REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000920
ASUNTO : PP11-P-2006-000920


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moises Raúl Cordero Méndez.

Acusado: JUAN GABIEL PEROZA ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-02-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la casa N° 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V- 21.396.587, por la presunta comisión del delito.

Defensor: Público Abogado lila Torrealba.

Víctima: Richard Rodríguez Sánchez.

Delito: Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez.

Decisión: Sentencia Condenatoria.


Se inicio el presente juicio, en la causa seguida en contra del acusado: JUAN GABIEL PEROZA ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-02-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la casa N° 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V- 21.396.587, debidamente asistido por la defensora Pública Abogado Lila Torrealba; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez; Hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en su oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:




Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN GABIEL PEROZA ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-02-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la casa N° 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V- 21.396.587, y por los hechos acaecidos en fecha 21 de Abril de 2006 a las horas de la noche en la calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ y el Agente (PEP) JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban el vehículo MARCA FORD DEL REY AZUL, PLACAS XCN-306, vehículo propiedad de RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ quien una vez detenido dicho automotor, este les manifestó a la comisión policial, que había sido victima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por dos personas que le habían solicitado sus servicios como taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, producto de su trabajo y que al llegar al Barrio Andrés Bello, logra detener el vehículo y la persona que lo tenia sometido sale huyendo no sin antes de efectuar dos disparo a la comisión policial; logrando capturar en situación de flagrancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero e identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALAVARDO. Recuperando así la comisión policial actuante el automotor siniestrado más no la suma de dinero robada.

Por su parte la defensora pública la defensa Abg. NARBIS HERRERA PARRA en representación de la Abg. LILA TORREALBA, esgrimió sus alegatos de defensa, rechazó la acusación presentada por la Representante Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de su defendido, así mismo invoco a favor de su defendido la Presunción de Inocencia, se acogió a la comunidad de las pruebas, finalmente señaló que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Luego en la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas comenzando con la declaración de la víctima ciudadano Richard Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 16.416.801, quien señala: “ Yo estaba trabajando en mi taxi pasaba por el tecnológico de Bellas Arte me para el señor que está aquí presente con otro sujeto y me solicitan una carrera hacía la Goagira uno se monta atrás y otro adelante y cuando íbamos por la Cruz Roja el que iba adelante saca un arma de fuego tipo pistola y me apunta y me amenaza para que le entregara el dinero y mis cosas entonces le entregué el dinero de mi trabajo que eran cincuenta mil bolívares, me mantuvieron en el vehículo y me ordenan que vamos a buscar una moto, y me decían que me iban a matar, anduvimos un rato y por ahí por Campo Lindo por la avenida 26 una comisión policial se nos pega atrás porque nos vio sospechosos entonces yo freno por ahí por la canal y me bajo del carro a la altura del Barrio Andrés Bello, entonces el que está adelante sale corriendo y llega la comisión policial y capturan al que está aquí en la sala, el otro se escapó”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Eso fue como a las 9:00 a 9:30 de la noche el 21 de Abril de 2006; el de adelante estaba armado; El otro era el que me apuntaba el que está aquí fue el que me quitó las cosas; Me quitaron como cincuenta mil, no recuerdo bien porque uno va cobrando y después es que cuenta el dinero”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “el otro muchacho que se escapa era blanco, como catire, se veía bien vestido, al que está aquí yo lo reconozco cuando lo detienen; La policía es la que se da cuenta de lo que pasa cuando pasamos por el centro de conexiones, allí se nos pegan atrás, Los dos me tenían amenazados; Ese señor que está aquí en la sala venía en la parte de atrás pero los dos me amenazaban y me decían que me iban a matar”. A pregunta formulada por el juez señaló: “ Yo cargaba un vehículo Ford del Rey color Azul”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo es el testigo presencial de los hechos y brinda a los efectos de la decisión la versión acerca de cómo ocurren los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, siendo siempre seguro en su versión y conteste en las respuestas dadas a las preguntas formuladas. De esta versión considera este juzgador se desprende el acaecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos.

Luego se escucha la declaración del experto Eugenio Ramón Sangronis, titular de la cédula de identidad N° 16.795.233, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la Inspección N° 1110 de fecha 24 de Abril de 2006, y al efecto expresó: “en fecha 22 de Abril de 2006 se practica inspección sobre un vehículo Marca Ford; Modelo Del Rey; Color Azul; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular Placas XCN-306; Serial de carrocería LJ8JFC33424, el cual se encuentra en regular estado de conservación, dejándose constancia de su existencia”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el experto se muestra seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada por él, quedando acreditado con su dicho la existencia y las condiciones del vehículo involucrado en los hechos delictivos consistente en un vehículo Marca Ford; Modelo Del Rey; Color Azul; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular Placas XCN-306; Serial de carrocería LJ8JFC33424.

Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su culminación.

En dicha oportunidad se continua con la recepción de las pruebas, y se inicia con la declaración del experto Orlando José Pereira Serrano, titular de la cédula de identidad N° 10.639.725, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 488-404 de fecha 22 de Abril de 2006, y al efecto expuso: “La misma la realicé sobre un vehículo aparcado con las siguientes características Clase Automóvil. Marca Ford, Modelo Del Rey, serial de carrocería JFC33424, serial de seguridad de la carrocería LJ4JGE16309, chapa de seguridad BODY:16309 y motor cuatro cilindros sin serial, estando todos sus seriales en estado original y no solicitados”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio, dada que fue prestada con seguridad y se mostró conocedor de la labor realizada, quedando acreditada la existencia del vehículo Clase Automóvil. Marca Ford, Modelo Del Rey, serial de carrocería JFC33424, serial de seguridad de la carrocería LJ4JGE16309, chapa de seguridad BODY:16309 y motor cuatro cilindros sin serial, estando todos sus seriales en estado original y no solicitados

Luego se escucha la declaración del funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa José Gregorio Valero, titular de la cédula de identidad N° 12.647.099, quien señaló: “ Eso fue el 21 de abril de 2006 estábamos de patrullaje por el sector de campo Lindo eran casi las 10 de la noche, íbamos por la 26 y nos llamó un grupo de personas y nos dijeron que se estaba produciendo un robo en un taxi y nos señalan el vehículo por lo que empezamos a perseguirlos, como a la cuadra se dan cuenta que los estamos siguiendo, se dan a la fuga, y en el Barrio Andrés bello se detiene el vehículo y no echan un disparo, el sujeto que dispara se da a la fuga, yo me le pego atrás se me escapa y me regreso y consigo a mi compañero que se encontraba con el chofer y otro de los ocupantes del vehículo a quien lo tenían detenido, porque la víctima lo señaló como uno de los autores del hecho”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “A nosotros nos avisa unas personas que nos interceptan; La persona que se detiene en el procedimiento es la misma que se encuentra aquí; Al que detenemos no se le decomisa nada, el que se escapó era el que cargaba el arma; El conducto del vehículo era el propietario; El vehículo era un Ford del Rey Azul; En el momento yo no interrogué a la víctima eso se hace en el comando”. A pregunta formulada por la defensa señala: “Cuando yo llegué mi compañero ya lo había detenido”. A preguntas formuladas por el Juez señaló: “Nosotros practicamos el procedimiento y de una vez nos fuimos a trasladar al detenido”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que su declaración es conteste con la información aportada por la víctima, y nos narra las circunstancias que rodean la detención del acusado.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa Jackson José Pineda Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 11.549.132, quien señaló: “Eso fue el 21 de Abril de 2006, como a las 10 de la noche, estábamos de patrullaje y un grupo de personas nos hace un llamado y nos indican que se está produciendo un robo en un taxi y nos indican cual es el vehículo, entonces procedemos a su persecución, cuando nos ven apuran la marcha y cuando iban por el barrio Andrés Bello se para el vehículo y uno de ellos nos dispara y se baja del vehículo y se da a la fuga, entonces mi compañero se va detrás de él, yo me acerco al vehículo y le doy la voz de alto a los tripulantes del vehículo uno de ellos me manifiesta que es el dueño del vehículo, se revisó y mostró la documentación, entonces me señala que el otro tripulante era uno de los que lo llevaba sometido para robarlo”, A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Eso fue en la esquina de la calle 26 donde nos dicen lo del robo, y nos dice que el vehículo es de color azul y nos lo señalan iba todavía cerca; en el carro iban tres personas incluyendo a la víctima; Yo detengo al conductor y a otro sujeto, después verifico que el conductor es el dueño del carro; La persona que detuvimos es la que está presente aquí; Andaban en un Ford del Rey Azul”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “ Cuando yo llego al vehículo el sujeto aquí presente estaba fuera del vehículo; Mi compañero fue detrás de la otra persona pero no lo pudo detener; No se le decomisó nada al detenido”. A preguntas formulas por el juez señala: “ La detención se produce en el barrio Andrés Bello; A él se detiene porque el dueño del carro que es la víctima señala que él era uno de los que andaba y lo traían sometidos”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que su declaración es conteste con la información aportada por la víctima, y nos narra las circunstancias que rodean la detención del acusado.

Luego se culmina con la recepción de las pruebas, pasándose seguidamente a escuchar las conclusiones por parte de la representación Fiscal, y al efecto expone: “ha quedado demostrado el Cuerpo del delito así como la culpabilidad del Acusado quien fue reconocido por la víctima como la persona que lo despojó de su vehículo bajo amenaza, por lo que considera que lo procedente es solicitar una Sentencia Condenatoria y se mantenga la Privación de Libertad”.

Por su parte la defensor Pública Abg. LILA TORREALBA, al realizar sus conclusiones expuso: “Solo existe el reconocimiento de su defendido por parte de la victima lo cual no quedo demostrado con la declaración de los funcionarios, por lo que solicita una Sentencia absolutoria ya que su defendido es inocente de todos los hechos”.

El acusado tuvo la última palabra; no la ejerció.

Hechos que el tribunal estima acreditados

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 21 de Abril de 2006 en horas de la noche en la calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ y el Agente (PEP) JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban el vehículo MARCA FORD DEL REY AZUL, PLACAS XCN-306, vehículo propiedad de RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ quien una vez detenido dicho automotor, este les manifestó a la comisión policial, que había sido victima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por dos personas que le habían solicitado sus servicios como taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, producto de su trabajo y que al llegar al Barrio Andrés Bello, logra detener el vehículo y la persona que lo tenia sometido sale huyendo no sin antes de efectuar dos disparo a la comisión policial; logrando capturar en situación de flagrancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero e identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALAVARDO. Recuperando así la comisión policial actuante el automotor siniestrado más no la suma de dinero robada.

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

Como testimonial fundamental se encuentra la declaración del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez, quien es la víctima de los hechos delictivos y narra como ocurren estos hechos, al efecto expone: “ Yo estaba trabajando en mi taxi pasaba por el tecnológico de Bellas Arte me para el señor que está aquí presente con otro sujeto y me solicitan una carrera hacía la Goagira uno se monta atrás y otro adelante y cuando íbamos por la Cruz Roja el que iba adelante saca un arma de fuego tipo pistola y me apunta y me amenaza para que le entregara el dinero y mis cosas entonces le entregué el dinero de mi trabajo que eran cincuenta mil bolívares, me mantuvieron en el vehículo y me ordenan que vamos a buscar una moto, y me decían que me iban a matar, anduvimos un rato y por ahí por Campo Lindo por la avenida 26 una comisión policial se nos pega atrás porque nos vio sospechosos entonces yo freno por ahí por la canal y me bajo del carro a la altura del Barrio Andrés Bello, entonces el que está adelante sale corriendo y llega la comisión policial y capturan al que está aquí en la sala, el otro se escapó”.

De esta declaración queda acreditada que efectivamente en fecha 21 de Abril de 2006 el ciudadano Richard Rodríguez Sánchez fue objeto de un Robo dado que dos ciudadanos lo someten cuando estaba trabajando en su vehículo taxi, ordenándole bajo amenaza de muerte que los lleve a buscar una moto, quitándole además la cantidad de Cincuenta mil bolívares producto de su trabajo, siendo avistados por una comisión policial, quienes al ser avisados por un grupo de personas proceden a perseguir el vehículo, el cual se detiene y salen huyendo uno de los sujetos lográndose la detención del acusado en sala, no quedando dudas acerca de la comisión de los hechos delictivos.

Tal convicción surge además a este juzgador cuando se escucha la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes son contestes con la víctima al afirmar que el acusado es detenido dentro del vehículo, luego de que se produce una persecución.

En este sentido tenemos la declaración del funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa José Gregorio Valero, quien señaló: “ Eso fue el 21 de abril de 2006 estábamos de patrullaje por el sector de campo Lindo eran casi las 10 de la noche, íbamos por la 26 y nos llamó un grupo de personas y nos dijeron que se estaba produciendo un robo en un taxi y nos señalan el vehículo por lo que empezamos a perseguirlos, como a la cuadra se dan cuenta que los estamos siguiendo, se dan a la fuga, y en el Barrio Andrés bello se detiene el vehículo y no echan un disparo, el sujeto que dispara se da a la fuga, yo me le pego atrás se me escapa y me regreso y consigo a mi compañero que se encontraba con el chofer y otro de los ocupantes del vehículo a quien lo tenían detenido, porque la víctima lo señaló como uno de los autores del hecho”.

Declaración esta que es conteste con la versión aportada por el funcionario que realiza la detención del acusado, el agente policial Jackson José Pineda Jiménez, quien señaló: “Eso fue el 21 de Abril de 2006, como a las 10 de la noche, estábamos de patrullaje y un grupo de personas nos hace un llamado y nos indican que se está produciendo un robo en un taxi y nos indican cual es el vehículo, entonces procedemos a su persecución, cuando nos ven apuran la marcha y cuando iban por el barrio Andrés Bello se para el vehículo y uno de ellos nos dispara y se baja del vehículo y se da a la fuga, entonces mi compañero se va detrás de él, yo me acerco al vehículo y le doy la voz de alto a los tripulantes del vehículo uno de ellos me manifiesta que es el dueño del vehículo, se revisó y mostró la documentación, entonces me señala que el otro tripulante era uno de los que lo llevaba sometido para robarlo”.

Entonces observamos que las tres declaraciones son armónicas, la versión de la víctima nos indica como ocurren los hechos delictivos en si por ser el testigo presencial de los hechos, y los funcionarios policiales nos dan certeza que la persecución del vehículo si se produjo y además que se logró la detención de uno de los ciudadanos presentes, pero fundamental es la declaración de la víctima que nos indica que los delincuentes lo despojan no sólo de su vehículo sino también del dinero producto de su trabajo diario, lo que permite encuadrar los hechos en la norma respectiva

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Al analizar los hechos acreditados anteriormente considera este juzgador que se encuentran acreditados los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez, al efecto estudiemos las normas señaladas.

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
… (omissis)
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Ahora de la declaración de la víctima se observa que efectivamente que el delito se produce con amenaza a la vida, utilizando un arma de fuego, cometido por dos personas y sobre un vehículo taxi, al efecto observemos puntualmente cuales fueron los señalamientos hechos por la víctima que dieron certeza a este juzgador para acreditar tales agravantes:

La víctima señala: “ Yo estaba trabajando en mi taxi pasaba por el tecnológico…” Con lo cual se da por acreditado el numeral 8°; Continua la víctima: “ … me para el señor que está aquí presente con otro sujeto y me solicitan una carrera hacía la Goagira uno se monta atrás y otro adelante… ” con lo cual se da por acreditado que se tratan de dos personas, configurándose el numeral 3°; y así mismo apunta la víctima: “…el que iba adelante saca un arma de fuego tipo pistola y me apunta… ” con lo cual se da por acreditado el numeral 2° y por último señala el ciudadano: “ me amenaza … y me decían que me iban a matar, anduvimos un rato” con lo cual se configura el numeral 1°, quedando de esta manera llenos los extremos para acreditar las agravantes señaladas del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor.
Luego establece el artículo 458 del Código Penal, al establecer el delito de Robo Agravado lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Con referencia a la configuración de este hecho delictivo la víctima Richard Rodríguez Sánchez en su declaración expuso: “…me amenaza para que le entregara el dinero y mis cosas entonces le entregué el dinero de mi trabajo que eran cincuenta mil bolívares…”. Quedando ya claro que se trataba de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad de los acusados

Para el establecimiento de este elemento es necesario estudiar las declaraciones que durante el juicio estuvieron encaminadas a señalar la responsabilidad aludida:

La responsabilidad de este ciudadano viene dada en principio por los señalamientos expresos por parte de la víctima y por el hecho de que el mismo es detenido en forma flagrante al momento en que el vehículo robado es detenido, así tenemos que la victima Richard Rodríguez Sánchez apunta: “… (Omissis) pasaba por el tecnológico de Bellas Arte me para el señor que está aquí presente con otro sujeto … y llega la comisión policial y capturan al que está aquí en la sala, el otro se escapó”.

Cuya declaración deja bien en claro la participación del acusado en los hechos, lo cual es conteste con la declaración del funcionario policial José Gregorio Valero, quien señaló: “ … consigo a mi compañero que se encontraba con el chofer y otro de los ocupantes del vehículo a quien lo tenían detenido, porque la víctima lo señaló como uno de los autores del hecho”. Versión que es complementada con la declaración del agente policial Jackson José Pineda Jiménez, quien señaló: “… le doy la voz de alto a los tripulantes del vehículo uno de ellos me manifiesta que es el dueño del vehículo, se revisó y mostró la documentación, entonces me señala que el otro tripulante era uno de los que lo llevaba sometido para robarlo … La persona que detuvimos es la que está presente aquí; Andaban en un Ford del Rey Azul”. A preguntas formulas por el juez señala: “ La detención se produce en el barrio Andrés Bello; A él se detiene porque el dueño del carro que es la víctima señala que él era uno de los que andaba y lo traían sometidos”.

De estos señalamientos no queda duda a este juzgador acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.

DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al efecto debe señalarse:

Establece los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez, al efecto estudiemos las normas señaladas.

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
… (omissis)
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.


Ahora bien para el cálculo de la pena para este delito, se realiza de esta manera: Por tratarse del delito agravado, la pena va de nueve a diecisiete años de presidio, ahora de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 1° se aprecia la circunstancia atenuante de ser el reo menor de veintiún años además del numeral 4 Ibídem, en el que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora por la comisión de delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, debe procederse al cálculo de la forma que sigue, establece dicha norma lo que sigue:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Ahora bien para el cálculo de la pena para este delito, se realiza de esta manera: Por tratarse del delito agravado, la pena va de diez a diecisiete años de prisión, ahora de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años y seis meses de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 1° se aprecia la circunstancia atenuante de ser el reo menor de veintiún años además del numeral 4 Ibídem, en el que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora siendo que se trata de dos delitos en donde existe concurrencia de panas debe procederse conforme al artículo 87 del Código Penal, al efecto dicho artículo señala:

“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

De allí se desprende que para el establecimiento de la pena a cumplir por el delito de Robo9 Agravado sea de Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al hacerse la conversión sea Tres años de Presidio.

Ahora ala hacer la sumatoria se establece la pena a cumplir por el acusado Juan Gabriel Perozo Alvarado en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 4 de Octubre del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.



DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN GABIEL PEROZA ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-02-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la casa N° 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V- 21.396.587, debidamente asistido por la defensora Pública Abogado Lila Torrealba; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, 4 de Octubre del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 20 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos