REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000621
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000621
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 1° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOISÉS CORDERO MÉNDEZ

DEFENSOR: ABG. ALIX RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

VICTIMAS:
FRANKLIN GIOVANNI BOLIVAR PEREZ
ROSA AURA MARTINEZ LEON
KERVIS NEOMAR AULAR


FALLO: A B S O L U T O R I A






IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de MARZO de 2007, en la presente causa seguida contra del acusado JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.276.182, de veinticinco (25) años de edad, nacido el día 19-04-1981, residenciado en la Calle 17, casa sin número, Barrio Divino Niño, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN GIOVANNI BOLIVAR PEREZ, KERVIS NEOMAR AULAR Y ROSA AURA MARTINEZ LEON. El acusado estuvo asistido por la Defensora Pública, Abogada Alix Rodríguez con domicilio en la Defensoría Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 02 de abril de 2007 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: El Ministerio Público ocurre ante usted a los fines de presentar formal acusación en contra de Jhonny Antonio Heredia Agray. Los hechos ocurrieron en fecha 05-02-2007 siendo las 10:00 am cuando es aprehendido el mencionado ciudadano al bajarse de la unidad de transporte público de la Línea Araure-Acarigua, Ruta 1 Fundabarrios en la Calle 14 del Barrio El Bosque de Villa Araure y al observar la comisión policial huye en veloz carrera, siendo interceptado, incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de goma color negro, adaptada al calibre 38, contentivo de un proyectil calibre 38 sin percutir, presentándose al sitio del suceso los ciudadanos Franklin Bolívar, Kervis Aular y Rosa Martínez quienes señalan al imputado de ser la persona que los despojó de sus bienes. Los hechos narrados constituyen el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, para lo cual ratifico los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio, solicitando la admisión total de la acusación por estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Defensora Pública, Abogada Alix Rodríguez quien expuso: “Esta defensa, naturalmente difiere de la acusación incoada, considerando que en el desarrollo del juicio quedará totalmente desvirtuada la participación de mi defendido en los hechos imputados, ya que es inocente y con los medios de prueba ofrecidos no se demostrará su responsabilidad penal”.

En las conclusiones la Defensora Pública, Abogada Alix Rodríguez quien expuso: Esta defensa observa que no se ha podido demostrar elemento de culpabilidad en contra de mi defendido, lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo solicitó el Ministerio Público, es dictar una sentencia absolutoria”

En las conclusiones el Abg. Moisés Cordero expuso “Notoria como ha sido la inasistencia de las víctimas, considera que con las pruebas recepcionadas sólo pudo evidenciarse el cuerpo del delito mas no la culpabilidad del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, así mismo, a los fines de que se establezcan las responsabilidades correspondientes solicito se apertura el procedimiento de multa ”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Considera el tribunal que la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, admite totalmente dicha acusación en contra de Jhonny Gregorio Heredia Agray por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como lo son: Los expertos Julio Linárez y Miguel Angel Abril para que declaren en relación a la Experticia de Regulación Real N° 173-008, la Experticia de Reconocimiento N° 172-036 y la Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico N° AB-256, respectivamente, los testimonios de Franklin Bolívar, Kervis Aular, Rosa Martínez León y Henry Linárez y la declaración de los Funcionarios Policiales Alexander Cáceres, José Angulo, Elías Pineda y Pedro González quienes practicaron la aprehensión del imputado y Rodrigo Linárez y José David Romero quienes practicaron la Inspección Técnica N° 349”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Impuesto como fue al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales no son procedentes, por el delito cometido por dicho. Así mismo, se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hecho igualmente, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el acusado no admitió

El acusados, JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron el deseo de no declarar.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY, quien manifestó nuevamente, el deseo de no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

1.,NINXON HNERY LINAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.079.707, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser y al ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo iba trabajando en la buseta, atracaron ahí, me dijeron que no volteara pa tras, me puse nervioso y no ví nada, yo seguí mi ruta”. Seguidamente ejercieron el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Usted dijo que no logró ver las personas que estaban robando, esto es cierto? Respondió: “Yo no ví nada”. La Declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.

2.,JOSE ALEXANDER CACERES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.993.571,quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos personales, manifestó ser, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure y expuso lo siguiente: “Eso era un día cinco de febrero, yo estaba en labores de patrullaje en la calle 14 de Villa Araure, el conductor de la buseta me informó que habían atracado esa unidad colectiva, nos indicaron que como a doscientos metros estaba el ciudadano, fuimos y le dimos la voz de alto y se le incautó el arma de fuego, aplicamos el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y tenía en la mano unas sandalias negras de cuero y una gorra Niké, en el bolsillo tenía un teléfono Nokia 2255 y dos mil bolívares, los ciudadanos pasajeros señalaron que el era el que había atracado la buseta, le explicamos el artículo 225 y los derechos que tenía”; ejercieron el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Quién le informó del robo? Respondió: “El conductor de la unidad”. La Declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.

3.,JULIO CESAR LINAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.493.315, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibidas las Experticias de Reconocimiento N° 172-036 cursante al folio 13 y la Experticia de Regulación Real N° 173-008 cursante al folio y expuso: “Yo hice la experticia de reconocimiento técnico a un billete de la denominación de Dos Mil Bolívares de papel vegetal y curso legal en el país, el cual tiene como función realizar transacciones comerciales, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le dé. En cuanto a la otra experticia se le practicó regulación real a unas sandalias de color negro confeccionadas en fibras naturales y material sintético, valoradas en sesenta y cinco mil bolívares; un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2255 valorado en el marcado en ciento cincuenta mil bolívares; un reloj tipo pulsera, el cual es valorado en diez mil bolívares y una gorra elaborada en fibras naturales con un valor de diez mil bolívares, eso fue una regulación real donde se especifica el valor que tiene cada objeto en el mercado. Declaración que se toma como licita por cuanto ha sido incorporada a proceso conforme a la ley la misma es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, que merece toda credibilidad, la misma demuestra el cuerpo del delito, sin embargo, se hace necesario concatenarlos con los dichos de las víctimas, para determinar la responsabilidad penal de los acusados, pero tales dicho, no se puede apreciar, toda vez que, las víctimas no se presentaron al debate oral y público, en tal sentid, no se le puede dar valor probatorio a la presente experticia.

4.,JOSE DAVID ROMERO CATIRE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.959.058 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibida la Inspección Técnica Policial N° 349 cursante al folio 21 y expuso: “Yo fui promovido para practicar inspección técnica a una unidad de transporte colectivo, la cual se encuentra aparcada en el estacionamiento interno de la sede de la Asociación Civil Araure Acarigua, ubicada en la Avenida Principal de Villa Araure II, signada con las placas AA9-400, se le realizó una inspección interna a los asientos, un tablero de color negro y se buscaron evidencias de interés criminalistico siendo negativo el resultado”. Declaración que se toma como licita por cuanto ha sido incorporada a proceso conforme a la ley la misma es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, que merece toda credibilidad, la misma demuestra el cuerpo del delito, sin embargo, se hace necesario concatenarlos con los dichos de las víctimas, para determinar la responsabilidad penal de los acusados, pero tales dicho, no se puede apreciar, toda vez que, las víctimas no se presentaron al debate oral y público, en tal sentid, no se le puede dar valor probatorio a la presente experticia.

5.-ELIAS RAFAEL PINEDA MONTILLA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.004.335,quien fue juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el cinco de febrero, estaba en labores de patrullaje acompañado de Alexander Cáceres, José Angulo y Pedro González por la calle 14 del Barrio El Bosque de Villa Araure, venía una unidad, el conductor nos manifestó que aproximadamente a doscientos metros habían robado la unidad y como a setenta metros estaba Jhonny Heredia Agray, en su mano izquierda tenía un objeto parecida a un arma de fuego y procedimos conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía una gorra y en el bolsillo derecho un celular Nokia. Eso fue a eso de las diez de la mañana”. Se dejó constancia de que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Declaración que se toma como licita por cuanto ha sido incorporada a proceso conforme a la ley la misma es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, que merece toda credibilidad, la misma demuestra el cuerpo del delito, sin embargo, se hace necesario concatenarlos con los dichos de las víctimas, para determinar la responsabilidad penal de los acusados, pero tales dicho, no se puede apreciar, toda vez que, las víctimas no se presentaron al debate oral y público, en tal sentid, no se le puede dar valor probatorio.

6.-PEDRO LUIS GONZALEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.601.911, quien fue juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando Funcionario adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, y expuso: “El cinco de febrero de este año siendo las diez de la mañana nos encontrábamos en labores de patrullaje y a la altura del Barrio El Bosque vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, en la mano derecha tenía una gorra negra, en el bolsillo derecho tenía un celular Marca Nokia, también tenía unas sandalias de color negro y un reloj marca Nexus”. Se deja constancia de que ejercieron el derecho de preguntas la Defensora Pública y la Juez de Juicio. Declaración que se toma como licita por cuanto ha sido incorporada a proceso conforme a la ley la misma es emanada de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, que merece toda credibilidad, la misma demuestra el cuerpo del delito, sin embargo, se hace necesario concatenarlos con los dichos de las víctimas, para determinar la responsabilidad penal de los acusados, pero tales dicho, no se puede apreciar, toda vez que, las víctimas no se presentaron al debate oral y público, en tal sentid, no se le puede dar valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los ciudadanos Nixon Linárez, José Cáceres, Julio Linárez, José Romero, Elías Pineda y Pedro González, funcionarios policiales quien practicaron la aprehensión, estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, la tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal. Además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

“En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Asalto a Transporte Publico, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.276.182, de veinticinco (25) años de edad, nacido el día 19-04-1981, residenciado en la Calle 17, casa sin número, Barrio Divino Niño, Araure, Estado Portuguesa y se absuelve por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (02) de abril de 2007. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de dicha publicación.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 09 días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario