REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015127
ASUNTO : PP11-P-2005-015127

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA.

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

ACUSADO: WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCÍA.
VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA.


DELITO: ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: COMERCIAL LA FORTUNA .

FALLO: A B S O L U T O R I A


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se inició el juicio oral y público en fecha 01 de marzo de 2007, en la presente causa seguida contra del acusado WILLYS ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.493.762, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el día 17-05-1982, residenciado en Durigua, Calle 2, Casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.766, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 17-05-1976, residenciado en la Calle 46 entre Avenidas 2 y 3, Casa sin número 28, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y artículo 277 del mismo código, respectivamente en perjuicio de COMERCIAL LA FORTUNA. Los acusados estuvieron legalmente asistidos por la Defensora Pública Abg. Alix Rodríguez, Defensora Pública de Víctor López, Abogada Fanny Colmenares, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 14-03-07, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas Fuenmayor, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación, indicando el Fiscal del Ministerio Público “En mi condición de Representante del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento acusación en contra de WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCÍA Y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA. Los hechos ocurrieron el día 23-12-2005, cuando los funcionarios policiales Máximo Medina y Miguel Daboín, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Alianza a la altura de la Plaza Bolívar de Acarigua recibieron una llamada de la Central y les informaron que se estaba cometiendo un robo en la Comercial La Fortuna Wu ubicada en la Avenida 30 con Calle 24, se trasladaron al sitio y se encontraba la unidad patrullera N° P-517 y al percatarse que la puerta estaba semiabierta ingresaron al local, encontrando a tres personas que cargaban con una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un reproductor de VCD Placer, Marca Sony sin serial, una computadora infantil de colores gris y azul y dos Súper Games All in One Spider Game en sus empaques, practicando su detención, siéndole incautado a Willys Rivero un arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 12 con una cápsula del mismo calibre y a Víctor José López un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 con una cacha compuesta por dos tapas forradas en teipe de color negro, Serial 107663, de fabricación argentina, marca jaguar. La tercera persona involucrada en estos hechos falleció posteriormente. Los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, y artículo 277, todos del Código Penal en relación a Víctor López y Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en relación a Willys Rivero, toda vez que la Juez de Control cambió la calificación jurídica. Esta Representación Fiscal en las conclusiones solicitará la sentencia que mas se ajuste al resultado del debate”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Elida Vargas Fuenmayor representante de la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Del resultado de los medios de prueba recepcionados considero que lo procedente es dictar una sentencia condenatoria por cuanto quedó comprobado el hecho punible, acabamos de oír la declaración de una trabajadora del negocio quien dijo que efectivamente los funcionarios practicaron la aprehensión en el sitio de dos ciudadanos en el Comercial La Fortuna, corroborándose dicha declaración con la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en cuanto a las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los acusados al indicar que decomisaron una bolsa contentiva de objetos de la tienda, por lo que quedó comprobado que en el Comercial La Fortuna se produjo un robo, ciertamente no son los autores porque nadie los señaló pero participaron como cómplices, tal como lo señaló la Juez de Control al cambiar la calificación, ya que actuaron como cómplices, ya que facilitaron la realización del hecho”.

La Defensora Pública de Willys Rivero Abg. Alix Rodríguez quien expuso: “Esta defensa difiere totalmente de la acusación incoada en cuanto a que mi defendido tenga algún tipo de participación en los hechos narrados, a mi defendido lo acoge el Principio de Presunción de Inocencia, inocencia que será demostrada a través del Principio de Inmediación con la recepción de los medios de prueba ofrecidos, por lo que en las conclusiones se solicitará la sentencia absolutoria”.

En la Conclusiones la defensora manifestó: “Esta defensa difiere totalmente de lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que la ciudadana Maironi Parra fue la única testigo que vino a declarar en el presente juicio y fue muy clara al señalar que no vió a las personas que cometieron el hecho, ella dijo que se encontraba agachada. Los funcionarios policiales pareciera que participaron en procedimientos diferentes porque no fueron muy claros y se contradijeron, incluso a mi defendido se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aquí no hubo autor principal menos puede existir complicidad, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de Víctor López”

La Defensora Pública de Víctor López, Abogada Fanny Colmenares quien expuso: “En mi condición de defensora de Víctor López invoco el Principio de Presunción de Inocencia con el convencimiento de que no va a ser desvirtuado en el debate, de acuerdo a los medios de prueba no se va a demostrar que mi defendido participó en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, pero como quiera que se está iniciando el debate vamos a esperar el desarrollo del debate”.

En la Conclusiones la defensora manifestó: “Esta defensa difiere totalmente de lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que la ciudadana Maironi Parra fue la única testigo que vino a declarar en el presente juicio y fue muy clara al señalar que no vió a las personas que cometieron el hecho, ella dijo que se encontraba agachada. Los funcionarios policiales pareciera que participaron en procedimientos diferentes porque no fueron muy claros y se contradijeron, incluso a mi defendido se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aquí no hubo autor principal menos puede existir complicidad, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de Víctor López”

Los acusados WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCÍA Y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA. fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron ” que no desean declarar”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:


1.-AMARILIS COROMOTO GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.605.216, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de regulación Real N° 1296-2 cursante al folio 59 de la primera pieza de la causa, expuso: 1) Un (01) VCD Placer, marca Sony, sin serial aparente, de aspecto plateado, modelo 660, se encuentra en buen estado de uso de conservación, valorado en Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,) 2) una (01) computadora de aprender y jugar, marca JIADA, Serial JD202045, color azul y gris, en la parte frontal superior se lee Cosechero, se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), 3 Dos (02) super GAMES ALL IN ONE, donde se lee Spider Games, color gris, con sus dos controles colores gris y negro y una pista plástica de color negro, sin serial aparente , se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Ejerciendo el derecho de preguntas la fiscal Segunda del Ministerio Público y la Juez de Juicio. ”. La presente declaración se toma como licita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado, por cuanto la motocicleta no se encuentra solicitada. Con dicha testimonial, a criterio de quienes decide considera que ha quedado demostrado el cuerpo del delito,

2.-MAXIMO ANTONIO MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.057.091, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de hoy, me encontraba en labores de supervisión de los servicios de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-518, conducida por el Agente (PEP) MIGUEL DABOIN, por la Avenida Alianza a la altura de la plaza Bolívar de Acarigua, recibimos una llamada de la central policial informando que se estaba cometiendo un robo en la Comercial La Fortuna ubicado en la Avenida 30 con cale 34 de esta ciudad, nos trasladamos al sitio y se encontraba en el sitio la Unidad patrullera N° P-517 conducida por el cabo DELIO RODRÍGUEZ y al mando del Cabo ROBERT JIMENEZ, rápidamente nos percatamos que la puerta principal se encontraba semi abierta y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, en su último párrafo, y procedimos rápidamente a ingresar al interior de local encontrando a tres personas que estaban cargando con una bolsa de color negro, le dimos la voz de alto y éstos tenían en su poder uno de ellos un arma de fuego tipo Revolver y los otros dos, armas de fabricación casera, con los cuales tenían sometidos a los propietarios del local y empleados (estos se encontraban tirados en el piso con ls manos en la cabeza) en vista de lo ocurrido le impusimos sus derechos conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a trasladar a los detenidos hasta la Comisaría a bordo de la unidad radio patrullera signada como P-517.. nos percatamos que en el deposito del mismo establecimiento se encontraban otras personas, entre ellos el dueño y otros empleados que estaban encerrados en dicho depósito, procedimos a trasladar a as víctimas hasta esta Comisaría, para que rindieran las declaraciones respectiva acerca de lo sucedido y los ciudadanos detenidos fueron trasladados conjuntamente con lo recuperado hasta esta Comisaría donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.PP., como WILLYS ALEXANDER RIVERO RODRÍGUEZ, quien portaba un arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 12 con una capsula del mismo calibre; VICTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA, quien portaba un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 con una cacha compuesta por tapas forradas en teipe de color negro, de color gris serial 107663 de fabricación argentina marca jaguar con seis cartucho, los objetos recuperados quedaron identificados de la siguiente manera una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior un vcd placer marca soy sin serial, una computadora de aprender a jugar de color gris y azul y dos súper games all in one spider game en sus empaques, lo incautado fueron dos armas de fuego de fabricación casera, uno tipo chopo adaptada al calibre 44 con una cápsula que se lee en la parte base de bronce CAL 35, la otra tipo escopeta calibre 12 con una cápsula del mismo calibre y un revólver calibre 38. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública de Willys Rivero, Abogada Alix Rodríguez y la Juez de Juicio. El testigo reconoce a los acusados y los objetos incautados Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°-Las personas que encontraron robando en el establecimiento comercial se encuentran presentes en esta sala? Respondió: “Si”, señalando a los acusados. Se dejó constancia a solicitud de la Abogada Alix Rodríguez de la siguiente pregunta por ella formulada al testigo con su respectiva respuesta: 1°- Lograron sacar los objetos del establecimiento?

La presente declaración se toma como licita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, a criterio de quienes decide considera que ha quedado demostrado. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen al presente debate.

3.- DELIO ONESIMO RODRIGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, quien, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.040.424, fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso:“ Eso fue el 23 de diciembre del año antes pasado siendo nos llaman porque se había cometido un robo en el establecimiento comercial la fortuna, llagamos al sitio estaba la puesta abierta, los sujetos tenían una bolsa negra, cada uno de ellos tenia una arma de fuego, la dimos la voz de alto, el testigo recone a los acusados como las misma personas detenida dentro del establecimiento comercial la fortuna. Es interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, las Defensoras Públicas, el Escabino Titular 2 y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Esas personas que aprehendieron y le incautaron la bolsa con los objetos robados y las armas se encuentran presentes? Respondió: “Si”, siendo señalados los acusados.

La presente declaración se toma como lícita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, a criterio de quienes decide considera que ha quedado demostrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen al presente debate.

4.-DANNY SIMON SALINA BARCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.905.091, quien luego de ser juramentado y consultados sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida la Inspección Técnica N° 3169 cursante al folio 61 de la primera pieza de la causa y expuso: El acta de inspección N° 3169, de fecha 24-12-05, cursante al folio 61, fue realizada en el sitio del suceso: Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34, Acarigua Estado Portuguesa. La presente declaración se toma como lícita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, a criterio de quienes decide considera que ha quedado demostrado, el sitio del suceso como cuerpo del delito, que dieron origen al presente debate.

5.-ROBERTH ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.850.603, expuso: “ Yo me encontraba en un punto de control en la avenida 30 nos llaman del establecimiento comercial la Fortuna, vimos a tres sujetos que estaban sometiendo a unas personas y le dimos la voz de alto, testigo reconoce a los acusado como las misma personas detenidas en el establecimiento comercial. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, las Defensoras Públicas, Abogadas Alix Rodríguez y Fanny Colmenares, el Escabino Titular 2 y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Las personas que tenían sometidos a los empleados se encuentran en la sala? Respondió: “Si, y eran tres, aquí hay dos”, señalando a los acusados. La presente declaración se toma como lícita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, a criterio de quienes decide considera que ha quedado demostrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que dieron origen al presente debate.

5.-MAIRONY JENIFER PARRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.052.201, quien fue debidamente juramentada y consultada sobre sus datos de identificación, manifestando ser, expuso:” “Eso fue como a las 7:45 de la noche de hoy me encontraba laborando vendedora en el Comercial La Fortuna, ubicada en la avenida 30 con calle 24 de esta ciudad, cuando llegó una persona y sometió al dueño de la tienda con un arma de fuego, en ese momento entraron dos personas más, todos armados y nos mandaron a acostar en el piso y que no levantáramos la cabeza, luego de allí nos mandaron a levantar y me llevaron con cuatro empleados mas y los tres dueños de la tienda hasta el depósito y nos quedamos allí un rato para después salir cuando llegó una comisión policial, no pude ver las personas que fueron detenidas. A la testigo se le puso de manifiesto los objetos incautados y no los pudo reconocer. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Qué hicieron los policías? Respondió: “Llegaron y los agarraron”. La presente declaración se toma como lícita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, a criterio de quienes decide considera que ha quedado demostrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen al presente debate.

6.-MIGUEL ANGEL GARCIA MENDOZA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.905.091, quien luego de ser juramentado y consultados sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e impuesto del motivo de su comparecencia le fue exhibida la Inspección Técnica N° 3169 cursante al folio 61 de la primera pieza de la causa y expuso:” fue realizada en el sitio del suceso: Comercial La Fortuna, ubicada en la Avenida 30 con calle 34, Acarigua Estado Portuguesa. La presente declaración se toma como lícita por cuento ha sido incorporada al proceso conforme a las previsiones de ley y es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y merece credibilidad, a criterio de quienes decide considera que ha quedado demostrado, el sitio del suceso como cuerpo del delito, que dieron origen al presente debate.

Con la declaración de los funcionarios Amarilis Graterol, Máximo Medina, Delio Rodríguez, Danny Salina, Roberth Jiménez, Mairony Jennifer Parra Alvarado, Miguel Ángel García Mendoza, considera el tribunal que ha quedado demostrado , las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho perpetrado en el establecimiento comercial la Fortuna, así como el cuerpo del delito, sin embargo, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la culpabilidad de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal para los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse, el nexo causal entre el cuerpo del delito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso a los ciudadanos WILLYS ALEXANDER RIVERO GARCÍA Y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ QUINTANA. , por el supuesto delito robo agravado en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego,.previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y artículo 277 del mismo código para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía de demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que el acusados hayan sido reconocidos como el autor del mencionado robo.
• Y que además se haya individualizado el porte ilícito de arma de fuego.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado la responsabilidad penal del delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 del mismo código para la fecha de la comisión del hecho, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”.

En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron acertadamente la sentencia absolutoria, para lo prenombrados acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: WILLYS ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.493.762, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el día 17-05-1982, residenciado en Durigua, Calle 2, Casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal y VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.703.766, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 17-05-1976, residenciado en la Calle 46 entre Avenidas 2 y 3, Casa sin número 28, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa. Y lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y artículo 277 del mismo código, respectivamente en perjuicio de COMERCIAL LA FORTUNA , en tal sentido, este Tribunal de Juicio Decreta a la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca las medidas que hayan sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (14) de marzo de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 09 días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario