REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000164
ASUNTO : PP11-P-2005-002679


juicio N° 3 Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Abg. Abg. Zandra Giron Luces

Acusados: José Moisés Colmenares Heredia
Manuel Eduardo Gonzalez
Víctor Rafael Pérez

Delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 ejusdem, en grado de Complicidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal

Victimas: Edgar Abraham Chirinos Sosa Y Johan José Pelayo Figueredo

Defensa: Abg. Narbis Herrera, Fanny Colmenares y Asdrúbal León

Decisión: Sentencia Condenatoria y Absolutoria.



Se verifica el presente juicio en la causa seguida en contra de los acusados:JOSÉ MOISES COLMENAREZ HEREDIA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.364, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Bidalina del Carmen Heredia Mendoza y de José Moisés Colmenarez, residenciado en la Urbanización Camoruco, Lote 7, N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ GIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.678, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Agente adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Orfilia del Carmen Segovia Jiménez y González Suárez Manuel Eligio, residenciado en el Barrio Taparones, Calle 3 entre Carreras 5 y 6, N° 444, Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada FANNY COLMENARES, y VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa nacido en fecha 10-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.978, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa Debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 ejusdem, en grado de Complicidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, en virtud de que los imputados antes identificados, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ABRAHAN CHIRINOS SOSA y JOHAN JOSÉ PELAYO FIGUEREDO; Hechos que le son imputados por el fiscal sexta del Ministerio Público Abg. Zandra Giron Luces. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; En su oportunidad se lee sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación para que corran los lapsos de ley:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ MOISES COLMENAREZ HEREDIA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.364, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Bidalina del Carmen Heredia Mendoza y de José Moisés Colmenarez, residenciado en la Urbanización Camoruco, Lote 7, N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ GIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.678, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Agente adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Orfilia del Carmen Segovia Jiménez y González Suárez Manuel Eligio, residenciado en el Barrio Taparones, Calle 3 entre Carreras 5 y 6, N° 444, Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada FANNY COLMENARES, y VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa nacido en fecha 10-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.978, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa Debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 ejusdem, en grado de Complicidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, en virtud de que los imputados antes identificados, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ABRAHAN CHIRINOS SOSA y JOHAN JOSÉ PELAYO FIGUEREDO; Hechos que le son imputados por el fiscal sexta del Ministerio Público Abg. Zandra Giron Luces, y por los hechos acaecidos, En fecha 17 de Agosto del año 2004, cuando siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, los ciudadanos EDGAR ABRAHAM CHIRINOS SOSA Y JOHAN JOSÉ PELAYO FIGUEREDO, regresaban de una fiesta y deciden dirigirse hasta el Terminal de pasajeros de Acarigua-Araure, con la finalidad de comprar empanadas, luego se dirigen hacia sus residencias en el Barrio La Villa de Araure, la cual esta ubicada diagonal al Terminal de Pasajeros, y observan la Patrulla Policial signada con el N° 510 por lo que deciden correr hacia sus casas e introducirse en el patio de la residencia de la ciudadana ELEUTERIA FIGUEREDO, quien es abuela de ambos, siendo perseguidos por los funcionarios (PEP) JOSÉ MOISES COLMENAREZ HEREDIA, VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA Y MANUEL GONZÁLEZ, este último funcionario, destacado en el Módulo del Terminal de Pasajero, los sacan del solar y de inmediato proceden a golpearlo, para luego llevarlos hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, donde les ordenan quitarse la vestimenta, y continúan golpeándolos los llevan hasta la celda en dicha Comisaría donde permanecen detenidos hasta el día siguiente en horas del medio día, cuando son dejados en libertad, evidenciándose en el Acta Policial que los detienen y que al revisarlos no le consiguen nada de interés Criminalisticos, ni objeto de valor, imponiéndolos de sus derechos conforme a la Ley, y quedan detenidos para las averiguaciones pertinentes, incurriendo los funcionarios policiales antes mencionados en una Privación Ilegitima de Libertad, en virtud de que no hubo flagrancia de delito, menos una orden judicial para su detención, violando todas las reglas de actuación policial”.

Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso a los acusados de la Advertencia Preliminar, así como de los hechos que se le atribuyen, informándoles que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto se explicó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre su persona, manifestando los acusados no querer rendir declaración.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Abg.. NARBIS HERRERA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, rechaza la acusación presentada por la Representante Fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los mismos, señalando que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de sus defendidos.

En este estado dada la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba promovidos, el Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión del presente juicio oral y Público, el cual es declarado con lugar.

Luego en la segunda audiencia se inicia escuchando la declaración del ciudadano Pelayo Figueredo Johan José, titular de la cédula de identidad N° 18.929.995, quien es víctima en la presente causa, y en el acto expresó: “ En aquel tiempo yo era menor de edad, estábamos celebrando el triunfo del presidente Chávez, estábamos en una reunión entonces nos íbamos para la casa y decidimos comprar unas empanadas en el terminal ahí vimos a la patrulla, salí corriendo, nos agarran a mi primo y a mi y me dicen que yo tenía una caja de fósforos con droga, nos sacaron del patio de la casa a golpes, a mi me pegaron en la cabeza con el puño, luego nos llevan a la comisaría, ello serán tres, y nos mandan a quitar la ropa y nos dan muchos golpes, ellos dos (señala a José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda) nos daban muchos golpes, después nos dieron con una peinilla”. A preguntas formuladas por la Fiscalía señaló: “Yo venía del terminal iba a casa de mi abuela; Me agarran tres funcionarios; ellos están presentes son los que están allá, ellos dos eran los que nos golpeaban; En la comisaría ellos me sacan la correa y me pegaban, no pusieron a dar saltos de rana; Nos mantuvieron presos hasta las 11:00 de la mañana del día siguiente; A mi mamá le dijeron que yo cargaba una caja de fósforos con droga; Me golpearon en las piernas y en la cabeza”. A preguntas formuladas por la defensora Narbis Herrera señaló: “estuvimos detenidos hasta las 10:00 de la mañana; Mi primo no vino; Yo me asusté por eso salgo corriendo cuando veo la patrulla; Yo fui detenido con el primo mío”. A preguntas formuladas por la defensora Pública Abog. Fanny Colmenarez señaló: “A mi me sacan de la casa de mi abuela; Ellos meten la patrulla al callejón y ahí no esposan”. A preguntas formulada por el juez señaló: “Veníamos de una fiesta por la caravana de Chávez; Yo vivo frente al terminal de pasajeros, por el callejón; eso fue como a las 2:30 de la mañana; Venía de una fiesta en casa de mi amigo Pedro Luis Sánchez”

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo es la víctima en el presente casos y es testigo presencial de los hechos quien además fue claro y enfático al momento de narrar las circunstancias que rodean a los hechos y en los cuales resulta lesionado.

Luego se escucha la declaración del experto Luis Ruben Sarmiento Cambero, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió al informe medico forense N° 1657 de fecha 19 de Agosto de 2004 y al efecto expresó: “ el examen se realiza en la persona de Johan José Pelayo, titular de la cédula de identidad N° 18.929.995, en el mismo se apreció una contusión esquimiotica en forma de banda horizontal que ocupa ambos glúteos, cuya lesión es producida por objeto contundente plano, con un tiempo de curación de 6 días salvo complicaciones y se califican como leves”. A pregunta formulada por la representación fiscal señaló: “Por las características de la herida la misma es producto del contacto con un objeto contundente sólido liso”. Luego este experto se refiere al informe medico forense de fecha 19 de Agosto de 2004, y al efecto expone: “ el mismo se realiza en la persona de Edgar Abraham Chirinos Sosa, en él se aprecian contusión excoriada de 2X3 centímetros de diámetro en forma de cuña localizada en región Lumbar izquierda; Contusiones esquimioticas en forma de banda localizadas en cara lateral ambos muslos; y Lesiones contundentes producidas con objeto contundente plano, con un tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones siendo las mismas de carácter leve”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada, dándose por acreditada con esta declaración adminiculada con la declaración de la víctima Jhoan José Pelayo que efectivamente existen las heridas reseñadas por la víctima.

Luego se incorporan por su lectura actas de reconocimiento como prueba anticipada, de fecha 26 de Mayo de 2005, el que participa como testigo reconocedor el ciudadano Jhoan José Pelayo, junto a las partes, cuyo tenor es el siguiente:

“ En el día de hoy siendo las 3:30 de la tarde, (después de un lapso de espera) día y hora señalados para celebrar Reconocimiento en Rueda de Individuos; solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ZANDRA GIRON LUCES, cuya solicitud quedó signada con el Nº PP11-P-2005-002679, previa autorización del Juez se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 02, integrado por el ciudadano JUEZ Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, Secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA y Alguacil Raúl Díaz, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. Antes de dar inicio al presente acto el ciudadano Juez, solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes y personas presentes, quien en cumplimiento a lo ordenado y una vez verificada la presencia de las partes y personas presentes, deja constancia que se encuentran en la sede de este Organismo Policial, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ZANDRA GIRON LUCES, el ciudadano testigo reconocedor JHOAN JOSE PELAYO FIGUEREDO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.929.995. Se encuentran presentes los defensores públicos Abogados FANNY COLMENARES y ANDRES DUARTE. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al ciudadano testigo JHOAN JOSE PELAYO FIGUEREDO, quien manifestó no tener impedimento para la realización de este acto. En este estado el Juez, le solicita al testigo reconocedor que le de las características fisonómicas del o los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo: Quien previo juramento de ley, señaló las siguientes características: “Las personas eran: una era pequeño de bigotito gordo moreno; otro un alto moreno de lente; y el último, era flaco alto moreno pelito liso”. Acto seguido el ciudadano Juez, hace pasar al testigo reconocedor a la sala de reconocimiento, donde se encuentran las personas que van a hacer reconocidas, alineado así, de izquierda a derecha: 1) Jonan García; 2) Jesús Álvarez; 3) Víctor Pérez Ojeda; 4) José Sandoval; y, 5) Ernesto Díaz. Se deja constancia que ninguna de las personas nombradas presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos particularmente de los demás. Seguidamente, fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente: ¿Diga si se encuentra entre este grupo de individuos que forman esta rueda la persona que Usted señala como una de las personas autora de los hechos delictivos?, contesto: “Si es la persona que esta en el puesto Nº 03”. En este estado, el Juez de Control Nº 2, deja constancia que la persona reconocida por el Testigo Reconocedor es: El ciudadano de nombre Víctor Pérez Ojeda, que estaba en el puesto Nº 03. En este estado y sin interrogatorio de las partes se dio por culminado el presente acto y se ordena volver a su sede original. No habiendo más nada que agregar terminó el presente acto, siendo las 3:40 de la tarde, del día de hoy. Terminó, y conformes firman,
…”.

“ En el día de hoy siendo las 3:45 de la tarde, (después de un lapso de espera) día y hora señalados para celebrar Reconocimiento en Rueda de Individuos; solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ZANDRA GIRON LUCES, cuya solicitud quedó signada con el Nº PP11-P-2005-002679, previa autorización del Juez se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 02, integrado por el ciudadano JUEZ Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, Secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA y Alguacil Raúl Díaz, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. Antes de dar inicio al presente acto el ciudadano Juez, solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes y personas presentes, quien en cumplimiento a lo ordenado y una vez verificada la presencia de las partes y personas presentes, deja constancia que se encuentran en la sede de este Organismo Policial, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ZANDRA GIRON LUCES, el ciudadano testigo reconocedor JHOAN JOSE PELAYO FIGUEREDO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.929.995. Se encuentran presentes los defensores públicos Abogados FANNY COLMENARES y ANDRES DUARTE. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al ciudadano testigo JHOAN JOSE PELAYO FIGUEREDO, quien manifestó no tener impedimento para la realización de este acto. En este estado el Juez, le solicita al testigo reconocedor que le de las características fisonómicas del o los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo: Quien previo juramento de ley, señaló las siguientes características: “Las personas eran: una era pequeño de bigotito gordo moreno; otro un alto moreno de lente; y el último, era flaco alto moreno pelito liso”. Acto seguido el ciudadano Juez, hace pasar al testigo reconocedor a la sala de reconocimiento, donde se encuentran las personas que van a hacer reconocidas, alineado así, de izquierda a derecha: 1) José Moisés Colmenarez; 2) Freddy Javier Torres; 3) Armando Rafael Gallardo; 4) Juan Salón Bracho; y, 5) Edyl Castillo Pérez. Se deja constancia que ninguna de las personas nombradas presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos particularmente de los demás. Seguidamente, fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente: ¿Diga si se encuentra entre este grupo de individuos que forman esta rueda la persona que Usted señala como una de las personas autora de los hechos delictivos?, contesto: “Si es la persona que esta en el puesto Nº 01”. En este estado, el Juez de Control Nº 2, deja constancia que la persona reconocida por el Testigo Reconocedor es: El ciudadano de nombre José Moisés Colmenarez, que estaba en el puesto Nº 01. En este estado y sin interrogatorio de las partes se dio por culminado el presente acto y se ordena volver a su sede original. No habiendo más nada que agregar terminó el presente acto, siendo las 3:50 de la tarde, del día de hoy. Terminó, y conformes firman,…”

“En el día de hoy siendo las 3:55 de la tarde, (después de un lapso de espera) día y hora señalados para celebrar Reconocimiento en Rueda de Individuos; solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ZANDRA GIRON LUCES, cuya solicitud quedó signada con el Nº PP11-P-2005-002679, previa autorización del Juez se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 02, integrado por el ciudadano JUEZ Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, Secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA y Alguacil Raúl Díaz, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. Antes de dar inicio al presente acto el ciudadano Juez, solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes y personas presentes, quien en cumplimiento a lo ordenado y una vez verificada la presencia de las partes y personas presentes, deja constancia que se encuentran en la sede de este Organismo Policial, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ZANDRA GIRON LUCES, el ciudadano testigo reconocedor JHOAN JOSE PELAYO FIGUEREDO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.929.995. Se encuentran presentes los defensores públicos Abogados FANNY COLMENARES y ANDRES DUARTE. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al ciudadano testigo JHOAN JOSE PELAYO FIGUEREDO, quien manifestó no tener impedimento para la realización de este acto. En este estado el Juez, le solicita al testigo reconocedor que le de las características fisonómicas del o los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo: Quien previo juramento de ley, señaló las siguientes características: “Las personas eran: una era pequeño de bigotito gordo moreno; otro un alto moreno de lente; y el último, era flaco alto moreno pelito liso”. Acto seguido el ciudadano Juez, hace pasar al testigo reconocedor a la sala de reconocimiento, donde se encuentran las personas que van a hacer reconocidas, alineado así, de izquierda a derecha: 1) Jesús Álvarez; 2) Freddy Torres; 3) Juan Salón Bracho; y, 4) Manuel González. Se deja constancia que ninguna de las personas nombradas presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos particularmente de los demás. Seguidamente, fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente: ¿Diga si se encuentra entre este grupo de individuos que forman esta rueda la persona que Usted señala como una de las personas autora de los hechos delictivos?, contesto: “Si es la persona que esta en el puesto Nº 04”. En este estado, el Juez de Control Nº 2, deja constancia que la persona reconocida por el Testigo Reconocedor es: El ciudadano de nombre Manuel González, que estaba en el puesto Nº 04. En este estado y sin interrogatorio de las partes se dio por culminado el presente acto y se ordena volver a su sede original. No habiendo más nada que agregar terminó el presente acto, siendo las 4:00 de la tarde, del día de hoy. Terminó, y conformes firman…”

A las manifestaciones contenidas en las actas anteriores se le otorga pleno valor probatorio dado que las versiones aportadas allí fueron ratificadas por la víctima Johan José Pelayo y en las mismas se ratifica la participación de los acusados en los hechos narrados por la víctima.

Luego se culmina la recepción de las pruebas, e inmediatamente se inicia a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado demostrado con la declaración del Experto el Cuerpo del delito y con la declaración de la víctima así como con los reconocimiento en rueda de individuo la responsabilidad de los Acusado y por cuanto los mismos son responsables de los delitos de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, solicita se dicte una Sentencia Condenatoria”.
Luego al ejercer el derecho a formular conclusiones la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, señaló: “solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad del mismo ya que no es suficiente la declaración de la víctima para demostrar su culpabilidad ya que se necesita una serie de elementos”.

Luego le fue cedida la palabra a la defensa de los ciudadanos Manuel Eduardo González Jiménez y Víctor Rafael Pérez Ojeda, tomando la palabra la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, quien al formular sus conclusiones señaló que: “no ha quedado demostrado el delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de sus defendidos y no siendo suficiente la sola declaración de la víctima, solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.

Los acusados tuvieron la última palabra no la ejercieron.


Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 17 de Agosto del año 2004, cuando siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, los ciudadanos EDGAR ABRAHAM CHIRINOS SOSA Y JOHAN JOSÉ PELAYO FIGUEREDO, regresaban de una fiesta y deciden dirigirse hasta el Terminal de pasajeros de Acarigua-Araure, con la finalidad de comprar empanadas, luego se dirigen hacia sus residencias en el Barrio La Villa de Araure, la cual esta ubicada diagonal al Terminal de Pasajeros, y observan la Patrulla Policial signada con el N° 510 por lo que deciden correr hacia sus casas e introducirse en el patio de la residencia de la ciudadana ELEUTERIA FIGUEREDO, quien es abuela de ambos, siendo perseguidos por los funcionarios (PEP) JOSÉ MOISES COLMENAREZ HEREDIA, VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA Y MANUEL GONZÁLEZ, este último funcionario, destacado en el Módulo del Terminal de Pasajero, los sacan del solar y de inmediato proceden a golpearlo utilizando además una peinilla para golpearlos”.


Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio y como prueba fundamental tenemos la declaración del ciudadano Pelayo Figueredo Johan José, victima en la presente causa y quien expresó: “ En aquel tiempo yo era menor de edad, estábamos celebrando el triunfo del presidente Chávez, estábamos en una reunión entonces nos íbamos para la casa y decidimos comprar unas empanadas en el terminal ahí vimos a la patrulla, salí corriendo, nos agarran a mi primo y a mi y me dicen que yo tenía una caja de fósforos con droga, nos sacaron del patio de la casa a golpes, a mi me pegaron en la cabeza con el puño, luego nos llevan a la comisaría, ello serán tres, y nos mandan a quitar la ropa y nos dan muchos golpes, ellos dos (señala a José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda) nos daban muchos golpes, después nos dieron con una peinilla”. A preguntas formuladas por la Fiscalía señaló: “Yo venía del terminal iba a casa de mi abuela; Me agarran tres funcionarios; ellos están presentes son los que están allá, ellos dos eran los que nos golpeaban …”.
De ello no queda duda que efectivamente el ciudadano Johan José Pelayo fue víctima de atropellos y maltrato por parte de los ciudadanos José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda, más aun cuando se adminicula su versión con la declaración del experto Luis Sarmiento quien al realizar el examen medico forense a este ciudadano expresa: “ el examen se realiza en la persona de Johan José Pelayo, titular de la cédula de identidad N° 18.929.995, en el mismo se apreció una contusión esquimiotica en forma de banda horizontal que ocupa ambos glúteos, cuya lesión es producida por objeto contundente plano, con un tiempo de curación de 6 días salvo complicaciones y se califican como leves”. A pregunta formulada por la representación fiscal señaló: “Por las características de la herida la misma es producto del contacto con un objeto contundente sólido liso”.

De allí que las lesiones reseñadas por este ciudadano se den por acreditadas, maxime que al momento del reconocimiento en ruedas de individuos el mismo apunta a los acusados de auto como los autores de los hechos delictivos.

Ahora bien por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público imputa otros hechos que a criterio de este juzgador no quedaron acreditados toda vez que los mismos requerían para su configuración elementos adicionales para su configuración, tales hechos son los que a criterio Fiscal configuran el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 ejusdem, en grado de Complicidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, consistentes en que una vez detenidas las víctimas son llevados hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, donde les ordenan quitarse la vestimenta, y continúan golpeándolos los llevan hasta la celda en dicha Comisaría donde permanecen detenidos hasta el día siguiente en horas del medio día, cuando son dejados en libertad, evidenciándose en el Acta Policial que los detienen y que al revisarlos no le consiguen nada de interés Criminalisticos, ni objeto de valor, imponiéndolos de sus derechos conforme a la Ley, y quedan detenidos para las averiguaciones pertinentes, incurriendo los funcionarios policiales antes mencionados en una Privación Ilegitima de Libertad, en virtud de que no hubo flagrancia de delito, menos una orden judicial para su detención, violando todas las reglas de actuación policial”.

A criterio de este juzgador estos elementos no fueron acreditados dado que la Fiscalía no trajo al juicio el acta a la que hace referencia en su exposición ni demuestra con otros elementos que efectivamente hayan ingresado a la Comandancia de Policía las víctimas de la presente causa, de allí que la privación ilegitima no pueda ser declarada en este juicio.

Ahora bien una vez expresado los hechos que fueron acreditados es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 416 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Así mismo establece el artículo 424 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

De allí que en el presente caso al establecerse a través de la declaración de la víctima Jhoan José Pelayo que efectivamente concatenada con la declaración del médico forense que ocurren lesiones, más no se precisa de manera categórica cual es la persona que la realiza sino más bien haciéndose un señalamiento como el que sigue. “.. a mi me pegaron en la cabeza con el puño, luego nos llevan a la comisaría, ello serán tres, y nos mandan a quitar la ropa y nos dan muchos golpes, ellos dos (señala a José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda) nos daban muchos golpes, después nos dieron con una peinilla”. Es por lo que considera este juzgador que se configura en el presente caso el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte de los acusados en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad de los acusados

Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, procediéndose de la forma que sigue:

En primer lugar debemos establecer la responsabilidad del ciudadano José Moisés Colmenarez Heredia:

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de la víctima, así tenemos que la victima apunta: “ … nos sacaron del patio de la casa a golpes, a mi me pegaron en la cabeza con el puño, luego nos llevan a la comisaría, ello serán tres, y nos mandan a quitar la ropa y nos dan muchos golpes, ellos dos (señala a José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda) nos daban muchos golpes, después nos dieron con una peinilla”. A preguntas formuladas por la Fiscalía señaló: “… ellos están presentes son los que están allá, ellos dos eran los que nos golpeaban …”.

De lo cual no queda dudas acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos de lesiones, máxime cuando el acusado en la etapa de investigación a través de la prueba de reconocimiento como prueba anticipada señaló al acusado como uno de los autores de los hechos delictivos.

Luego debemos establecer la responsabilidad del ciudadano Manuel Eduardo Gonzalez, la cual no quedó acreditada por las razones que siguen:

Como se dijo anteriormente la víctima señala de manera categórica quines son las personas que le dan los golpes que le ocasionan las lesiones y al efecto expresa: “ … nos sacaron del patio de la casa a golpes, a mi me pegaron en la cabeza con el puño, luego nos llevan a la comisaría, ello serán tres, y nos mandan a quitar la ropa y nos dan muchos golpes, ellos dos (señala a José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda) nos daban muchos golpes, después nos dieron con una peinilla”. A preguntas formuladas por la Fiscalía señaló: “… ellos están presentes son los que están allá, ellos dos eran los que nos golpeaban …”. De ello se deduce claramente que no existe señalamiento por la víctima referida a que este ciudadano le haya ocasionado alguna lesión por ello se descarta la responsabilidad de este ciudadano en los hechos delictivos, de allí que la sentencia en relación a este ciudadano ha de ser ABSOLUTORIA.

Por último es necesario señalar los elementos que permitieron a este juzgador establecer la responsabilidad del ciudadano Víctor Rafael Pérez Ojeda, la cual quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:

La responsabilidad de este ciudadano al igual que la responsabilidad del acusado José Moisés Colmenarez Heredia viene dada por los señalamientos expresos por parte de la víctima, la cual expresó: “ … nos sacaron del patio de la casa a golpes, a mi me pegaron en la cabeza con el puño, luego nos llevan a la comisaría, ello serán tres, y nos mandan a quitar la ropa y nos dan muchos golpes, ellos dos (señala a José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda) nos daban muchos golpes, después nos dieron con una peinilla”. A preguntas formuladas por la Fiscalía señaló: “… ellos están presentes son los que están allá, ellos dos eran los que nos golpeaban …”.

De allí que al haber un señalamiento tan claro deba este juzgador dar por acreditada la participación del acusado en los hechos delictivos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria para estos ciudadanos.

DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir por los ciudadanos José Moisés Colmenares Heredia y Víctor Rafael Pérez Ojeda es necesario señalar la normativa que establece el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal

Establece el artículo 416 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Así mismo establece el artículo 424 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

De lo cual se desprende que para el delito se prevé una pena de arresto de tres a seis meses, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Ahora bien para el cálculo de la pena, y siendo que para los dos acusados existe la misma atenuante y la mismas agravantes siendo común para todos, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían cuatro (4) meses de arresto, y en atención al artículo 77 ordinales 8° ( por abusar de la autoridad dada su condición de funcionario policial) 12° ( por haberlo ejecutado en horas de la noche), se sube la pena hasta seis mese de arresto, así mismo se aprecia la atenuante del artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, en la que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en CINCO (5) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de ley.

Ahora en aplicación de la previsión del artículo 424 del Código Penal que señala que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, dejándose margen al juzgador para hacer esa rebaja, por lo que siendo que el hecho fue perpetrado en contra de una victima que para su momento en que ocurren los hechos era Adolescente, considera que la pena debe bajarse hasta CUATRO (4) MESES DE ARRESTO.

Se condena en costas a los acusados.

De la imputación de los delitos donde aparece como victima el ciudadano Edgar Abraham Chirinos Sosa

Imputa el ciudadano Fiscal a los acusados JOSÉ MOISES COLMENAREZ HEREDIA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.364, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Bidalina del Carmen Heredia Mendoza y de José Moisés Colmenarez, residenciado en la Urbanización Camoruco, Lote 7, N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ GIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.678, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Agente adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Orfilia del Carmen Segovia Jiménez y González Suárez Manuel Eligio, residenciado en el Barrio Taparones, Calle 3 entre Carreras 5 y 6, N° 444, Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada FANNY COLMENARES, y VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa nacido en fecha 10-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.978, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa Debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 ejusdem, en grado de Complicidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ABRAHAN CHIRINOS SOSA.

Ahora bien revisado el acervo probatorio observa este tribunal que la víctima Edgar Abraham Chirinos Sosa no comparece a dar su versión acerca de los hechos, y la víctima Jhoan José Pelayo sólo se refiere a los hechos de una forma personalísima, de allí que en juicio no se puedan acreditar los hechos anteriores por ser imprescindible la declaración de la víctima, por ello la sentencia ha de ser absolutoria a favor de los acusado por esta imputación.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSÉ MOISES COLMENAREZ HEREDIA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.364, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Bidalina del Carmen Heredia Mendoza y de José Moisés Colmenarez, residenciado en la Urbanización Camoruco, Lote 7, N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, y VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa nacido en fecha 10-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.978, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSÉ PELAYO FIGUEREDO, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO.Se condena también a los acusados al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.

Así mismos se absuelve al acusado MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ GIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.678, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Agente adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Orfilia del Carmen Segovia Jiménez y González Suárez Manuel Eligio, residenciado en el Barrio Taparones, Calle 3 entre Carreras 5 y 6, N° 444, Píritu Estado Portuguesa, por la imputación de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSÉ PELAYO FIGUEREDO, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO.Se condena también a los acusados al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.
De igual forma se absuelve a los acusados JOSÉ MOISES COLMENAREZ HEREDIA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.364, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Bidalina del Carmen Heredia Mendoza y de José Moisés Colmenarez, residenciado en la Urbanización Camoruco, Lote 7, N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ GIMENEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.678, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Agente adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Orfilia del Carmen Segovia Jiménez y González Suárez Manuel Eligio, residenciado en el Barrio Taparones, Calle 3 entre Carreras 5 y 6, N° 444, Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada FANNY COLMENARES, y VICTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa nacido en fecha 10-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.081.978, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría Gral. JOSÉ ANTONIO PAÉZ de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa Debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, por la imputación de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 ejusdem, en grado de Complicidad en perjuicio de Johan José Pelayo y Edgar Abrahan Chirinos Sosa.
Por ultimo se absuelve a los acusados ya mencionados por la imputación de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edgar Abraham Chirinos Sosa.

Notifíquese la presente publicación a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 23 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos