REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001700
ASUNTO : PP11-P-2006-001700


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.

Acusado: Edgar Frank Esparragosa García.

Defensor: Público Abogado María Gabriela Carmona.

Víctimas: Jose Lisandro Mendez Infante y Arnoldo Coromoto Oviedo.

Delito: Asalto a Transporte Colectivo.

Decisión: Sentencia Condenatoria.


Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: EDGAR FRANK ESPARRAGOSA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.327.342, de profesión indefinida, soltero, fecha de nacimiento 18-09-78, natural de Turén y residenciado en el Barrio El Combate, calle N° 11, casa N° 27, Turén Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE y ARNOLDO COROMOTO OVIEDO; Hechos que le son imputados por la fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Elida Vargas Fuenmayor. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en su oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano EDGAR FRANK ESPARRAGOSA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.327.342, de profesión indefinida, soltero, fecha de nacimiento 18-09-78, natural de Turén y residenciado en el Barrio El Combate, calle N° 11, casa N° 27, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE y ARNOLDO COROMOTO OVIEDO, y por los hechos acaecidos en fecha 29 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el imputado EDGAR FRANK ESPARRAGOSA GARCIA, cuando se encontraba a bordo de la unidad de la línea de trasporte público signada con el numero 1, que cubre la ruta de los Baraure Las Mesetas, y al llegar al frente del parque Recreacional Acarigua se acerca al chofer de nombre ARNOLDO COROMOTO OVIEDO y mediante amenaza simulando portar un arma de fuego lo obliga que le entregue el dinero, luego despojo a las pasajeros de sus pertenencias; al ciudadano JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE o despojo de un teléfono celular marca Motorilla, modelo C-215 de color plateado con negro y a la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 5.000,00). De inmediato informaron a una comisión policial, integrada por el Cabo Segundo (PEP) José León Álvarez Meléndez y el Agente (PEP) Dairon Yépez, adscrita a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren Araure quienes se trasladaron al sitio y una vez allí observaron a un grupo de personas que se encontraban en una buseta le informaron que habían sido victimas de robo por sujeto que había logrado huir por la redoma, procedieron a solicitarle al ciudadano JOSE LISADRO MENDEZ INFANTE y al chofer de la buseta ARNOLDO COROMOTO OVIEDO que los acompañara en la unidad, para realizar un recorrido y tratar de darle capturas al sujeto. Seguidamente a la altura de la calle principal del Barrio la Romana de esta ciudad de Acarigua específicamente a la altura de Pinturas Reyes Abarca observaron al mencionado imputado procediendo a darle la voz de alto, logrando detenerlo y realizarle una inspección personal y le incautaron un teléfono celular de color plateado con negro, marca motorilla, un bolso tipo morral de color negro con azul, contentivo en su interior de un suéter de color azul y la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo (14.000), el teléfono fue reconocido por el ciudadano JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE como de su propiedad.

Por su parte la defensora pública señaló que los elementos de convicción traídos por la Representante Fiscal no será demostrada la culpabilidad de su defendido, lo cual quedara demostrado el en desarrollo del debate al escuchar la declaración de los testigos, por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido

Por su parte el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, señalando el mismo, luego de que se explicara el hecho que se le atribuye y las normas aplicables, no querer rendir declaración.

En la primera audiencia se escucha la declaración del experto Gerson Jahir Correa Sanchez, titular de la cédula de identidad N° 15.491.484, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 9700-058-793-173 de fecha 30 de Junio de 2006, y al efecto expuso: “La misma consistió en realizar reconocimiento técnico a 14 billetes de papel moneda de la denominación Mil Bolívares; A un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo C-215 serial numero DEC:03611142282; Una pieza denominada bolso de color azul, blanco y gris y una franela manga larga confeccionada en fibra natural de color azul, talla única, dejando constancia de la existencia de estos objetos”.

A la declaración de este experto se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se presenta seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada y con su declaración configura la existencia de los objetos que fueron decomisados en el procedimiento policial practicado.

Luego se escucha la declaración del experto Orlando José Pereira, serrano, titular de la cédula de identidad N° 10.639.725, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 1992 de fecha 26 de Julio de 2006, y al efecto expuso: “La misma se realizó en el estacionamiento interno de la línea de transporte Asociación Civil Baraure Las Mesetas, Ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 Acarigua Estado Portuguesa, y en el que se encontraba aparcado un vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, dejando constancia que el mismo existe y que se lee en el mismo unas inscripciones donde se lee: A.C. BARAURE LAS MESETAS 06”. Acto seguido este experto se refiere a la experticia de seriales de identificación N° 983-763 de fecha 26 de Julio de 2006, al efecto señaló: “ Me traslade al estacionamiento de la Asociación Civil Transporte de Pasajeros Baraure LAS Mesetas, ubicado en la calle 11 del Barrio Simón Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, donde se encuentra aparcado un vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, constatándose que los seriales identificativos se encuentran en estado original, teniendo dicha unidad una regulación real de Diez Millones de Bolívares”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se presenta seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada, quedando acreditado en el juicio con su dicho el hecho de la existencia del vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, vehículo colectivo donde se suscitan los hechos delictivos.

Luego se escucha la declaración del funcionario policial José León Álvarez Meléndez, titular de la cedula de identidad N° 10.252.466, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien señaló: “ Ese día 29 de Junio de 2006, como a las 5:30 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje y cuando íbamos por la estación de servicio La Espiga y una ciudadana que se desplazaba en un vehículo nos informa que frente al parque recreacional Acarigua estaban robando a una buseta de inmediato nos fuimos al sitio y allí vimos a un grupo de personas y los mismos no señalan que habían sido robados por un sujeto, y nos indican hacia donde se fue, y un ciudadano nos señala que le había robado un celular y como era el sujeto, luego no fuimos en recorrido con la unidad de transporte en la que iba el chofer y este ciudadano, y entonces por la calle principal del barrio La Romana a la altura de Pintura “Reyes Abarca” tenían detenido al ciudadano, allí nos lo entregan y procedemos a trasladarlo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Si el ciudadano que me entregaron es él; El funcionario que me hizo entrega del ciudadano es el sub- inspector Jiménez”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Jiménez me dijo que había escuchado la novedad y al hacer el patrullaje visualizó al ciudadano en actitud sospechosa, por lo que presumía él era el autor de los hechos delictivos; Más tarde me enteré que el ciudadano fue reconocido por el conductor como el autor de los hechos delictivos; La detención se produjo por la calle principal del barrio La Romana”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y conteste con las respuestas dadas a las preguntas, por otra parte con la declaración de este funcionario se acredita las circunstancias que rodean la detención del acusado y las razones por las cuales se produce la misma.

Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para culminar el mismo.

En la oportunidad de la continuación del juicio oral y Público se inicia con la declaración del experto Eugenio Ramón Sangronis Crespo, titular de la cédula de identidad N° 16.795.233, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien realizó inspección N° 1992, de fecha 26 de Julio de 2006, y al efecto expresó: “La misma se realizó en el estacionamiento interno de la línea de transporte Asociación Civil Baraure Las Mesetas, Ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 Acarigua Estado Portuguesa, y en el que se encontraba aparcado un vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, dejando constancia que el mismo existe y que se lee en el mismo unas inscripciones donde se lee: A.C. BARAURE LAS MESETAS 06”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se presenta seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada, quedando acreditado en el juicio con su dicho el hecho de la existencia del vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, vehículo colectivo donde se suscitan los hechos delictivos.

Acto seguido se escucha la declaración del ciudadano José Lisandro Méndez Infante, titular de la cédula de identidad N° 12709753, quien señala: “El día Jueves 29 de Junio como a las 5:30 de la tarde, estábamos en la buseta el ciudadano aquí presente, frente al parque recreacional Acarigua, se acercó al chofer de la buseta y le pidió que le entregara el dinero de los pasaje, después empezó a quitarle sus cosas a los pasajeros y a mi me quitó mi teléfono celular motorilla C215, de color plateado, después una señora que iba pasando vio lo sucedido porque nosotros le hacíamos señas y ella avisó a la policía, quienes lograron capturar al ciudadano presente aquí quien fue el que nos robó, ese día el cargaba un Jean azul y franela amarilla y un morral negro”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ En el robo participó una sola persona; La detención se produjo como a los cinco minutos; El que nos robó es el ciudadano que presente, cuando la policía me preguntó si el era el que me había robado yo le señalé que si, yo salí en persecución del ciudadano con el chofer de la buseta; Él robo como a cuatro muchachos más, pero el no cargaba nada; El morral que él cargaba era de color negro no recuerdo bien si tenía otro color; él amenazaba con un arma a todos; Eso fue un día jueves como a las 5:30 de la tarde”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “Creo que a él lo detienen dos policías; Yo no estuve presente en la detención, sólo cuando lo entregan para trasladarlo y yo lo reconocí; Cuando nosotros llegábamos al sitio él ya estaba detenido; a él se le quitó un morral, un celular y el sencillo que se le quitó al busetero”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “El celular era mío; Era un Motorolla C215 negro; El celular que se me pone en evidencia es el mío; Eso fue el 29 de Junio de 2006, como a las 5:30 de la tarde; desde que el se bajó de la buseta hasta que lo detienen sólo pasaron 5 u 8 minutos; Cuando llegamos al sitio donde a él lo detienen el policía me pregunta si él era el que me había robado y yo le dije que si; Estaba seguro que era él”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la presente decisión dado que el mismo es la víctima de los hechos delictivos y quien nos puede dar una visión acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los mismos.

En este estado se culmina con la recepción de las pruebas y se pasa a escuchar las conclusiones de las partes.
En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “que ha quedado demostrado el hecho punible y la participación del Acusado Edgar Frank Esparragoza García, por lo que considera que lo procedente es solicitar una Sentencia Condenatoria y se mantenga la Privación de Libertad”.

Por su parte al realizar sus conclusiones la defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, señaló: “no se probó la participación de mi defendido, y existe contradicción en cuanto a la declaración de la víctima, por lo que alega a favor de su defendido el In dubio Pro Reo, solicitando a favor de su defendido una Sentencia Absolutoria”.

Luego se le concede la palabra al ciudadano JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE, a los fines manifieste si tienen algo que señalar antes de declararse cerrado el debate, quien de manera voluntaria manifestó: “después que lo agarraron a él, yo me fui con el chofer en la buseta y ahí puse la denuncia”.

El acusado tuvo la última palabra, no la ejerció.

Hechos que el tribunal estima acreditados

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 29 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el imputado EDGAR FRANK ESPARRAGOSA GARCIA, se encontraba a bordo de la unidad de la línea de trasporte público, que cubre la ruta de los Baraure Las Mesetas, y al llegar al frente del parque Recreacional Acarigua se acerca al chofer de nombre ARNOLDO COROMOTO OVIEDO y mediante amenaza simulando portar un arma de fuego lo obliga que le entregue el dinero, luego despojo a las pasajeros de sus pertenencias; al ciudadano JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE o despojo de un teléfono celular marca Motorilla, modelo C-215 de color plateado con negro y a la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 5.000,00). De inmediato informaron a una comisión policial, integrada por el Cabo Segundo (PEP) José León Álvarez Meléndez y el Agente (PEP) Dairon Yépez, adscrita a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren Araure quienes se trasladaron al sitio y una vez allí observaron a un grupo de personas que se encontraban en una buseta le informaron que habían sido victimas de robo por sujeto que había logrado huir por la redoma, procedieron a solicitarle al ciudadano JOSE LISADRO MENDEZ INFANTE y al chofer de la buseta ARNOLDO COROMOTO OVIEDO que los acompañara en la unidad, para realizar un recorrido y tratar de darle capturas al sujeto. Seguidamente a la altura de la calle principal del Barrio la Romana de esta ciudad de Acarigua específicamente a la altura de Pinturas Reyes Abarca observaron al mencionado imputado procediendo a darle la voz de alto, logrando detenerlo y realizarle una inspección personal y le incautaron un teléfono celular de color plateado con negro, marca motorilla, un bolso tipo morral de color negro con azul, contentivo en su interior de un suéter de color azul y la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo (14.000), el teléfono fue reconocido por el ciudadano JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE como de su propiedad.

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio y como testimonial fundamental se encuentra la declaración del ciudadano Acto seguido se escucha la declaración del ciudadano José Lisandro Méndez Infante, titular de la cédula de identidad N° 12709753, quien señala: “El día Jueves 29 de Junio como a las 5:30 de la tarde, estábamos en la buseta el ciudadano aquí presente, frente al parque recreacional Acarigua, se acercó al chofer de la buseta y le pidió que le entregara el dinero de los pasaje, después empezó a quitarle sus cosas a los pasajeros y a mi me quitó mi teléfono celular motorilla C215, de color plateado, después una señora que iba pasando vio lo sucedido porque nosotros le hacíamos señas y ella avisó a la policía, quienes lograron capturar al ciudadano presente aquí quien fue el que nos robó, ese día el cargaba un Jean azul y franela amarilla y un morral negro”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ En el robo participó una sola persona; La detención se produjo como a los cinco minutos; El que nos robó es el ciudadano que presente, cuando la policía me preguntó si el era el que me había robado yo le señalé que si, yo salí en persecución del ciudadano con el chofer de la buseta; Él robo como a cuatro muchachos más, pero el no cargaba nada; El morral que él cargaba era de color negro no recuerdo bien si tenía otro color; él amenazaba con un arma a todos; Eso fue un día jueves como a las 5:30 de la tarde”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “Creo que a él lo detienen dos policías; Yo no estuve presente en la detención, sólo cuando lo entregan para trasladarlo y yo lo reconocí; Cuando nosotros llegábamos al sitio él ya estaba detenido; a él se le quitó un morral, un celular y el sencillo que se le quitó al busetero”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “El celular era mío; Era un Motorolla C215 negro; El celular que se me pone en evidencia es el mío; Eso fue el 29 de Junio de 2006, como a las 5:30 de la tarde; desde que el se bajó de la buseta hasta que lo detienen sólo pasaron 5 u 8 minutos; Cuando llegamos al sitio donde a él lo detienen el policía me pregunta si él era el que me había robado y yo le dije que si; Estaba seguro que era él”.

De dicha declaración se desprende claramente que efectivamente en fecha 29 de Junio de 2006, este ciudadano es víctima de un robo en el que se le despoja de un teléfono celular, cuando se encontraba dentro de un transporte colectivo perteneciente a la línea Baraure Las Mesetas, y posteriormente una transeúnte observa lo acontecido y llama a la policía y se produce la búsqueda del sujeto que se da a la fuga, quien posteriormente es interceptado por un funcionario policial y en su poder se le encuentra el teléfono celular de esta ciudadano y otros objetos robados a las otras víctimas que no comparecieron al juicio, de allí que no quede lugar a duda acerca del acaecimiento de los hechos delictivos.

Versión que es conteste con la declaración del funcionario que realiza el traslado del acusado luego de su detención el funcionario policial José León Álvarez Meléndez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien señaló: “ Ese día 29 de Junio de 2006, como a las 5:30 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje y cuando íbamos por la estación de servicio La Espiga y una ciudadana que se desplazaba en un vehículo nos informa que frente al parque recreacional Acarigua estaban robando a una buseta de inmediato nos fuimos al sitio y allí vimos a un grupo de personas y los mismos no señalan que habían sido robados por un sujeto, y nos indican hacia donde se fue, y un ciudadano nos señala que le había robado un celular y como era el sujeto, luego no fuimos en recorrido con la unidad de transporte en la que iba el chofer y este ciudadano, y entonces por la calle principal del barrio La Romana a la altura de Pintura “Reyes Abarca” tenían detenido al ciudadano, allí nos lo entregan y procedemos a trasladarlo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Si el ciudadano que me entregaron es él; El funcionario que me hizo entrega del ciudadano es el sub- inspector Jiménez”.

De ambas declaraciones se observa armonía en referencia al punto de la detención flagrante del ciudadano dado que ambos señalan que una persona que iba pasando es quien da aviso a la autoridad policial y por ello se hacen presentes, iniciando un recorrido que termina con la detención del acusado, encontrandole en su poder 14 billetes de papel moneda de la denominación Mil Bolívares; A un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo C-215 serial numero DEC:03611142282; Una pieza denominada bolso de color azul, blanco y gris y una franela manga larga confeccionada en fibra natural de color azul, talla única, dejando constancia de la existencia de estos objetos.

Ahora bien la existencia de tales objetos, lo que viene a reforzar aun más la versión de la víctima, se encuentra acreditada con la declaración del experto Gerson Jahir Correa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.491.484, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien al referirse a la experticia N° 9700-058-793-173 de fecha 30 de Junio de 2006, expuso: “La misma consistió en realizar reconocimiento técnico a 14 billetes de papel moneda de la denominación Mil Bolívares; A un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo C-215 serial numero DEC:03611142282; Una pieza denominada bolso de color azul, blanco y gris y una franela manga larga confeccionada en fibra natural de color azul, talla única, dejando constancia de la existencia de estos objetos”, de lo cual queda clara que existen tales objetos.

Ahora por otro lado la victima hace referencia a que los hechos delictivos se producen en un transporte colectivo, así señala: “estábamos en la buseta el ciudadano aquí presente, frente al parque recreacional Acarigua, se acercó al chofer de la buseta y le pidió que le entregara el dinero de los pasaje, después empezó a quitarle sus cosas a los pasajeros y a mi me quitó mi teléfono celular motorolla C215, de color plateado”, lo cual es conteste con lo señalado por el funcionario policial José León Álvarez Meléndez, quien señaló: “ … frente al parque recreacional Acarigua estaban robando a una buseta … luego no fuimos en recorrido con la unidad de transporte en la que iba el chofer y este ciudadano … (omissis), Unidad cuya existencia queda acreditada con la declaración del experto Orlando José Pereira Serrano, quien se refirió a la experticia N° 1992 de fecha 26 de Julio de 2006, y al efecto expuso: “La misma se realizó en el estacionamiento interno de la línea de transporte Asociación Civil Baraure Las Mesetas, Ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 Acarigua Estado Portuguesa, y en el que se encontraba aparcado un vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, dejando constancia que el mismo existe y que se lee en el mismo unas inscripciones donde se lee: A.C. BARAURE LAS MESETAS 06”. Así mismo se refiere a la experticia de seriales de identificación N° 983-763 de fecha 26 de Julio de 2006, al efecto señaló: “ Me traslade al estacionamiento de la Asociación Civil Transporte de Pasajeros Baraure LAS Mesetas, ubicado en la calle 11 del Barrio Simón Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, donde se encuentra aparcado un vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, constatándose que los seriales identificativos se encuentran en estado original, teniendo dicha unidad una regulación real de Diez Millones de Bolívares”.

Lo cual deja a los efectos de esta decisión acreditado la existencia del vehículo de transporte público al que hace referencia la víctima en su exposición.

En este mismo sentido encontramos la declaración del experto Eugenio Ramón Sangronis Crespo, quien también se refirió a la inspección N° 1992, de fecha 26 de Julio de 2006, y al efecto expresó: “La misma se realizó en el estacionamiento interno de la línea de transporte Asociación Civil Baraure Las Mesetas, Ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 Acarigua Estado Portuguesa, y en el que se encontraba aparcado un vehículo Marca DODGE, año 1977, tipo VAM, Modelo B-30, USO TRANSPORTE PÚBLICO; color AZUL, clase CAMIONETA, serial de Carrocería B35BE7X106081, serial de motor 6M31812040239, dejando constancia que el mismo existe y que se lee en el mismo unas inscripciones donde se lee: A.C. BARAURE LAS MESETAS 06”. Lo cual refuerza sobremanera la existencia del vehículo de transporte colectivo donde se suscitan los hechos.

Ahora, de todo lo anterior, esto es de la declaración de la víctima que señala como fue objeto de robo dentro de una unidad de transporte público concatenado con la declaración del funcionario policial quien nos refuerza la declaración de la víctima y las declaraciones de los expertos que dan certeza de la existencia de los objetos señalados como decomisados en la persona del acusado y del vehículo de transporte colectivo es que nace en el convencimiento de este juzgador que efectivamente ocurrieron los hechos dados por acreditados anteriormente.

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal lo siguiente:

…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

De lo cual se desprende que para que se configure este delito, esto es el delito de asalto a Transporte Público deban darse varios elementos concurrentes: 1.La Acción de asaltar un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo y 2. El animo de despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones

En el caso que nos ocupa existe evidencia de la acción ejercida por el acusado con el animo de asaltar un vehículo de transporte colectivo dado que la víctima fue clara en afirmar que iba en un vehículo de transporte colectivo y se le despojó de su celular el cual fue recuperado en posesión del sujeto detenido.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal vigente.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar los elementos probatorios que dieron certeza a este juzgador acerca de la responsabilidad acreditada al acusado procediéndose de la forma que sigue:

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos hechos por parte de la víctima ciudadano José Lisandro Méndez Infante, quien siempre fue clara en apuntar al acusado Edgar Frank Esparragoza como el autor de los hechos delictivos, y en este sentido el mismo expresa: “ … (omissis) estábamos en la buseta el ciudadano aquí presente, frente al parque recreacional Acarigua, se acercó al chofer de la buseta y le pidió que le entregara el dinero de los pasaje, después empezó a quitarle sus cosas a los pasajeros … Omissis) la policía, quienes lograron capturar al ciudadano presente aquí quien fue el que nos robó, … (omissis)”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ … El que nos robó es el ciudadano que presente, la policía me preguntó si el era el que me había robado yo le señalé que si, … (omissis)”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “… (omissis) sólo cuando lo entregan para trasladarlo y yo lo reconocí; … (Omissis)”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ … (Omissis) Cuando llegamos al sitio donde a él lo detienen el policía me pregunta si él era el que me había robado y yo le dije que si; Estaba seguro que era él”.

De lo cual es evidente que no existe margen de dudas acerca de la autoría del acusado Edgar Esparragoza en los hechos, aunado a ello se corrobora la versión aportada por la víctima dada la declaración del funcionario policial que realiza el procedimiento, José León Álvarez Meléndez, quien con referencia a este punto expresó: “ … tenían detenido al ciudadano, allí nos lo entregan y procedemos a trasladarlo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Si el ciudadano que me entregaron es él; El funcionario que me hizo entrega del ciudadano es el sub- inspector Jiménez”.

De ambas declaraciones se evidencia certeza tanto de la víctima como del funcionario, en cuanto a la responsabilidad del acusado dado que la víctima afirma que salen en persecución del mismo y al poco momento fue detenido por un funcionario policial, y por otra parte el funcionario José León Álvarez Meléndez, señala que a él le hacen entrega del acusado, luego de que venía con la víctima en su persecución y que la víctima lo reconoció como el autor de los hechos delictivos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado Edgar Frank Esparragoza, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.

DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de Asalto a Transporte Público acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:

Establece el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal lo siguiente:

…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

De lo cual se desprende que para el delito de Asalto a Transporte Público se prevé una pena de prisión de diez (10) a Dieciséis (16) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 14 de Diciembre del año 2016; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDGAR FRANK ESPARRAGOSA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.327.342, de profesión indefinida, soltero, fecha de nacimiento 18-09-78, natural de Turén y residenciado en el Barrio El Combate, calle N° 11, casa N° 27, Turén Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE LISANDRO MENDEZ INFANTE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 14 de Diciembre del año 2016; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.
Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 12 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos