REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001984
ASUNTO : PP11-P-2006-001984


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.

Acusados JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hijo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495Carlos Antonio Meléndez Carrillo.

Defensor: Privado Abogado Miguel Alvarado Piña.

Víctima: Jenny Segura y José Alberto Vargas Medina

Delito: Secuestro

Decisión: Sentencia Condenatoria


Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra de los acusados: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA; Hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en fecha 26 de Febrero de 2006; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA, y por los hechos siguientes: En fecha 04-08-2006 a eso de las 11:00 de la mañana JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMENTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL son señalados por la ciudadana YENNY SEGURA y por la víctima JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA de ser las personas que vistiendo uniforme de Policía del Estado Portuguesa el primero de los nombrados, irrumpieron en su residencia signada con el Nº 124, ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, exigiéndoles dinero en efectivo, a la negativa de la pareja, exigiéndole a la prenombrada YENNY SEGURA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por el rescate de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA. El prenombrado JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, despoja de su teléfono celular signado con el Nº 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, siendo liberada frente a la Finca La Toma, vía al Caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial adscrita a la DISIP en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la Tienda PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana YENNY SEGURA observa a uno de los secuestradores de su esposo, logrado la Comisión Policial actuante la aprehensión de JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, en conocimiento de que en la perpetración del hecho punible investigado se encuentran involucrados efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, procede a cita y hacer comparecer por ante esa Inspectoría a los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA quienes rinden declaración testimonial sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se consumó el delito de SECUESTRO en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y mediante ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO, realizado sobre los archivos que reposan en dicha Inspectoría, las víctimas reconocieron como los autores de este hecho los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL; motivo por el cual, esta Representación del Ministerio Público solicito al Juez de Control respectivo la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los prenombrados imputados; siendo la misma acordada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 17-08-2006.

Posteriormente se le cede la palabra a los acusados, e impuestos del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se les interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte el defensor privado Abog. Miguel Alvarado Piña, en uso de su derecho de palabra señaló que una vez oído los testimoniales de los testigos promovidos por la defensa quedara demostrada la inocencia de sus defendidos.

Luego en la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas comenzando con la declaración de la víctima ciudadana Jenny Carolina Segura, titular de la cédula de identidad N° 14.772.373, quien señala: “ Eso fue el cuatro de Agosto del año pasado, como a las 10:30 de la mañana, uno de ellos salta la pared de la casa que es él, y ellos dos el catire y el negrito entran al ratico, y él entra al cuarto buscando algo, y me insultaban me decían que nos iban a llevar a los dos, nos preguntaban que donde estaban los reales, yo les decía que qué reales, entonces me decían que no iban a llevar entonces, nos sacan y nos llevan en carro Corsa Blanco, nos quitan las cédulas para que yo los buscara a ellos, allí me dicen que les busque cuatro millones de bolívares, y me sueltan en Choro, y me dan plata para que agarre el carro, y me decía que yo no le podía hacer nada porque era PTJ, yo me fui y fui a la DISIP y ahí es donde lo agarran a él, después agarran a los otros porque yo los reconocí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Andaban tres personas; Ellos llegaron pidiéndonos real, decían ¿Dónde están los reales?; Ellos nos pedían 4 millones; Ellos llamaron muchas veces para exigirme el dinero, yo hablaba con el catire, el iba a recibir el dinero, los otros estaban con mi esposo, lo tenían secuestrado”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ Yo me dedico a vender ropa a la gente desde hace ya bastante tiempo; Cuando él salta la pared yo estaba en el baño; Claro que yo podía verlo desde el baño porque está al frente , yo salí del baño y el negrito me empujó hacia adentro; El baño tiene una rejillas y desde ahí se ve todo el patio; Yo salí del baño y me empuja hacia adentro; mi esposo me dijo que el vio cuando él brinco por la parte de atrás del patio; Muchos vecinos vieron también cuando brincaron; Ellos no me golpearon; En la casa sólo estábamos mi esposo y yo; Mi esposo se dedica a arreglar bicicletas; En el vehículo que nos llevan íbamos nosotros 2 y ellos 3; Ellos me dicen que me baje, yo me bajo en Choro; Ellos se llevaron el celular de nosotros, yo los llamaba a ellos; Yo me fui a Acarigua como a las tres de la tarde; El teléfono lo cargaba el catirito, era un Nokia; Yo no llegué a entregar el dinero; Al momento ellos pedían cuatro, después decían que les diera dos millones; Yo se le tenía que entregar al catirito, en eso la Disip lo agarró; Yo tenía que entregárselo por la plaza, por la licorería PROLICOR, por donde está la panadería, al frente”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Eso fue el 4 de Agosto como a las 10.30 de la mañana; Como a la hora se llevan a mi esposo; Yo vi al negrito que me mete para la sala cuando llego él estaba adentro vestido de policía en la sala , entonces entró el flaquito y con la pistola nos apuntaba y me decía vamos a llevarlos con nosotros; EN el carro me decían que buscara los reales y el catirito hablaba por teléfono y decía que no queríamos dar los reales y preguntaba si nos dejaban pegaos a los dos; Ellos me bajaron del carro vía choro; Ellos me dijeron que me bajara para buscar los reales y me dio 2000 bolívares el catirito para que me fuera para Piritu; Ellos me pedían los reales para darle la libertad a mi esposo, ellos se lo llevaban esposado; Al catire lo detiene la DISIP y los otros dos tenían secuestrado a mi esposo después lo sueltan; A mi esposo lo sueltan cerca del terminal y me llama después fuimos con la DISIP a buscarlo, a los otros lo detiene después.”

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta segura en su dicho y en su condición de víctima nos aporta de forma categórica como ocurren los hechos y las circunstancias que rodearon los mismos, por otra parte nos señala de manera clara quines son los autores de los hechos delictivos cometidos en su contra.

Luego se escucha la declaración de José Alberto Vargas Molina, titular de la cédula de identidad N 14.272.273, quien es víctima en la presente causa y quien expresó: “ Yo estaba en mi casa iba a comer cuando veo ellos están adentro de la casa, como esta uno de ellos vestido de policía me sorprendo, entonces me decís pégate para allá, los otros dos estaban dentro ya también y decían que buscara la plata, uno de ellos se mete al cuarto a revisar; de ahí como no encuentran nada nos sacan de la casa en un Corsa Blanco, el catirito hablaba con otro allí, y cuando ibamos por el puente via Choro dejan a mi mujer y le estaban pidiendo dos millones, la bajaron a ella, y me llevan con ellos, cuando íbamos a la altura de la Flecha me vendaron, me llevan a un sitio pero no se que sitio ahí me retuvieron como hasta las 9:00 de la noche, y eso porque llegó uno de ellos y me dijo vamos a darle, entonces el otro dijo que no, y me dijo vamos a dejarte cerca del terminal entonces me llevan cerca del terminal y voy al terminal y llamo y me van a buscar con una comisión de la DISIP”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “Ellos me pedían el dinero porque si no se los daban me iban a matar; No se con cual me quedé sólo tenía la cara vendada, pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí; Ella me contó que había hablado con un fiscal y la había mandado para la DISIP”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo estaba en la casa sólo con mi mujer; Ellos pedían que les entregaran dos millones; A mi me vendaron cuando íbamos a la altura del puente la Flecha, eran como 11:30 a 12:00 del mediodía; Me mantuvieron vendado como hasta las 9 de la noche que fue cuando me soltaron; Yo vi a los sujetos solo cuando me sacaron de la casa; Yo me dedico a ser obrero, arreglo bicicletas, sonido; Yo los reconocí a ellos dos por unas fotografías que me enseñaron de un álbum en la policía; Yo vi las fotografías de los tres”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos; Ellos buscaban plata; En mi casa siempre hay plata porque mi esposa vende ropa, siempre tiene pero no esa cantidad”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y brinda al convencimiento de este juzgador certeza para establecer como ocurren los hechos y la autoría en los mismos, dada su especial condición de víctima de tales hechos.

Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su culminación.

En dicha oportunidad se comienza con la recepción de las pruebas, y se inicia con la declaración del funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) José Gregorio Principal, titular de la cédula de identidad N° 7.376.289, quien señala: “ En fecha 4 de Agosto en horas de la noche, salimos en comisión para hacer un recorrido y lograr la captura de unos ciudadanos que tenían secuestrado al esposo de la denunciante Jenny Segura, quien nos informó que ya había hecho contacto con los captores y se había puesto de acuerdo acerca del lugar del pago, también nos acompañaba una funcionaria de asuntos internos de la policía porque decían que habían involucrados funcionarios policiales, fuimos en dos vehículos, y cuando íbamos pasando por PROLICOR, se nos indica que detengamos a un ciudadano a quien la denunciante identificó como uno de los secuestradores, por ello procedemos a su captura”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Íbamos 4 funcionarios en comisión; En la comisión además se encontraba la víctima y una funcionaria de asuntos internos de la policía; Nosotros nos trasladamos allí porque la víctima nos había indicado que había tenido contacto con las personas que tenían a su esposo y ya habían acordado el precio de un rescate que tenia que ser entregado esa noche; Nosotros logramos detener al catirito que está presente en la sala, que es él”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “La funcionaria de la policía del Estado de asuntos internos fue la que reconoció que el ciudadano era el funcionario; Al momento en que se detiene al ciudadano no se le incautó armas se le incautó sólo una credencial que lo acredita como policía del Estado”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Nosotros lo detenemos porque la víctima denuncia y manifestó que recibió una llamada que le decía que debía irse al sector donde detuvimos al ciudadano, se llamó a asuntos internos porque estaba involucrado unos policías, ya en el sector el inspector me dice que detenga al ciudadano porque Jenny Segura lo reconoció como uno de los captores; La víctima estuvo presente cuando se detuvo al ciudadano; Ella dijo que era una de las personas que secuestró a su esposo”.

A la declaración de este funcionario se le otorga plano valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho al momento de prestar su declaración y con ella se determina las circunstancias que rodean la detención del ciudadano Jesús Manuel Sánchez Bustamante, y las razones de la misma.

Luego se escucha la declaración del funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) David López Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.678.033, quien señaló: “la fecha no la recuerdo, se nos insta a formar una comisión para atender un secuestro que fue denunciado, nos fuimos en dos vehículos, en uno de ellos iba la víctima, cuando llegamos al sitio se nos ordena realizar la detención de un ciudadano que había sido reconocido por la víctima como la persona que había secuestrado a su esposo, lo detuvimos y lo llevamos al despacho por instrucción de la Fiscalía”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Al ciudadano se detiene por instrucciones del Fiscal superior encargado Vivenes, y porque la víctima Jenny Segura lo reconoce; Se nos indicó que se iba a hacer la entrega del dinero que le estaban pidiendo a la víctima; La persona que se detuvo era el catire que está presente en la sala; Íbamos en dos vehículos en uno iba ella y en otro íbamos nosotros y se nos ordena que detengamos al ciudadano”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “Andábamos en dos vehículos el jefe en uno y nosotros en el Corsa; El otro carro era una Explorer; Si allí había una funcionaria; No se el nombre de la funcionaria; Yo recibo ordenes del Superior y se me indican que la persona fue identificada por la víctima como una de las personas que los secuestró, y por eso la detenemos; No hubo testigos de la aprehensión”. A preguntas formuladas por el Juez señaló: “Nosotros procedimos a retener al ciudadano porque la víctima lo señala”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro de su dicho y con ella se determina las circunstancias que rodean la detención del ciudadano Jesús Manuel Sánchez Bustamante, y las razones de dicha detención.

Luego se escucha la declaración del funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) Juan Carlos Valenzuela Riera, titular de la cédula de identidad N° 14.834.108, quien señaló: “ Nos encontrábamos en comisión para aplicar la captura de un ciudadano que iba a cobrar un dinero, y como se trataba de funcionarios de la policía involucrados fuimos a buscar un funcionario de asuntos internos de la policía cuando llegamos al sitio la victima reconoce a un ciudadano que estaba en el lugar pactado y se nos ordenó su detención, por eso lo detenemos”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ Yo tengo trabajando en la DISIP 3 años; El jefe de la comisión iba en otro vehículo; A él se le detiene en las adyacencias de la licorería; A él no se le decomisó nada sólo la credencial que lo acreditaba como funcionario activo”. A pregunta formulada por el juez señaló: “ Primero a la víctima se le tomó una entrevista”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que se presenta seguro de su dicho y a través de ella se determina las circunstancias que rodean la detención del ciudadano Jesús Manuel Sánchez Bustamante.

Luego se escucha la declaración del funcionario policial Jinmy José La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 16.209.626, quien señaló: “ En el procedimiento en si yo no participé, yo sólo recibí la denuncia en asuntos internos y se presenta la ciudadana que es la víctima y se levanta el acta”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ en su oportunidad se procedió a levantar un acta de reconocimiento único, la víctima de un álbum fotográfico reconoce a los tres funcionarios; No recuerdo el nombre exacto de ellos; Lo único que si puedo decir que los reconocidos por la víctima son los que están presentes aquí en la sala”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo tengo trabajando en la policía tres años y tres meses; A la víctima se le tomó entrevista personal; A ella se le mostró fotografías de funcionarios; Eso fue el 8 o 9 de Agosto aproximadamente”.

La declaración de este funcionario se desecha en su totalidad dado que la misma versa sobre una actuación realizada en su presencia referida a un acto de reconocimiento único que fuera declarado nulo en su oportunidad por el juez de Control.

Luego se escucha la declaración del Ciudadano Ciro Roberto Salas, titular de la cédula de identidad N° 4.627.953, quien expone: “ El día 4 de Agosto yo estaba en la parte de abajo del negocio que queda cerca de donde vivo, en la avenida Rotaria a eso de las 9:00 de la mañana, estaba comprando cigarros, en ese momento vi que venía mi vecino, y en la conversación me invita a tomarnos unas cervezas, el venía del trabajo, él se cambió y bajamos ahí empezamos a beber como hasta las 11:30 porque iban a cerrar el negocio, entonces nos fuimos cada quien a su habitación, como a las 2.30 de la tarde empezamos a beber otra vez como hasta las 11:30 nos vamos y cada quien se va él a su habitación y yo a la mía y de ahí no supe nada más”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Nosotros allí nos conocemos como vecinos todos nos tratamos así, allí casi nadie se conoce por nombre; Allí donde vivimos se alquila por habitación; Yo estoy en la 3 y él en la 17; Abajo hay una bodega y al lado una licorería; Yo llegué allí como a las 9:00 de la mañana; Yo vi cuando venía el vecino después él se cambió de ropa; Allí estábamos sólo nosotros dos; Yo trabajo como chofer y reparto de mercancía; Yo estuve bebiendo desde las 9:00 de la mañana hasta las 11:30 después desde las 2:30 de la tarde hasta las 11:30 de la noche; Yo conozco al de chaqueta a Jackson; La residencia se llama residencias Aular”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Eso fue el día 4 de Agosto; Si, estábamos bebiendo alcohol; Yo recuerdo esa fecha en particular por que ese día yo estaba libre; Yo estoy libre sólo dos días al mes; En el momento en que yo lo encuentro él estaba uniformado venía saliendo de servicio; Eso fue como a las 9:00 de la mañana venía llegando; Yo me entero de la ocurrido como a la semana”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Yo supongo que ellos salen de permiso 24 horas trabajadas por 48 horas libres; Entre los dos pagamos la cuenta; En la primera cuanta pagamos 6000 bolívares, en la segunda cuenta 12000 bolívares; Nos tomamos de 10 a 15 cervezas cada uno; No es normal tomar tanto el día antes de trabajar, pero no me si cuenta; Antes nosotros hemos compartido muy pocas veces”.

La declaración de este ciudadano se desecha en su totalidad toda vez que durante su declaración se presentó nervioso y vacilante lo cual generó en el convencimiento de este juzgador que el ciudadano estaba mintiendo al tribunal, lo cual se confirma cuando la ciudadana Jenny Josefina Rodríguez expresa: “… Yo ví que el señor Jackson estaba con unos compañeros tomando ahí en la habitación afuera … No recuerdo como estaba vestido el señor Jackson sólo lo vi con sus compañeros y lo saludé; Ellos estaban tomando en la habitación…” Mientras que el testigo Ciro Roberto Salas quien expresa: “ … estaba comprando unos cigarros, en ese momento vi que venía mi vecino, y en la conversación me invita a tomar unas cervezas, el venía del trabajo, él se cambió y bajamos ahí empezamos a beber como hasta las 11:30 porque iban a cerrar el negocio…”. Lo cual se contradice en lo que respecta a si efectivamente estaba el testigo acompañado o no o peor aún, si efectivamente estaba el testigo tomando con el acusado o no, dado que la declaración de la ciudadana Jenny Josefina Rodríguez fue prestada también con vacilación, de allí que deba desecharse el testimonio por falso.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad N° 14.426.743, quien señala: “ El día 4 de Agosto de 2006 vengo llegando a mi casa, en eso encuentro a Francisco en mi casa almorzando y cuando llego como, luego como a las 11:00 Terán dice que va a buscar unos jojotos, en Río Acarigua, entonces él se va a buscar a su esposa, después llega como a las 2:45 y comenzamos a desojar los jojotos, entonces le digo que si nos podemos tomar unas cervecitas, entonces él va junto con mi persona a la licorería, de ahí fuimos a la panadería, y todo normal, hasta las 12:30 de la noche que terminamos, y él se va a su casa”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Allí en la casa estaba mi mamá, mi hermano y Francisco; Cuando llegué empezamos a hablar, ahí es donde dice que va a buscar los jojotos; Ellos llegan de 3:15 a 3:30 eso queda cerca; Allí cantamos, bailamos, hablábamos y nos pusimos a hacer cachapa; Si es normal hacer eso nos conocemos desde hace 4 años más o menos; allí además llegó una compañera de mi hermana”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ Yo trabajo en la Escuela Ciudad Acarigua; Yo trabajo hasta las 12 del mediodía; Él vive en Camoruquito, cerca de la Corteza a pie es como a veinte minutos; El tiene un carro For Fairmon blanco; Me entero porque sale en el periódico; Ese día venía de trabajar, estaba de civil”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Allí estaba mi mamá, mi persona, Francisco, la esposa con sus tres hijos; Estábamos bebiendo mi mamá, Piña y mi persona, la esposa muy poco; Nos tomamos como dos cajas de cervezas”.

Durante la declaración de este ciudadano el mismo se presentó vacilante e inseguro de su dicho, lo que originó en el convencimiento de este juzgador la certeza de que el mismo no está diciendo verdad en su dicho, toda vez que de la declaración de las víctimas que si dieron certeza se evidencia que el acusado Francisco Pimentel estaba en su residencia para esa fecha y esa hora.

Luego se escucha la declaración de la ciudadana Ofir del Carmen Linarez, titular de la cédula de identidad N° 7.454.300, quien señala: “ El 4 de Agosto de 2006, llego a mi casa como a las 10 de la mañana, comenzamos a hacer almuerzo, como a las 12:15 servimos almuerzo, y nos sentamos a comer, yo comenté que quería comer hallacas de jojoto, entonces Francisco se fue a buscar a su esposa, eran como la una y regresó como a las dos pasó a buscar a mi hija, y se fueron a buscar el jojoto, como a las 2:40 regresan, luego nos pusimos a pelarlos, como a las 3:15 resolvimos comprar unas cervezas, entonces compraron como tres cajas de cerveza, de ahí no salimos más y allí estuvimos como hasta las 12:30 y ahí él se fue con su esposa e hijos”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Yo vivio en las delicias calle 1 casa N° 15; Cuando él llegó nosotros conversamos y nos pusimos a comer; Allí estábamos Piña, mi hijo, mi hija, y yo; Él estuvo allí como hasta la una comiendo, después se fue a buscar a su esposa e hijos, luego cuando llegó resolvimos comprar unas cervezas, nos pusimos a pelar jojotos para hacer cachapas y así estuvimos como hasta las 12:30”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “Yo me dedico a enseñar niños con tareas dirigidas; Yo trabajo en la mañana de 8 a 10 y en la tarde de 2 a 4, ahora cuando no hay clases yo los reúno a todos y les doy clases en la pura mañana; ese día el estaba vestido sin el uniforme; Él no nos dijo de donde venía sólo nos saluda y se pone a hablar con nosotros; La casa de él queda cerca como a cinco minutos a pie; Carlos y Piña son los que van a buscar las cervezas, más nadie; Ellos compraron tres cajas; Yo me entero de todo por la última hora, como a los ocho días o a la semana”. A preguntas formuladas por el juez señala: “Es normal que nos reunamos a tomar, siempre lo hacemos; Nosotros lo conocimos a él por medio de otro policía amigo”.

Durante su declaración esta ciudadana se presenta vacilante y no da certeza a este tribunal acerca de su dicho dado que las circunstancias de tiempo y lugar que narran son inverosímiles al confrontarse con las declaraciones rendidas por las víctimas quienes señalan que en esa fecha y en esas horas el acusado Francisco Piña Pimentel se encontraba en la residencia de estas realizando los actos que dieron origen a la presente investigación, de allí que esta declaración sea desechada en su totalidad.

Luego se escucha la declaración de la ciudadana Jenny Josefina Rodríguez Solano, titular de la cédula de identidad N° 14.346.789, quien señala: “Yo vivía en Residencias Aular, trabajaba como comerciante a eso como a las 8:30 de la noche llegué y vi que él (Jackson Pimentel) estaban tomando desde temprano, oí que estaban escuchando música y yo voy hacia donde están ellos y les dije que si podían bajar el volumen de la música y me metí a la habitación”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Eso fue el viernes 4 de Agosto; Yo vivía allí en Enero me mudé; Esa es una residencia de 19 habitaciones; Yo llegué a mi casa como a las 8:30 horas de la noche; Yo vi que el señor jackson estaba con unos compañeros tomando ahí en la habitación fuera del cuarto, ahí lo saludé y me metí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo viví allí como un año; Yo viví allí desde Noviembre de 2006; Yo ví a Jackson el 4 de Agosto de 2006; Yo vivía en Residencias Aular habitación 19; Yo ya no vivo allí; Yo llegué como a las 8:30 de la noche; No recuerdo como estaba vestido el señor Jackson sólo lo ví con sus compañeros y lo saludé; Ellos estaban tomando en la habitación; Estaba tomando con dos personas más no se quienes eran; Él es policía; Yo los ví a las 8:30 de ahí me metí y no supe más; La persona a que me refiero está allí es él”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Sólo estaban tomando dos personas; Yo no conozco al otro; No lo conozco no siquiera de vista; Ellos estaban tomando en la habitación; Yo vivo con mi esposo; Mi esposo no estaba en la habitación, estaba donde su mamá; él llegó como a las 10 de la tarde; Para el 16 de Noviembre de 2006 yo vivía en Villa Pastora; Eso fue un día viernes”.

Durante su declaración y especialmente durante el interrogatorio esta ciudadana se mostró nerviosa y vacilante al responder las preguntas formuladas, por otra parte señala una circunstancia que da certeza a este juzgador que la ciudadana se encuentra mintiendo en su dicho y es que la misma a pregunta formulada señaló que ella vivió en la residencia Aular desde Noviembre de 2006 y luego ante otra pregunta señala que ella vio al acusado Jackson Pimentel bebiendo con unos compañeros el 4 de Agosto de 2006, lo cual da origen a que este tribunal deseche la totalidad de este testimonio.

Luego se escucha la declaración de la ciudadana Thais Coromoto Sánchez Linarez, titular de la cédula de identidad N° 16.414.989, quien señaló: “ El día 4 de Agosto de 2006 yo estaba en la casa él llegó como a las 10.00 de la mañana, estábamos empezando a preparar almuerzo, a eso de las 12 a 12:30 llega mi hermano y resolvimos hacer unas cachapas y él se ofrece a comprar los jojotos en su carro, se fue a la 1 de la tarde a buscar a su esposa e hijos, como a las 2:00 regresó a buscarme, fuimos hacía Río Acarigua, regresamos a mi casa empezamos a pelar jojotos, y resolvimos tomar unas cervecitas, empezamos a hacer las cachapas, estuvimos allí compartiendo como hasta las 12:30 de la noche, se fueron junto a sus hijos y su esposa”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “Eso fue el 04 de Agosto de 2006, llegó sólo; Allí cuando llegó él estaba yo sola con mi mamá; Él vive en el barrio Las Delicias; Todos decidimos tomar cervezas; Él estuvo con nosotros como hasta las 12:30 de la noche; Nosotros nos tomamos como tres cajas de cervezas; Él venía del trabajo; Yo lo conozco a él desde hace 4 años”. A preguntas formuladas a la representación Fiscal señaló: “ Él tiene un Ford Faimont blanco; Él vive en Camoruquito, a pie de la casa eso queda como a veinte minutos”.

Durante su declaración esta ciudadana se presenta vacilante y no da certeza a este tribunal acerca de su dicho dado que las circunstancias de tiempo y lugar que narran son contradictorios con el dicho de las victimas que si dan certeza acerca de cómo ocurren los hechos, de allí que esta declaración sea desechada en su totalidad.

Posteriormente se escucha la declaración de Nadaly del Carmen Contreras García, titular de la cédula de identidad N° 11.193.293, quien señala: “Él llegó como a las 9:30 de la mañana, llegó se baño y se acostó a dormir, se paró, almorzó, y yo le pedí que me limpiara el frente de la casa, entonces me dice que porque no compramos unas cervezas, llamamos a Licobar y las trajeron, a las 3:30 dijimos porque no llamamos al compadre, lo llamamos a las 4:30 llegó el compadre, seguimos limpiando, a eso de las 6:30 se fueron a jugar Pool de allí no supe más de ellos”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Eso fue el viernes 4 de Agosto; Él llegó como a las 9:00 de la mañana; él estaba de servicio en su trabajo; Cuando él llegó se bañó y se acostó; Cuando él se paró le dije que me ayudara a limpiar el frente de la casa; Él dumió desde la una de la tarde hasta las 5:30 de la tarde; Las cervezas llegaron como en una hora; Allí estábamos mi esposo, Jesús, yo y mi compadre; Mi compadre llegó como a las 4:30; Siempre que hay reunión nosotros lo llamamos; Él sale a las 4:00 de la tarde, él trabaja en punto fresco; Ellos estuvieron en la casa de 6:00 a 6:30 de ahí deciden irse a jugar pool; Yo me entero porque él mismo llamó como a las 11:00 de la noche y dijo que estaba detenido en la Comisaría de Araure”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Francisco Piña Terán es Agente de la Comisaría de Araure; El compadre se llama Luis; Ellos se fueron a jugar pool de 6:00 a 6:30 de la noche; Cuando él llamó yo le digo a mi hija y ella se va para Baraure; Después me entero que él es detenido en el Castillo del Pan; Cuando él salió de la casa estaba vestido de Civil. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Yo no fui a donde estaba detenido”.

Durante su declaración esta ciudadana se presenta vacilante en su dicho lo que genera en el convencimiento de este juzgador el hecho de que la ciudadana rinde esta declaración para favorecer al acusado Jesús Manuel Sánchez, todo vez que no concuerda con lo señalado por las víctimas en cuanto a las circunstancias de tiempo lugar con respecto al acusado, ya que estas señalan de manera categórica que el ciudadano era una de las personas que realiza los actos delictivos objetos del presente proceso, por ello su declaración es desechada en su totalidad.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Luis Gerardo Carrillo García, titular de la cédula de identidad N° 15.214.703, quien señala: “ Eso fue el 4 de Agosto, me encontraba laborando como a las 3 de la tarde recibí una llamada donde el compadre me invita a la casa a tomar unas cervezas, entonces yo le dije que estaba trabajando que podía llegar después de las 4:30, llego y me voy y empiezo a beber , en eso a las 6:00 a 6:30 decidimos irnos a jugar pool al centro, como a las 8 me fui a trabajar, allí agarré un taxi, él se quedó tamando cervezas, luego más tarde recibo una llamada y me dicen que lo habían detenido”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “ Eso fue el viernes 4 de Agosto de 2006; Yo tengo siete años conociéndolos; Yo llego a la casa como a las 4:00 a 4:30; Nosotros nos fuimos en taxi; ÉL no tiene vehículo; Nosotros jugamos pool como una hora; Fuimos a jugar pool en un local llamado Viña del Mar, en el centro; Yo me entero porque me llama mi comadre como a las 11:00 a 11:30 de la noche”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ Yo trabajo en la fuente de soda Punto Fresco; Yo empiezo a trabajar nuevamente a las 8:00; El andaba de civil; ÉL es policía y trabaja en la comisaría de Durigua”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Duramos jugando pool como una hora; Nos fuimos a jugar pool porque nos provocó; Mi horario es de 11:00 de la mañana a las 4:00 de la tarde y de 8:00 de la noche a la 1:00 de la mañana; Mi día libre son los jueves, No, no es normal que yo beba antes de ir a trabajar; Jesús quien pagó en la mesa y en la barra”.
A la declaración de este ciudadano este tribunal no le otorga ningún valor probatorio dado que según las posturas y ademanes del ciudadano se observa que evidentemente el mismo se encontraba mintiendo, por otra parte se evidencia que el mismo rinde su versión sólo para favorecer al acusado Francisco Piña Terán, dado que existe una circunstancia bastante inverosímil y es el hecho de que el ciudadano entre sus turnos de trabajo tiene pocas horas libres y sin embargo las toma para ir a una reunión junto a su comadre y toma varias cervezas, según su dicho sin importar que debía volver a trabajar y que su trabajo es atender al publico, por ello su declaración se desecha en su totalidad.

Luego se culmina con la recepción de las pruebas, pasándose seguidamente a escuchar las conclusiones por parte de la representación Fiscal, y al efecto expone: “ha quedado evidentemente claro el Cuerpo del Delito así como la Culpabilidad o responsabilidad de los ciudadanos JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, por lo que solicita se dicte en su contra Sentencia Condenatoria y se aplique la pena correspondiente”.

Posteriormente al hacer sus conclusiones el defensor Abg. MIGUEL ALVARADO PIÑA, haciendo uso del derecho concedido, hizo una exposición detallada de cada uno de los testigos evacuados en el desarrollo del debate, haciendo alusión minuciosa de lo manifestado en el desarrollo del debate, concluyendo que sus manifestaciones tienen veracidad quedando claramente el lugar de modo y tiempo en que se encontraban sus defendidos quedando así evidentemente y categóricamente claro que sus patrocinados no son responsables de los hechos que pretende imputar el Representante Fiscal, así mismo señaló que en la exposición de la testigo víctima si se observó la mentira y contradicción de cómo y quienes cometieron el hecho que se ventila en el presente Juicio, razones por las cuales solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos.

Luego las victimas YENNY SEGURA y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, tuvieron la oportunidad de manifestar lo a que bien tengan en relación al desarrollo del acto, tomando el derecho de palabra la ciudadana YENNY SEGURA, quien manifestó entre otras cosas, que cuando ve una cara no se le olvida y que son ellos los que entraron en su casa. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano José Alberto Vargas Medina, quien entre otras cosas señaló que todo es como lo dijo que esas son las personas que lo secuestraron.

¬Los acusados tuvieron la última palabra; no la ejerció.


Hechos que el tribunal estima acreditados

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 4 de Agosto de 2006 los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA fueron objeto de un secuestro por personas, que son identificados como JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMENTE, quien vestía para el momento en que ocurren los hechos uniforme de Policía del Estado Portuguesa, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, los cuales irrumpieron en la residencia de las víctimas signada con el Nº 124, ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, exigiéndoles dinero en efectivo, y a la negativa de la pareja, les exigen a la prenombrada YENNY SEGURA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por el rescate de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, a quien se llevan en un vehículo Corsa Blanco, luego que dejan abandonada a la ciudadana Jenny Segura en la carretera vía Acarigua para que ubique el dinero, con la expresa instrucción de que entregara el dinero ese mismo día. Así mismo el acusado JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, la despoja de su teléfono celular signado con el Nº 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, siendo liberada frente a la Finca La Toma, vía al Caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Dicha ciudadana formula la respectiva denuncia ante la DISIP y en conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial adscrita a la DISIP en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la Licorería PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana YENNY SEGURA observa a uno de los secuestradores de su esposo, logrado la Comisión Policial actuante la aprehensión de JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, en conocimiento de que en la perpetración del hecho punible investigado se encuentran involucrados efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, procede a cita y hacer comparecer por ante esa Inspectoría a los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA quienes rinden declaración testimonial sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se consumó el delito de SECUESTRO mediante un reconocimiento realizado sobre los archivos que reposan en dicha Inspectoría, las víctimas reconocen como los autores de este hecho los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, quienes además son señalados en la sala de audiencias por las víctimas como los autores del delito de secuestro, de manera categórica y enfatica.

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio y como testimonial fundamental se encuentran las declaraciones de los ciudadanos Jenny Carolina Segura y José Alberto Vargas Molina, quienes son las víctimas de los hechos delictivos y quienes en sus declaraciones son claras y contestes en afirmar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos, al efecto la ciudadana Jenny Carolina Segura en su declaración es clara y afirma: “ Eso fue el cuatro de Agosto del año pasado, como a las 10:30 de la mañana, uno de ellos salta la pared de la casa que es él , y ellos dos el catire (Jesús Sanchez) y el negrito (Jackson Pimentel) entran al ratico , y él (Jesús Sánchez) entra al cuarto buscando algo, y me insultaban me decían que nos iban a llevar a los dos, nos preguntaban que donde estaban los reales, yo les decía que qué reales, entonces me decían que no iban a llevar entonces, nos sacan y nos llevan en carro Corsa Blanco, nos quitan las cédulas para que yo los buscara a ellos, allí me dicen que les busque cuatro millones de bolívares, y me sueltan en Choro, y me dan plata para que agarre el carro, y me decía que yo no le podía hacer nada porque era PTJ, yo me fui y fui a la DISIP y ahí es donde lo agarran a él, después agarran a los otros porque yo los reconocí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Andaban tres personas; Ellos llegaron pidiéndonos real, decían ¿Dónde están los reales?; Ellos nos pedían 4 millones; Ellos llamaron muchas veces para exigirme el dinero, yo hablaba con el catire, el iba a recibir el dinero, los otros estaban con mi esposo, lo tenían secuestrado”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ Yo me dedico a vender ropa a la gente desde hace ya bastante tiempo; Cuando él salta la pared yo estaba en el baño; Claro que yo podía verlo desde el baño porque está al frente , yo salí del baño y el negrito me empujó hacia adentro; El baño tiene una rejillas y desde ahí se ve todo el patio; Yo salí del baño y me empuja hacia adentro; mi esposo me dijo que el vio cuando él brinco por la parte de atrás del patio; Muchos vecinos vieron también cuando brincaron; Ellos no me golpearon; En la casa sólo estábamos mi esposo y yo; Mi esposo se dedica a arreglar bicicletas; En el vehículo que nos llevan íbamos nosotros 2 y ellos 3; Ellos me dicen que me baje, yo me bajo en Choro; Ellos se llevaron el celular de nosotros, yo los llamaba a ellos; Yo me fui a Acarigua como a las tres de la tarde; El teléfono lo cargaba el catirito, era un Nokia; Yo no llegué a entregar el dinero; Al momento ellos pedían cuatro, después decían que les diera dos millones; Yo se le tenía que entregar al catirito, en eso la Disip lo agarró; Yo tenía que entregárselo por la plaza, por la licorería PROLICOR, por donde está la panadería, al frente”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Eso fue el 4 de Agosto como a las 10.30 de la mañana; Como a la hora se llevan a mi esposo; Yo vi al negrito que me mete para la sala cuando llego él estaba adentro vestido de policía en la sala , entonces entró el flaquito y con la pistola nos apuntaba y me decía vamos a llevarlos con nosotros; En el carro me decían que buscara los reales y el catirito hablaba por teléfono y decía que no queríamos dar los reales y preguntaba si nos dejaban pegaos a los dos; Ellos me bajaron del carro vía choro; Ellos me dijeron que me bajara para buscar los reales y me dio 2000 bolívares el catirito para que me fuera para Piritu; Ellos me pedían los reales para darle la libertad a mi esposo, ellos se lo llevaban esposado; Al catire lo detiene la DISIP y los otros dos tenían secuestrado a mi esposo después lo sueltan; A mi esposo lo sueltan cerca del terminal y me llama después fuimos con la DISIP a buscarlo, a los otros lo detiene después.”

De esta declaración se observa que efectivamente la ciudadana es objeto de un hecho delictivo en el cual los tres acusados entran a la casa de esta y la someten a ella y a su esposo dado que buscaban un dinero y ante la imposibilidad de encontrarlo deciden irse con ambos para luego dejarla en la vía con el propósito de que esta buscara la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de la libertad de su esposo a quien se lo llevan secuestrado. Ahora tal declaración es conteste con la declaración del ciudadano José Alberto Vargas Molina, quien afirma de igual manera que tres sujetos uno de los cuales estaba vestido de policía se introducen en su vivienda en búsqueda de un dinero y que al no encontrarlo deciden llevárselo a él y pedirle a su esposa una cantidad de dinero con el objeto de obtener su libertad, así tenemos que el ciudadano José Alberto Vargas Molina, expresó: “ Yo estaba en mi casa iba a comer cuando veo ellos están adentro de la casa, como esta uno de ellos vestido de policía me sorprendo, entonces me decís pégate para allá, los otros dos estaban dentro ya también y decían que buscara la plata, uno de ellos se mete al cuarto a revisar; de ahí como no encuentran nada nos sacan de la casa en un Corsa Blanco, el catirito hablaba con otro allí, y cuando íbamos por el puente via Choro dejan a mi mujer y le estaban pidiendo dos millones, la bajaron a ella, y me llevan con ellos, cuando íbamos a la altura de la Flecha me vendaron, me llevan a un sitio pero no se que sitio ahí me retuvieron como hasta las 9:00 de la noche, y eso porque llegó uno de ellos y me dijo vamos a darle, entonces el otro dijo que no, y me dijo vamos a dejarte cerca del terminal entonces me llevan cerca del terminal y voy al terminal y llamo y me van a buscar con una comisión de la DISIP”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “Ellos me pedían el dinero porque si no se los daban me iban a matar; No se con cual me quedé sólo tenía la cara vendada, pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí; Ella me contó que había hablado con un fiscal y la había mandado para la DISIP”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo estaba en la casa sólo con mi mujer; Ellos pedían que les entregaran dos millones; A mi me vendaron cuando íbamos a la altura del puente la Flecha, eran como 11:30 a 12:00 del mediodía; Me mantuvieron vendado como hasta las 9 de la noche que fue cuando me soltaron; Yo vi a los sujetos solo cuando me sacaron de la casa; Yo me dedico a ser obrero, arreglo bicicletas, sonido; Yo los reconocí a ellos dos por unas fotografías que me enseñaron de un álbum en la policía; Yo vi las fotografías de los tres”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos; Ellos buscaban plata; En mi casa siempre hay plata porque mi esposa vende ropa, siempre tiene pero no esa cantidad”.

De allí que a criterio de este juzgador exista sintonía entre ambas declaraciones y se encuentren configuradas las circunstancias de cómo ocurren los hechos y la participación de los tres funcionarios policiales en tales hechos.

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 460 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De lo cual se desprende que para que se configure este delito, esto es el delito de secuestro deban darse varios elementos concurrentes: 1. La acción de secuestrar a una persona 2. El animo de obtener de ella o de un tercero, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento 3. Todo ello como precio de su libertad.

En el caso que nos ocupa esto es claro, de las declaraciones de las víctimas se infiere que ambos fueron despojados de su libertad, solicitándole a la ciudadana Jenny Segura la cantidad de Dos millones de Bolívares para con el objeto de que su esposo fuera liberado.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente.

En este punto es necesario recalcar la naturaleza pluriofensiva del delito de secuestro y su complejidad para su acreditación, siendo importante en estos tipos de delitos la versión que pueda aportar la víctima, ya que por el desarrollo que ha sufrido la industria en que se ha convertido este flagelo social en muchos casos se han desarrollado técnicas y estrategias que procuran su impunidad, como por ejemplo el uso de celulares para las comunicaciones que procura el anonimato en las transacciones de rescate, de allí que es papel fundamental de los administradores de justicia manejar con mucha sutileza los elementos aportados por las víctimas en aras de evitar la impunidad aludida y procurada por las personas que se dedican a esta actividad criminal.


Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte de los acusados en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad de los acusados

Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, procediéndose de la forma que sigue:

En primer lugar debemos establecer la responsabilidad del ciudadano Jesús Manuel Sánchez Bustamente:

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de las víctimas y por el hecho de que el mismo es detenido en forma flagrante al momento en que se dirige al sitio acordado para cobrar la suma de dinero requerida a la ciudadana Jenny Segura, así tenemos que las victimas apuntan:

Jenny Carolina Segura, señala: “… y ellos dos el catire (refiriéndose al acusado en comento) y el negrito entran al ratico … (Omissis) y me decía que yo no le podía hacer nada porque era PTJ, yo me fui y fui a la DISIP y ahí es donde lo agarran a él (refiriéndose al acusado en comento), después agarran a los otros porque yo los reconocí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “…(omissis) Ellos llamaron muchas veces para exigirme el dinero, yo hablaba con el catire, el iba a recibir el dinero, los otros estaban con mi esposo, lo tenían secuestrado; …(omissis) Ellos me dijeron que me bajara para buscar los reales y me dio 2000 bolívares el catirito para que me fuera para Piritu; … (omissis) Al catire lo detiene la DISIP y los otros dos tenían secuestrado a mi esposo después lo sueltan….”

De lo cual se desprende de forma inequívoca que la ciudadana Jenny Segura reconoce plenamente al acusado Jesús Manuel Sánchez Bustamente como una de las personas que realiza los hechos delictivos sobre todo que era el a quien se le debía entregar el dinero y de allí que el sea el aprehendido en el lugar del suceso cuando esperaba cobrar el dinero.

En este mismo sentido tenemos la declaración del ciudadano José Alberto Vargas Molina, quien expresó: “ … como esta uno de ellos vestido de policía me sorprendo, entonces me decía pégate para allá … (omissis) A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “… (omissis) pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ … (Omissis) Yo vi a los sujetos solo cuando me sacaron de la casa; … (omissis)”. A preguntas formuladas por el juez señala: “Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos …(omissis)”.

De lo cual es claro que efectivamente este ciudadano reconoce a los tres acusados como las personas que lo sacan de su casa y es enfático en afirmar estar seguro de ello.

De ello se desprende una armonía entre ambas declaraciones sobre el punto referido a la responsabilidad toda vez que la ciudadana Jenny Segura apunta: “ y ellos dos el catire (refiriéndose al acusado en comento) y el negrito entran al ratico …” y lo cual es reforzado con la afirmación del ciudadano José Alberto Vargas Molina quien señaló: “ “Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos …(omissis)”.

Ahora tales declaraciones son contestes con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, sobre todo con la declaración de la ciudadana Jenny Segura quien señala que este ciudadano es detenido en el lugar donde fue pactad la entrega del dinero solicitado a cambio de la libertad de su esposo, así tenemos:

El funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) José Gregorio Principal, señalo al referirse al procedimiento practicado donde resulta detenido el acusado Jesús Manuel Sánchez Bustamente lo siguiente: “ … (omissis) nos informó que ya había hecho contacto con los captores y se había puesto de acuerdo acerca del lugar del pago, también nos acompañaba una funcionaria de asuntos internos de la policía porque decían que habían involucrados funcionarios policiales, fuimos en dos vehículos, y cuando íbamos pasando por PROLICOR, se nos indica que detengamos a un ciudadano a quien la denunciante identificó como uno de los secuestradores, por ello procedemos a su captura”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “… (omissis) Nosotros logramos detener al catirito que está presente en la sala, que es él”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “La funcionaria de la policía del Estado de asuntos internos fue la que reconoció que el ciudadano era el funcionario; Al momento en que se detiene al ciudadano no se le incautó armas se le incautó sólo una credencial que lo acredita como policía del Estado”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Nosotros lo detenemos porque la víctima denuncia y manifestó que recibió una llamada que le decía que debía irse al sector donde detuvimos al ciudadano, se llamó a asuntos internos porque estaba involucrado unos policías, ya en el sector el inspector me dice que detenga al ciudadano porque Jenny Segura lo reconoció como uno de los captores; La víctima estuvo presente cuando se detuvo al ciudadano; Ella dijo que era una de las personas que secuestró a su esposo”.

De la cual se desprende que la detención del acusado a quien se refieren como el catire para señalar al acusado Jesús Manuel Sánchez Bustamente, obedece a que la víctima lo apunta como una de las personas que tiene secuestrado a su esposo.

En este mismo sentido y de una manera concordante con la declaración anterior se encuentra la declaración del funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) David López Sánchez, quien señaló: “ … cuando llegamos al sitio se nos ordena realizar la detención de un ciudadano que había sido reconocido por la víctima como la persona que había secuestrado a su esposo, lo detuvimos y lo llevamos al despacho por instrucción de la Fiscalía”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Al ciudadano se detiene por instrucciones del Fiscal superior encargado Vivenes, y porque la víctima Jenny Segura lo reconoce; Se nos indicó que se iba a hacer la entrega del dinero que le estaban pidiendo a la víctima; La persona que se detuvo era el catire que está presente en la sala …”.

Así mismo en este mismo sentido referente a la detención del acusado se encuentra la declaración del funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) Juan Carlos Valenzuela Riera, quien señaló: “ … Nos encontrábamos en comisión para aplicar la captura de un ciudadano que iba a cobrar un dinero, y como se trataba de funcionarios de la policía involucrados fuimos a buscar un funcionario de asuntos internos de la policía cuando llegamos al sitio la victima reconoce a un ciudadano que estaba en el lugar pactado y se nos ordenó su detención, por eso lo detenemos”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ … A él se le detiene en las adyacencias de la licorería; A él no se le decomisó nada sólo la credencial que lo acreditaba como funcionario activo”.

Por ello al quedar evidenciado que la víctima reconoce al acusado como una de las personas que secuestra a su esposo, y los funcionarios de la DISIP confirman la versión de la víctima es por lo que no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la participación del ciudadano Jesús Manuel Sánchez Bustamente en los hechos delictivos.


Luego debemos establecer la responsabilidad del ciudadano Francisco Piña Terán, la cual quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:

Como se dijo al acreditar el hecho delictivo el delito de secuestro por las técnicas que se han desarrollado para lograr su comisión y procurar su impunidad tienen como fundamento para su acreditación los elementos que pudiera presentar las víctimas de estos hechos, dado que procurar la detención flagrante del agente es cuesta arriba, toda vez que en la comisión de este flagelo participan muchas personas que en muchos casos no son detenidas pero su participación es fundamental para procurar el fin perseguido.

En consonancia con el anterior señalamiento este tribunal considera acreditada la responsabilidad penal del acusado Francisco Piña Terán, dado que el mismo es señalado en forma inequívoca en el acto de la audiencia de juicio oral y Público por las victimas como una de las personas que luego de someterlos los saca de su casa y se lleva al ciudadano José Alberto Vargas Molina privado de su libertad para solicitarle a su esposa la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de la misma, así tenemos:

En su declaración la víctima ciudadana Jenny Carolina Segura, al referirse a la responsabilidad de Francisco Piña Terán señala: “… (omissis) de ellos salta la pared de la casa que es él (señalando a Francisco Piña Terán), y ellos dos el catire y el negrito entran al ratico, y él entra al cuarto buscando algo, y me insultaban me decían que nos iban a llevar a los dos, …(omissis) después agarran a los otros (señalando a Francisco Piña Terán), porque yo los reconocí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “… (omissis) el catire, el iba a recibir el dinero, los otros estaban con mi esposo, lo tenían secuestrado”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “Yo me dedico a vender ropa a la gente desde hace ya bastante tiempo; Cuando él (señalando a Francisco Piña Terán), salta la pared yo estaba en el baño; Claro que yo podía verlo desde el baño porque está al frente, yo salí del baño y el negrito me empujó hacia adentro; El baño tiene una rejillas y desde ahí se ve todo el patio…”.

De esta declaración se crea en el convencimiento de este juzgador que efectivamente el ciudadano Francisco Piña Terán es la persona que salta la pared de la casa de las víctimas con el objeto de someter a las mismas y es una de las personas que se lleva al ciudadano José Alberto Vargas Molina, en el vehículo Corsa para luego solicitar por su liberación a la ciudadana Jenny Segura la cantidad de dos millones de bolívares.

Así mismo cuando se estudia la responsabilidad del ciudadano Francisco Piña Terán es preciso resaltar lo señalado por la victima José Alberto Vargas Molina, quien vivó los hechos delictivos y por lo tanto dio a este juzgador durante el juicio los elementos necesarios para establecer la responsabilidad aludida, así tenemos que el mismo señala: “ … iba a comer cuando veo ellos están adentro de la casa, como esta uno de ellos vestido de policía me sorprendo, entonces me decís pégate para allá, los otros dos estaban dentro ya también y decían que buscara la plata … (omissis)”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ … (omissis) pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí (señalando entre esos al acusado Francisco Piña Terán) …”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ … (Omissis) Yo los reconocí a ellos dos (señalando entre esos al acusado Francisco Piña Terán) por unas fotografías que me enseñaron de un álbum en la policía; Yo vi las fotografías de los tres”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos; … ”.

Ahora bien tales señalamientos son claros y enfáticos, de allí que ambas víctimas al hacer sus señalamientos no duden en ningún momento en señalar a Francisco Piña Terán como uno de los autores de los hechos delictivos, por ello este tribunal encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad penal del acusado antes mencionado.

Por último es necesario señalar los elementos que permitieron a este juzgador establecer la responsabilidad del ciudadano Jackson Enrique Pimentel, la cual quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:

Al igual que las anteriores acreditaciones, la responsabilidad de este ciudadano tiene como fundamento las declaraciones de las Víctimas Jenny Segura y José Alberto Vargas Medina, dado que son los testigos presénciales del hecho.

Con referencia a la responsabilidad del acusado Jackson Enrique Pimentel, la víctima ciudadana Jenny Carolina Segura, señala: “ … uno de ellos salta la pared de la casa que es él, y ellos dos el catire y el negrito ( señalando a éste ultimo quien es Jackson Pimentel ) entran al ratico, y él entra al cuarto buscando algo, y me insultaban me decían que nos iban a llevar a los dos, …”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ … (omissis) los otros estaban con mi esposo ( refiriéndose entre ellos a Jackson Enrique Pimentel) , lo tenían secuestrado”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ … (omissis) y el negrito me empujó hacia adentro (Siendo éste Jackson Pimentel); … íbamos nosotros 2 y ellos 3 (señalando a los tres acusados de la sala)…” A preguntas formuladas por el juez señaló: “ … (omissis) Yo vi al negrito que me mete para la sala cuando, … los otros dos tenían secuestrado a mi esposo después lo sueltan ….”

Todo lo cual es conteste con lo señalado con la otra víctima de los hechos delictivos, el ciudadano José Alberto Vargas Molina, quien expresó: “ … los otros dos estaban dentro ya también ( refiriéndose y mirando hacia Jackson Pimentel) … y me llevan con ellos, cuando íbamos a la altura de la Flecha me vendaron, me llevan a un sitio pero no se que sitio ahí me retuvieron como hasta las 9:00 de la noche, y eso porque llegó uno de ellos y me dijo vamos a darle, entonces el otro dijo que no, y me dijo vamos a dejarte cerca del terminal entonces me llevan cerca del terminal y voy al terminal y llamo y me van a buscar con una comisión de la DISIP”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “… pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí; .. ”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ … Yo vi a los sujetos solo cuando me sacaron de la casa; … Yo los reconocí a ellos dos por unas fotografías que me enseñaron de un álbum en la policía; Yo vi las fotografías de los tres”.

Ahora bien de tal declaración concatenada con la declaración de la ciudadana Jenny Segura se evidencia que el ciudadano Jackson Pimentel fue una de las personas que sacó a la víctima de su casa y le exigió a cambio de recobrarla la cantidad de dos millones de bolívares, siendo la actividad desplegada por este a parte de privar de libertad, mantener cautivo a José Alberto Vargas mientras Jesús Manuel Sánchez Bustamante iba a procurar cobrar el dinero.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados Jesús Manuel Sánchez Bustamante, Francisco Piña Terán, y Jackson Enrique Pimentel, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.



DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de secuestro acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:

Establece el artículo 460 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De lo cual se desprende que para el delito de secuestro se prevé una pena de prisión de Veinte (20) a Treinta (30) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, y siendo que para los tres acusados existe la misma atenuante sin agravantes siendo común para todos, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Quince (15) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


Sin embargo al verificarse el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal se observa que el legislador establece una agravante especifica cuando se trate de funcionarios Públicos señalando que: “ Si en estos delitos se involucran funcionarios Públicos, la aplicación de la pena será en su limite máximo”.

Ahora bien en el transcurso del debate quedó evidentemente acreditado de las testimoniales escuchadas que los acusados Jesús Manuel Sánchez Bustamante, Francisco Piña Terán, y Jackson Enrique Pimentel, son funcionarios policiales, en consecuencia se aplica tal norma, de allí que se establece como pena a cumplir por los acusados Treinta (30) años de Prisión más las accesorias de Ley.

Se condena en costas a los acusados por estar asistidos de defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 26 de Febrero del año 2037; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también a los acusados al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 26 de Febrero del año 2037; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado de los acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 11 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos