuto que se encontraba parado sin ningún tipo de señalización, que hubo un muerto y un lesionado, que estaba en compañía de Alexander Montes y que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, según la versión del conductor se encontraba estacionado porque se le había espichado un caucho, uno de los que viajaba en el malibú murió atrapado en el vehículo y a preguntas de la Juez manifestó que era muy difícil determinar el alcance de la luz de un vehículo. Posteriormente escuchamos a Alexander Montes quien también es Funcionario de Tránsito Terrestre, quien manifestó que era un camión cargado de azúcar, que no había ningún dispositivo de seguridad y que la gandola pudo rodar desde el sitio del hecho hasta la Estación de Servicio Piedrita Blanca. La tarde de hoy escuchamos al Doctor Luís Sarmiento quien concluyó en su declaración que las lesiones sufridas por Jaime Sandoval eran de carácter grave, luego declaró Rafael Guerrero quien manifestó que circulaba por la carretera vía a Payara y consiguió un accidente, que estaba la gandola con el motor encendido y que el malibú le había llegado por detrás a la gandola y que la gandola no tenía ningún tipo de señalización; finalmente se incorporó el acta de defunción de Raúl Sánchez por su lectura, por lo tanto, aquí no hay duda que están probados tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal, ya que el accidente se produjo por negligencia del conductor de la gandola quien no salió de la vía para resguardar su integridad física pero no salvaguardó la vida de los demás conductores, además de que se demostró que el camión sí podía rodar y si el hubiese rodado un poquito mas no ocurre lo que ocurrió, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra de José Andrés Barrios por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del mismo código”.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares quien expuso: “Esta defensa, primero invoca el Principio de Presunción de Inocencia, difiere de la acusación, toda vez que refiere que mi defendido inobservó los artículos 276 y 278 del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, mi defendido sufrió una avería, ni siquiera le dio chance de reparar el caucho, considerando que sería realmente interesante verificar quién inobservó el reglamento, al observar las actas pienso que no sólo hubo negligencia de mi defendido sino también del otro conductor, ya que iba demasiado pegado y no pudo frenar”.

En sus conclusiones la Defensora Pública expuso: “Una vez concluido el debate, esta defensa difiere de lo que acababa de afirmar, toda vez que mi defendido declaró y manifestó que el sintió que se le espichó el caucho y no le dio tiempo de nada, creo que la versión de mi defendido es corroborada con la declaración de Rafael Guerrero, el no pudo bajarse, era un sitio muy oscuro, no se pudo determinar a qué velocidad venía el vehículo, hubo negligencia compartida, entiendo que mi defendido no tenía las luces traseras encendidas, creo que el carro debió ver la gandola, no hubo rastros de freno. En relación al Homicidio era muy importante que hubiese declarado Ramón Carlos González quien practicó el protocolo de autopsia quien no acudió al debate, así como, tampoco lo hicieron los funcionarios del Cuerpo de Bomberos quienes sacaron a la persona que quedó atrapada en el vehículo. Considero que con relación al homicidio no se debe condenar y en caso de diferir de este criterio solicito se le apliquen las atenuantes y se balancee quién incurrió en negligencia”.

El Tribunal impuso al Acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que el juicio continuaría aunque no declarara, manifestando su deseo de declarar y expuso: “Yo venía rodando la gandola a eso de las ocho y media, después de que yo pasé el galpón de que Naudy Anzola me empecé a espichar en la curva y para no pararme en la curva, rodé eso de un kilómetro en la curva, en lo que me estaciono, prendo la luz de arriba para bajarme, en lo que me dispongo a bajarme de la gandola de una vez se metieron por detrás, no me dio tiempo de poner ninguna señal ni nada, entonces me fuÍ pa detrás de la batea, saqué al primero, venía pasando un tipo ahí y lo montamos ahí, después iba el segundo, no lo saqué porque estaba apretado con el carro y después con lo que dicen que yo estaba atravesado, no me podía bajar porque yo cargaba un carro sencillo no toronta, si bajaba me volteaba, por eso fue que no me tiré para abajo porque me volteaba, me dominaba la carga y a mi como no me pidieron testigos ni nada en la Fiscalía, ellos venían paloteados, eso era las declaraciones de ellos”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°- Qué tipo de avería sufrió el vehículo que usted conducía en esa oportunidad? Respondió: “Se me espichó el caucho de adentro, de la transmisión”. 2°-Se estacionó usted en la vía o fuera de la vía por donde transitaba para el momento de la avería en uno de los cauchos? Respondió: “Me paré por la derecha mía de una vez, no me podía salir de la vía porque el carro era sencillo”. 3°-Por qué razón o motivo no salió de la vía? Respondió: “Porque estaba espichado y el hombrillo era muy alto y si bajaba me volteaba y cargaba un carro sencillo, no era toronta que si da chance de bajarse”. 4°-Qué medidas de seguridad utilizó usted para preservar la vida de los demás conductores que transitaban por esa vía? Respondió: “Ninguna porque en el momento que me accidento no me dieron chance de bajarme, de una vez se metieron por detrás de la gandola, de la batea”.Concluído el interrogatorio del Representante del Ministerio Público la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°-El sitio donde ocurrió el hecho era una curva, una recta, cómo era? Respondió: “Una recta, estaba como a un kilómetro, kilómetro y medio de la curva”. 2°-Usted pudo estimar o establecer a qué velocidad pudo haber venido el vehículo que impactó por la parte de atrás de la gandola? Respondió: “El vehículo venía a mas de ciento veinte porque ni frenó, de una vez se metió por detrás, si no hubiera venido pegao no se hubiera metido en el culo de la gandola”. 3°-En el momento del accidente hubo otros testigos que pudieron haber presenciado ese hecho? Respondió: “Después que ocurrió el accidente fue que empezaron a pararse las cinco gandolas que íbamos para Barquisimeto”. Seguidamente fue interrogado por la Juez: 1°- Qué pasó con las luces de la gandola? Respondió: “La parte de adelante y los laterales estaban prendidos” 2°- Y qué paso con las intermitentes? Respondió: “No estaban prendidas porque se había pelado el cable”. 3°- Cómo estaba la circulación de vehículos en esa vía? Respondió: “A esa hora no había tanto tráfico, después que pasó el coñazo fue que empezaron a llegar las demás gandolas”. 4°-Llevaba alguna carga? Respondió: “Cuarenta mil kilos de azúcar”. 5°-En qué momento llegaron las autoridades? Respondió: “Llegaron después, yo saqué al primero y cuando fui a sacar al otro no pude porque estaba apretado en el carro”. 6°-Usted pudo auxiliar a alguien? Respondió: “Al que cargaba el carro”.7°- Qué tiempo pasó desde el momento en que usted se para y siente el impacto? Respondió: “Póngale cinco minutos, me bajé y le eché una insultada al que quedó vivo porque me dio arrechera, es primera vez que me pasa a mi esa vaina”.

Por último, se dio el derecho de palabra el acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS quien manifestó su deseo de no declarar.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

El Ministerio Público demostró las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho punible con medios probatorios recepcionaron durante el desarrollo del juicio oral y público, los mismos se aprecian continuación:,

1.-JAIME AQUILES SANDOVAL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.547.396, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Distinguido del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, expuso:” Eso fue el día 18-02-05, viernes como a las ochos de la noche, esta un vehiculo en la vía, no tenía luces estaba apagado completamente, estaba muy oscuro, yo iba conduciendo un Malibu de color azul propiedad del Sargento de Transito Raúl Sánchez, yo también soy funcionario de Transito, el venia conmigo a la altura de la plantación curpa antes de llegar al cementerio la Corteza, yo choque con el chuto que estaba estacionado en la vía yo salí lesionado en el brazo, con fracturas en las costilla, el copiloto estaba sin signos vitales, no había ningún tipo de señal, eso fue después de una curva, yo venía a 50 kilómetros por hora, no me percate de la góndola, era un mak de color amarillo, tenía el N°59, estaba cargado de azúcar, no me dio tiempo de frenar, yo n o había bebido, yo venía de salir de una guardia que la cumplí en el comando de transito de Payara, mi compañero venía despierto. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública. La presente declaración se toma como licita, por cuanto fue incorporada al proceso con forme a la ley, de tal manera que se le da pleno valor probatorio, toda vez que, la misma acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, la misma acredita el cuerpo del delito.

2.-GILBERTO RAMON MARRUFO SILVA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.842.121, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, , siéndole exhibidas las Experticias de Reconocimiento Legal cursantes a los folios 29 y 44 de la primera pieza de la causa, expuso Las experticias están relacionadas un accidente de transito con los vehículo clase automóvil, marca chevrolet, tipo seda, placas ANX-934, modelo malibu, AÑO 81 y al practicada al vehículo clase camión, tipo chuto, marca mack, modelo R611TT, placas 749-MBF. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Juez de Juicio. “La presente declaración se toma como licita y cierta, por cuanto fue incorporada al proceso con forme a la ley, y la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, quien reconoció en audiencia oral el contenido y fiema del informe medico forense, y se le da valor probatorio, por cuanto, determina y acredita el cuerpo del delito.

3.-RAMON ANTONIO LISCANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.843.558, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, siéndole exhibidos el reporte y croquis del accidente, cursante al folio 4 de la primera pieza de la causa, expuso el contenido y firma del croquis, indicando el remolque estaba accidentado no tenía señalización por ningún lado, llame a los bombero el camión estaba cargado, hubo un muerto y un lesionado, esta viajaban en el malibu, mi compañero Alexander Montes y yo nos presentamos dentro de veinte a veinticinco minutos, el chuto se encontraba parado, porque supuestamente estaba espichado, eso lo dice el chofer del chuto, no tenía ningún dispositivo de seguridad, en el sitio no había alumbrado, el vehículo no tenía las luces encendidas, la persona que murió estaba atrapado en el vehículo, no hubo rastros de frenos. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. ”. La presente declaración se toma como licita y cierta, por cuanto fue incorporada al proceso con forme a la ley, y la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, quien reconoció en audiencia oral el contenido y fiema del informe medico forense, y se le da valor probatorio, por cuanto, determina y acredita el cuerpo del delito.

4.-ALEXANDER ANTONIO MONTES TIMAURE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.543.624, quien prestó el juramento de ley, siendo identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:” Ese accidente se origino el 18-02-05, con un camión Mach de color amarillo y 7 un Malibu de color azul, ese accidente se origino por imprudencia del conductor del camión, no tenía medidas de seguridad, el señor no calgaba gatos, no tenía cauchos re repuesto, el pudo ir más adelante hasta el Presto de Comando, el accidente fue en Payara de Acarigua. El Mach estaba estacionado en la vía de circulación, el caucho del camión estaba fallo de aire pero se podía mover, la gandula podía tranquilamente yo la escolte 30 kilometras hasta Acarigua. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. La presente declaración se toma como licita, por cuanto fue incorporada al proceso con forme a la ley, de tal manera que se le da pleno valor probatorio, toda vez que, la misma acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, la misma acredita el cuerpo del delito.

5.-LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.182.936, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibido el Examen Médico Legal N° 346, cursante al folio 17 de la primera pieza de la causa y expuso: “En mi condición de Médico Forense en fecha 24-02-2005 se practicó el peritaje a Jaime Aquiles Sandoval, se registró bajo el Número 346 y quedó asentado que dicho ciudadano sufrió traumatismo cráneo encefálico moderado sin pérdida del conocimiento, fractura abierta del húmero derecho, traumatismo toráxico cerrado, estableciéndose un tiempo de curación de cuarenta y cinco días, privación de ocupaciones de sesenta días, requiriendo asistencia traumatológica y ordenando un segundo reconocimiento a los sesenta días, tiempo en el cual ya estará sentada la fractura”. La presente declaración se toma como licita y cierta, por cuanto fue incorporada al proceso con forme a la ley, y la misma emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, quien reconoció en audiencia oral el contenido y fiema del informe medico forense, y se le da valor probatorio, por cuanto, determina y acredita el cuerpo del delito.

6.-RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.135.954, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre su identidad personal, manifestando ser y al ser impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: “Me trasladaba a Pimpinela, pasaba por la carretera vía a Payara, conseguí el accidente recién ocurrido, un vehículo color azul, Modelo Malibu había colisionado con una gandola, procedimos a prestar auxilio a los ocupantes del vehículo y fue cuando nos dimos cuenta que el acompañante del conductor del Malibu estaba sin signos vitales, la gandola estaba sin luces, aún estaba prendida, paramos otros vehículos para trasladar al conductor del Malibu a Acarigua y luego nos trasladamos al Comando de Tránsito Terrestre”. Ejercieron el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Juez de Juicio. La presente declaración se toma como licita, por cuanto fue incorporada al proceso con forme a la ley, y se le da pleno valor probatorio, toda vez que, a la misma acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, Así mismo, demuestra el cuerpo del delito.

8.-COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 185.
Correspondiente al hoy occiso RAUL ANTONIO SANCHEZ, cursante al folio 23 del expediente, la cual se incorporo por su lectura en la sala del debate, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental se toma como licita, por cuanto fue incorporada al proceso con forme a la ley, y se le da pleno valor probatorio, toda vez que, a la misma acredita la muerte del occiso. Quedando demuestrado el cuerpo del delito.

El ciudadano JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS fue acusado por el hecho punible Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal en perjuicio de Raúl Antonio Sánchez (occiso) y Jaime Aquiles Sandoval Rodríguez. El artículo 490 del código penal establece: “El que por y haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con imprudencia, en su profesión, arte o industria, o por inobservancia por de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años (…)”. Y el artículo 420, ordinales 2° del Código Penal Vigente,: “El que por haber obrado con imprudencia, o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades, será castigado…en los casos de los artículos … 415..”.

Considera el tribunal que el presente hecho punible del homicidio culposo y las lesiones culposas graves ha quedado demostrado con las declaraciones de los ciudadanos: JAIME AQUILES SANDOVAL RODRIGUEZ (…), yo iba conduciendo un Malibu de color azul propiedad del Sargento de Transito Raúl Sánchez, yo también soy funcionario de Transito, el venia conmigo a la altura de la plantación curpa antes de llegar al cementerio la Corteza, yo choque con el chuto que estaba estacionado en la vía yo salí lesionado en el brazo, con fracturas en las costilla, el copiloto estaba sin signos vitales, no había ningún tipo de señal (…) Con la declaración del ciudadano GILBERTO RAMON MARRUFO SILVA (…)Las experticias están relacionadas un accidente de transito con los vehículo clase automóvil, marca chevrolet, tipo seda, placas ANX-934, modelo malibu, AÑO 81 y al practicada al vehículo clase camión, tipo chuto, marca mack, modelo R611TT, placas 749-MBF. Con la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO LISCANO MUÑOZ, (…) el remolque estaba accidentado, no tenía señalización por ningún lado, llame a los bombero el camión estaba cargado, hubo un muerto y un lesionado, estos viajaban en el malibu, (…) el chofer del chuto, no tenía ningún dispositivo de seguridad, en el sitio no había alumbrado, el vehículo no tenía las luces encendidas, la persona que murió estaba atrapado en el vehículo (…). Con la declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTES TIMAURE “ Ese accidente se origino el 18-02-05, con un camión Mach de color amarillo y 7 un Malibu de color azul, ese accidente se origino por imprudencia del conductor del camión, no tenía medidas de seguridad, el señor no calgaba gatos, no tenía cauchos re repuesto, el pudo ir más adelante hasta el Presto de Comando, el accidente fue en Payara de Acarigua. El Mach estaba estacionado en la vía de circulación, el caucho del camión estaba fallo de aire pero se podía mover, la gandola podía tranquilamente, yo la escolte 30 kilómetros hasta Acarigua. Con la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS (…) conseguí el accidente recién ocurrido, un vehículo color azul, Modelo Malibu había colisionado con una gandola, procedimos a prestar auxilio a los ocupantes del vehículo y fue cuando nos dimos cuenta que el acompañante del conductor del Malibu estaba sin signos vitales, la gandola estaba sin luces, aún estaba prendida (…) Admiculada con la declaración del ciudadano LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, (…) se practicó el peritaje a Jaime Aquiles Sandoval, se registró bajo el Número 346 y quedó asentado que dicho ciudadano sufrió traumatismo cráneo encefálico moderado sin pérdida del conocimiento, fractura abierta del húmero derecho, traumatismo toráxico cerrado, estableciéndose un tiempo de curación de cuarenta y cinco días, privación de ocupaciones de sesenta días, requiriendo asistencia traumatológica y ordenando un segundo reconocimiento a los sesenta días, tiempo en el cual ya estará sentada la fractura. Y concatenada con COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 185. Correspondiente al hoy occiso Raúl Antonio Sánchez, quien pereció en el accidente de transito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de este Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS como lo es el delito Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal en perjuicio de Raúl Antonio Sánchez (occiso) y Jaime Aquiles Sandoval Rodríguez, y para determinar la participación y responsabilidad del acusado se hace en los siguientes términos: Los hechos determinados en el capitulo precedente, quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público, y encuadran dentro del Tipo Penal de artículo 409, en cual establece: “El que por y haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con imprudencia, en su profesión, arte o industria, o por inobservancia por de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años (…)” y en Tipo Penal de artículo el artículo 420, ordinales 2° del Código Penal Vigente,: “El que por haber obrado con imprudencia, o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades, será castigado…en los casos de los artículos … 415..”. La conducta desplegada por del acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que ha quedado plenamente demostrado que el día 18-02-2005 en horas de la noche, cuando el acusado circulaba por la carretera nacional de Payara en un vehículo Clase camión. Tipo Chuto, Marca Mack, Año 1977, Color Amarillo, Placas 749-MBF con su respectivo remolque, donde supuestamente se le averío un neumático y se detuvo en el canal de circulación sin sacarlo de la vía, con las luces apagadas y sin colocar dispositivos reflectantes, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en ese momento por la misma carretera y por el mismo canal circulaba Jaime Aquiles Sandoval en un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas ANX-934, Color Azul en compañía de Raúl Sánchez y en vista de la negligencia del conductor del camión al no encender las luces del remolque, se estrellaron contra la parte trasera el camión, trayendo como consecuencia la muerte de Raúl Sánchez, sufriendo lesiones graves el ciudadano Jaime Sandoval. El Hecho culposo quedo acreditado por los dichos de los testigos, expertos, la víctima y el acta de defunción, los cuales fueron recepcionados en la sala del debate.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS, por el delito Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal en perjuicio de Raúl Antonio Sánchez (occiso) y Jaime Aquiles Sandoval Rodríguez, quedó plenamente demostrado con la declaración de los Testigos: Jaime Aquiles Sandoval Rodríguez ,Gilberto Ramón Marrufo Silva , Ramón Antonio Liscano Muñoz, Alexander Antonio Montes, Rafael Antonio Guerrero Salinas, Luís Rubén Sarmiento Cambero y con Copias Certificadas del Acta de Defunción N° 185. En consecuencia, este Tribunal estima que las testimoniales son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS es responsable por la comisión del Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal en perjuicio de Raúl Antonio Sánchez (occiso) y Jaime Aquiles Sandoval Rodríguez, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Culposo y lesiones culposas graves, los cuales quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de la acusada quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad del tipo penal atribuido y plenamente demostrados. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:

En el presente caso el delito por el que se condena el acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS, es por la comisión del delito Homicidio Culposo previstos y sancionados en los artículos 409 del código penal, en perjuicio de Raúl Antonio Sánchez (occiso) y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal en perjuicio de Jaime Aquiles Sandoval Rodríguez, La pena que deberá cumplir es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que la mencionada acusada, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite medio para la pena aplicable, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE ANDRES FERNANDEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del código penal, en perjuicio de Raúl Antonio Sánchez (occiso) y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2°, todos del Código Penal en perjuicio de Jaime Aquiles Sandoval Rodríguez. La pena que deberá cumplir es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que la mencionada acusada, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite medio para la pena aplicable, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se impone al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación casa ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de la acusada es el día 10 de abril del año 2011, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las parte de la publicación de la presente sentencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 23 días del mes de abril del año 2007..
LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario