REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000117
ASUNTO : PP11-P-2006-000117


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona


Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Abog. Zandra Giron Luces.

Acusados: JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, Venezolano, de 36 anos de edad, nacido en fecha 23-10-1969, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 12.008.363., domiciliado en el caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro, frente al estadium de fútbol, Nro. 3343 Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO COLMENAREZ PEREZ, Venezolano, de 28 anos de edad, nacido en fecha 12-09-1977., funcionario policial, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.648.909., domiciliado en el caserío río caro, carretera nacional vía Guanare, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa; Y DULMAR ELY DURAN ALVAREZ, Venezolano, de 21 anos de edad, nacido en fecha 19/05/1984, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 17.260.263., domiciliado en el barrio el río, sector matadero, diagonal al matadero municipal, Guanarito Estado Portuguesa.

Defensor: Publico Abog. FANNY COLMENARES.


Delito: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el del artículo 415 del Código Penal, y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal.

Decisión: Sentencia Absolutoria


Se inicio el presente juicio en fecha cinco de Octubre de 2006, en la causa seguida en contra de los acusados: JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, Venezolano, de 36 anos de edad, nacido en fecha 23-10-1969, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 12.008.363., domiciliado en el caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro, frente al estadium de fútbol, Nro. 3343 Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO COLMENAREZ PEREZ, Venezolano, de 28 anos de edad, nacido en fecha 12-09-1977., funcionario policial, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.648.909., domiciliado en el caserío río caro, carretera nacional vía Guanare, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa; Y DULMAR ELY DURAN ALVAREZ, Venezolano, de 21 anos de edad, nacido en fecha 19/05/1984, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 17.260.263., domiciliado en el barrio el río, sector matadero, diagonal al matadero municipal, Guanarito Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el del artículo 415 del Código Penal, y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA; hechos que le son imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Zandra Girón Luces. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, Venezolano, de 36 anos de edad, nacido en fecha 23-10-1969, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 12.008.363., domiciliado en el caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro, frente al estadium de fútbol, Nro. 3343 Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO COLMENAREZ PEREZ, Venezolano, de 28 anos de edad, nacido en fecha 12-09-1977., funcionario policial, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.648.909., domiciliado en el caserío río caro, carretera nacional vía Guanare, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa; Y DULMAR ELY DURAN ALVAREZ, Venezolano, de 21 anos de edad, nacido en fecha 19/05/1984, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 17.260.263., domiciliado en el barrio el río, sector matadero, diagonal al matadero municipal, Guanarito Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el del artículo 415 del Código Penal, y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA, por los hechos acaecidos en fecha El día el día 16 de Febrero del ano 2005, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, usando indebidamente las armas de reglamento, le disparan sin motivo alguno al ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA, cuando este se dirigía a su casa ubicada en el Barrio Maria Laya de Ospino, y lo trasladan en la unidad 552 hasta el ambulatorio de Ospino, donde lo dejan y se marchan.”

Posteriormente se le cede la palabra a los acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos de manera voluntaria e individual en alta y clara voz no querer declarar para este momento acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte la defensora publica Abog MARIA GABRIELA CARMONA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, rechazando la acusación presentada por la representante fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de sus defendidos, así mismo invoco a favor de sus defendidos la presunción de inocencia, finalmente señaló que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de sus defendidos.

En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente el Juez presidente solicitó al alguacil presente en la sala informe si ha hecho acto de presencia órgano de prueba alguno, informando el alguacil que en la sala adyacente a esta no se encuentre experto o testigo alguno que haya sido notificado a la celebración del presente Juicio, en este estado el Representante Fiscal solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de sus testigos.

En este estado vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende el juicio.

Luego en la segunda audiencia se continúa con la recepción de las pruebas, sin que haya comparecido ninguno de los testigos notificados a la reanudación del presente juicio, en consecuencia el Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones, indicando: que en fecha oportuna cita a la victima quien no hizo acto de presencia y no habiéndose probado el cuerpo del delito y menos aun la responsabilidad de los ciudadanos JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, JOSE GREGORIO COLMENAREZ PEREZ Y DULMAR ELY DURAN ALVAREZ, solicita se dicte una sentencia absolutoria. En este acto el Juez da la palabra a la Defensora Abg. FANNY COLMENARES, quien señaló: Vista la inasistencia de los testigos y no lográndose evidenciar el cuerpo del delito ni menos aun la culpabilidad de sus defendidos solicita se dicte sentencia absolutoria.

Luego se le cede la palabra a los acusados por separado, quienes de manera voluntaria e individual manifestaron no tener nada que decir.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Ahora bien, por cuanto no hay un acervo probatorio que permita evidenciar claramente los elementos que conforman el delito imputado. De allí pues que no exista posibilidad cierta de acreditar el cuerpo del delito, ni la responsabilidad de los acusados por los hechos imputados, por ello la presente sentencia ha de devenir en absolutoria, por no haberse acreditado el cuerpo del delito ni la responsabilidad de los acusados, por falta de medios probatorios.

En consecuencia, por cuanto no hay elementos de prueba para demostrar el delito este tribunal compartiendo la solicitud de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA para los Ciudadanos JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, JOSE GREGORIO COLMENAREZ PEREZ Y DULMAR ELY DURAN ALVAREZ, quedando en libertad plena.


Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena libertad sin restricciones a los acusados.

Dispositiva


Por todas estas razones este Tribunal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON BERRIOS PACHECO, Venezolano, de 36 anos de edad, nacido en fecha 23-10-1969, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 12.008.363., domiciliado en el caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro, frente al estadium de fútbol, Nro. 3343 Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO COLMENAREZ PEREZ, Venezolano, de 28 anos de edad, nacido en fecha 12-09-1977., funcionario policial, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.648.909., domiciliado en el caserío río caro, carretera nacional vía Guanare, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa; Y DULMAR ELY DURAN ALVAREZ, Venezolano, de 21 anos de edad, nacido en fecha 19/05/1984, funcionario policial, titular de la cedula de identidad nro. 17.260.263., domiciliado en el barrio el río, sector matadero, diagonal al matadero municipal, Guanarito Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el del artículo 415 del Código Penal, y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA, por los hechos acaecidos en fecha El día el día 16 de Febrero del ano 2005. Se concede libertad plena e inmediata a los acusados.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 24 días del mes de Abril de 2007
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos