REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001819
ASUNTO : PP11-P-2006-001819


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.

Acusado DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa.

Defensor: Publico Abogado Fanny Colmenarez.

Víctima: Argenis Jose Barrientos Guere

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Decisión: Sentencia Condenatoria


Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE; Hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en su oportunidad; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenandose su notificación a los fines de que corran los lapsos de ley:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE, y por los hechos siguientes: por cuanto el ciudadano Delio Amado Almao León es señalado por Argenis José Barrientos Guere , de ser la persona que en concurrencia con el adolescente Richard Gregorio Castillo Sánchez y portando este un arma de fuego de fabricación casera, lo conminan bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias, entre ellas la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo, así como piezas de artesanía de diferente diseños que vendían en un sector del Barrio Venezuela. Así mismo señala que su acompañante Francisco Ramón Ortega Rodríguez, logra neutralizar al citado adolescente y se dirige hacia la avenida a pedir ayuda; mientras el era victima del delito de Robo Agravado. Una vez cometido el delito estos dan parte a la policía quienes avisan a una comisión integrada por los funcionarios Cabo segundo Otilio Pérez, y los agentes Danni Castañeda y Yoobert Zambrano, efectivos adscritos a la comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca del estado Portuguesa, quienes una vez enterados del delito perpetrado, proceden a trasladarse al Barrio Venezuela, deteniendo en situación de cuasi flagrancia al identificado Delio Amado Almao León, y luego detienen al adolescente infractor recuperándose parte de la artesanía que le fuera robada al ciudadano Argenis José Barrientos Guere. Hecho este ocurrido en fecha 13 de julio de 2006 aproximadamente a las 11AM en la calle 08 del Bario Venezuela de la Población de Agua Blanca

Por su parte la defensora publica Abog. Fanny Colmenarez en uso de la palabra concedida rechazo la acusación presentada por el representante fiscal, así mismo señaló que las pruebas presentadas son infundadas y no arrojan elementos incriminatorios contra su defendido, igualmente señaló que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Una vez escuchados los argumentos de las partes, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales y materiales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el acusado DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE, y por los hechos siguientes: por cuanto el ciudadano Delio Amado Almao León es señalado por Argenis José Barrientos Guere , de ser la persona que en concurrencia con el adolescente Richard Gregori Castillo Sánchez y portando este un arma de fuego de fabricación casera, lo conminan bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias, entre ellas la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo, así como piezas de artesanía de diferente diseños que vendían en un sector del Barrio Venezuela. Así mismo señala que su acompañante Francisco Ramón Ortega Rodríguez, logra neutralizar al citado adolescente y se dirige hacia la avenida a pedir ayuda; mientras el era victima del delito de Robo Agravado. Una vez cometido el delito estos dan parte a la policía quienes avisan a una comisión integrada por los funcionarios Cabo segundo Otilio Pérez, y los agentes Danni Castañeda y Yoobert Zambrano, efectivos adscritos a la comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca del estado Portuguesa, quienes una vez enterados del delito perpetrado, proceden a trasladarse al Barrio Venezuela, deteniendo en situación de cuasi flagrancia al identificado Delio Amado Almao León, y luego detienen al adolescente infractor recuperándose parte de la artesanía que le fuera robada al ciudadano Argenis José Barrientos Guere. Hecho este ocurrido en fecha 13 de julio de 2006 aproximadamente a las 11AM en la calle 08 del Bario Venezuela de la Población de Agua Blanca

Se admiten la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este ultimo procedimiento que es el procedente.

En consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE.

Luego admitida la acusacion se inicia con la recepcion de las pruebas admitidas.

Dada la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su culminación.

En dicha oportunidad se comienza con la recepción de las pruebas, y se inicia con la declaración del ciudadano Argenis José Barrientos Guere, titular de la cedula de identidad N° 17.277.630, quien señala: “ eso fue el 13 de Julio de 2006, como a las 11 de la mañana estaba con mi compañero FRANCISCO Ortega vendiendo la artesanía como todos los dias entonces se quedó sin gasolina el carro donde andábamos por el barrio Venezuela en la calle 08 del Municipio Agua Blanca, y le pedimos a un joven que nos hiciera el favor de ir a la estación de servicios y nos comprara una garrafa de gasolina, como a los diez minutos después se nos acercan dos sujetos un señor y un muchacho, y nos dice que les entregáramos la plata que esto era un atraco, entonces mi compañero le agarro las manos al adolescente y lo golpea contra el carro y sale corriendo hacia la avenida a buscar ayuda, y yo me quedé ahí porque el señor me tenía agarrado por la franela y apuntado con un chopo entonces yo le entregue el dinero de las ventas que eran como de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs.), después que me robaron se fueron los dos cargados de mercancía, el menor se llevó dos jarrones de floreros y una caja de artesanías y el otro llevaba dos cajas grandes de artesanías; posteriormente nos llegó el joven que mandamos a comprar la gasolina, entonces ponemos la denuncia y de inmediato salen unos policias a buscar a los sujetos y al ratico capturan a uno de ellos y recuperan una parte de la mercancía porque el la tenia ya como en un saco debe ser para venderla por ahí barata, nosotros vimos al sujeto y era el mismo que nos robo, es ese señor que esta ahí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Este señor que está presente es el que me robó , El señor estaba con un saco acomodando las cosas”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ El carro se nos quedó si gasolina; Alli cerca había una muchacha y le decía a él que no me robara; LA casa donde lo encuentran a él no tiene cerca por eso se pudo ver que él estaba en el patio de la casa; Si estoy seguro que es él”. A pregunta formulada por el juez señaló: “ Si eso son los objetos que nos roban”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y su declaración es conteste con la versión aportada por el ciudadano Francisco Ramón Ortega.

Luego se escucha la declaración del funcionario Otilio Pérez, titular de la cedula de identidad N , cabo segundo de la policía del Estado Portuguesa, quien señala: “eso fue el 13 de Julio de 2006 como a las doce y media del mediodía me encontraba en la unidad 536 conducida por el agente Castañeda Danny y de auxiliar el agente Zambrano Yoobert, cuando nos realiza un llamado de la central diciéndonos que por el barrio Venezuela efectuaron un robo de una mercancía de artesanía entonces fuimos al comando y allí estaban los agraviados del robo y nos dieron las características de las personas que los habían robado y nos dijeron que eran un señor y un muchacho y nos dijeron como vestían, entonces nos dirigimos hasta el barrio Venezuela y cuando íbamos por un callejón del mencionado barrio logramos observar que sale corriendo un sujeto y trata de huir y es alcanzado cuando se introduce en una vivienda logrando encontrar envuelto en un saco de color blanco Dos móviles de pared de color marrón amarillo y verde, con forma de girasol. Un porta cepillo dental de color blanco, azul y rosado, con forma de Hello Kitty, Un juego de tres mariposas de color azul. Un juego de tres mariposas de color amarillo y otras cosas mas que no recuerdo, entonces procedimos a trasladar al ciudadano con las mercancía pudiendo constatar que era la mercancía robada porque fue reconocida por los agraviados Barrientos Guere Argenis José y Ortega Rodríguez Francisco Ramón”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “Las víctimas fueron a la Comisaría; A él se le decomisa parte de la mercancía robada”, A preguntas formuladas por la defensa señala: “ Él no portaba armas; Se le incautó la mercancía robada”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “El detenido ese dia es el señor aquí presente; él no manifestó nada cuando lo detienen”

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho, acreditandose con su dicho la detención cuasi flagrante del acusado, siendo ademas su versión conteste con la versión aportadas por las víctimas.

Acto seguido se escucha la declaración de la experto Amarilis Coromoto Graterol, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, titular de la cédula de identidad N° 13.605.216, quien se refirió a la experticia N° 074 de fecha 14 de Julio de 2006, referida a regulación real, y al efecto expuso: “ La misma se realiza sobre dos móviles de arcilla, un porta cepillo de arcilla, tres corazones de arcilla; tres fechadas en forma de arcilla, tres mariposas elaboradas en arcilla 1 porta cepillo elaborada en arcilla, un porta fósforos elaborado en arcilla, todo en regular estado de uso y conservación, todo con un valor de 65000 bolívares, dejándose constancia de su existencia”.

A la declaración de esta funcionaria se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo es conocedor de la labor realizada y con su declaración se da por demostrada la existencia de la mercancía robada.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Francisco Ramón Ortega, titular de la cédula de identidad N° 11.083.083, quine señala: “en hora del mediodia estábamos vendiendo artesanía a crédito, entonces nos quedamos sin gasolina y venia pasando un muchacho en una bicicleta y le pedimos que nos hiciera el favor de ir a comprarnos gasolina en la bomba, después se nos acercan un muchacho y un señor y nos dice que les entregáramos la plata que era un atraco, yo le agarro las manos al muchacho y forcejaba con él, y lo pude tumbar cuando voy caminando llega la policía y se van a buscar a los tipos y encuentran al señor que está aquí presente con las cosas metidas en un saco y lo meten preso, porque nosotros le dijimos que el fue uno de los que nos robó”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Allí en mercancía habían como 100000 bolívares; Yo me avalanzo en contra del muchacho; el otro se quedó al lado del compañero mio; Estoy seguro el que nos robó es el señor que está ahí (señala al acusado)”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “ Al señor le quitan la artesanía metida en unos sacos”. A preguntas del juez señaló: “ Yo le vi la cara a él, estoy segura que es él, el que está allí”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se muestra seguro en su dicho y su declaración es conteste con la versión aportada por el ciudadano Argenis José Barrientos.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Jhon Grant Vasquez, titular de la cédula de identidad N° 18.777.998, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la inspección N° 1890 de fecha 14 de Julio de 2006, quien señala: “ La misma se realiza en el Barrio Venezuela avenida 8 entre calles 1 y 2 frente a la residencia N° 25-503 de Agua Blanca Estado Portuguesa, siendo el mismo un sitio de suceso abierto siendo una zona de viviendas unifamiliares donde se avista una residencia con el N° 25-503 que se toma como referencia, existe alumbrado publico, y postes el trafico peatonal es escaso, no se encuentran evidencias de interés criminalísticos”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dad que el mismo se muestra conocedor de la labor realizada, quedando acreditado con su dicho la existencia del lugar de los hechos.

Luego se ingresa a la sala al ciudadano Dannys Javier Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 9.577.175, quien expresa: “ Eso fue en el mes de Julio nos avisan que efectuaron un robo de una mercancía de artesanía entonces fuimos nos dieron las características de los sujetos nos dijeron como vestían, entonces nos dirigimos hasta el barrio Venezuela y cuando íbamos por un callejón del mencionado barrio observamos que sale corriendo un sujeto y trata de huir y es alcanzado cuando se introduce en una vivienda logrando encontrar envuelto en un saco de color blanco la mercancía robada, entonces procedimos a trasladar al ciudadano con las mercancía pudiendo constatar que era la mercancía robada porque fue reconocida por los agraviados Barrientos Guere Argenis José y Ortega Rodríguez Francisco Ramón”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “Yo era el conductor de la unidad; se le decomisó un saco lleno de mercancía”.

A la declaración de este funcionario este tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo es conteste con el funcionario aprehensor, dejandose en consecuencia plena evidencia de la aprehensión del acusado en posesión de los objetos denunciados como robados.

Luego se culmina con la recepción de las pruebas, pasándose seguidamente a escuchar las conclusiones por parte de la representación Fiscal, y al efecto expone: “ha quedado demostrado el Cuerpo del delito así como la culpabilidad por parte del acusado Delio Almao, por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE, ya que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no se pudo demostrar en el desarrollo del debate”.

Por su parte la defensa Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, al exponer sus conclusiones señaló que “no quedo demostrado la participación de su defendido y menos aun se esta en presencia del delito de Robo Agravado y en todo caso estaríamos en presencia del delito contemplado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que solicite se tome en consideración al momento de dictarse la Sentencia, finalmente solicitó se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido”.

El acusado tuvo la última palabra; no la ejerció.

Hechos que el tribunal estima acreditados

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 13-07-2006 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en la calle 08 del Barrio Venezuela, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE, encontrándose en compañía de FRANCISCO RAMON ORTEGA RODRIGUEZ vendido artesanía fueron conminados bajo amenaza de muerte por DELIO AMADO ALMAO LEON, quien portando un arma de fuego de fabricación casera y en concurrencia con un adolescente, lo despojaron de la cantidad de 130.000,00 bolívares en efectivo; así como piezas de artesanía de diferentes diseños. Conocimiento del delito perpetrado los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) OTILÑIO PEREZ y los Agentes (PEP) DANNY CASTAÑEDA y YOBERT ZAMBRANO; efectivos adscrito a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, proceden a trasladarse hacia el Barrio Venezuela, deteniendo en situación de cuasi flagrancia al identificado DELIO AMADO ALMAO LEON y luego detienen al adolescente infractor recuperado por parte de la artesanía que le fuera robada a la victima ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE.

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

Como elemento fundamental se encuentran las declaraciones de la víctima Argenis Barriento Guere y el testigo Francisco Ramón Ortega, queines señalan:

El ciudadano Argenis José Barrientos Guere, expresó: “ eso fue el 13 de Julio de 2006, como a las 11 de la mañana estaba con mi compañero FRANCISCO Ortega vendiendo la artesanía como todos los días entonces se quedó sin gasolina el carro donde andábamos por el barrio Venezuela en la calle 08 del Municipio Agua Blanca, y le pedimos a un joven que nos hiciera el favor de ir a la estación de servicios y nos comprara una garrafa de gasolina, como a los diez minutos después se nos acercan dos sujetos un señor y un muchacho, y nos dice que les entregáramos la plata que esto era un atraco, entonces mi compañero le agarro las manos al adolescente y lo golpea contra el carro y sale corriendo hacia la avenida a buscar ayuda, y yo me quedé ahí porque el señor me tenía agarrado por la franela y apuntado con un chopo entonces yo le entregue el dinero de las ventas que eran como de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs.), después que me robaron se fueron los dos cargados de mercancía, el menor se llevó dos jarrones de floreros y una caja de artesanías y el otro llevaba dos cajas grandes de artesanías; posteriormente nos llegó el joven que mandamos a comprar la gasolina, entonces ponemos la denuncia y de inmediato salen unos policias a buscar a los sujetos y al ratico capturan a uno de ellos y recuperan una parte de la mercancía porque el la tenia ya como en un saco debe ser para venderla por ahí barata, nosotros vimos al sujeto y era el mismo que nos robo, es ese señor que esta ahí”. Lo cual es claro y conteste con la versión aportada por el ciudadano Francisco Ramón Ortega, quien señala: “en hora del mediodia estábamos vendiendo artesanía a crédito, entonces nos quedamos sin gasolina y venia pasando un muchacho en una bicicleta y le pedimos que nos hiciera el favor de ir a comprarnos gasolina en la bomba, después se nos acercan un muchacho y un señor y nos dice que les entregáramos la plata que era un atraco, yo le agarro las manos al muchacho y forcejaba con él, y lo pude tumbar cuando voy caminando llega la policía y se van a buscar a los tipos y encuentran al señor que está aquí presente con las cosas metidas en un saco y lo meten preso, porque nosotros le dijimos que el fue uno de los que nos robó”.

De ambas declaraciones, contestes en cuanto a los hechos no queda dudas a este tribunal que en efecto existió el hecho delictivo imputado, maxime cuando corroboramos la detención del acusado en cuasi flagrancia con la declaración de los funcionarios aprehensores. Al efecto el funcionario Otilio Pérez, expresó: “eso fue el 13 de Julio de 2006 como a las doce y media del mediodía me encontraba en la unidad 536 conducida por el agente Castañeda Danny y de auxiliar el agente Zambrano Yoobert, cuando nos realiza un llamado de la central diciéndonos que por el barrio Venezuela efectuaron un robo de una mercancía de artesanía entonces fuimos al comando y allí estaban los agraviados del robo y nos dieron las características de las personas que los habían robado y nos dijeron que eran un señor y un muchacho y nos dijeron como vestían, entonces nos dirigimos hasta el barrio Venezuela y cuando íbamos por un callejón del mencionado barrio logramos observar que sale corriendo un sujeto y trata de huir y es alcanzado cuando se introduce en una vivienda logrando encontrar envuelto en un saco de color blanco Dos móviles de pared de color marrón amarillo y verde, con forma de girasol. Un porta cepillo dental de color blanco, azul y rosado, con forma de Hello Kitty, Un juego de tres mariposas de color azul. Un juego de tres mariposas de color amarillo y otras cosas mas que no recuerdo, entonces procedimos a trasladar al ciudadano con las mercancía pudiendo constatar que era la mercancía robada porque fue reconocida por los agraviados Barrientos Guere Argenis José y Ortega Rodríguez Francisco Ramón”.

Esta declaracón es conteste ademas con el funcionario que lo acompañaba en el procedimiento Dannys Javier Castañeda, quien expresa: “ Eso fue en el mes de Julio nos avisan que efectuaron un robo de una mercancía de artesanía entonces fuimos nos dieron las características de los sujetos nos dijeron como vestían, entonces nos dirigimos hasta el barrio Venezuela y cuando íbamos por un callejón del mencionado barrio observamos que sale corriendo un sujeto y trata de huir y es alcanzado cuando se introduce en una vivienda logrando encontrar envuelto en un saco de color blanco la mercancía robada, entonces procedimos a trasladar al ciudadano con las mercancía pudiendo constatar que era la mercancía robada porque fue reconocida por los agraviados Barrientos Guere Argenis José y Ortega Rodríguez Francisco Ramón”.

Lo cual deja claro que el ciudadano fue detenido en forma cuasi flagrante en posesión de los objetos robados, cuya existencia queda evidenciada con la declaración de la funcionario Amarilis Coromoto Graterol, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 074 de fecha 14 de Julio de 2006, referida a regulación real, y al efecto expuso: “ La misma se realiza sobre dos móviles de arcilla, un porta cepillo de arcilla, tres corazones de arcilla; tres fechadas en forma de arcilla, tres mariposas elaboradas en arcilla 1 porta cepillo elaborada en arcilla, un porta fósforos elaborado en arcilla, todo en regular estado de uso y conservación, todo con un valor de 65000 bolívares, dejándose constancia de su existencia”.

Con lo cual se evidencia la existencia de los objetos decomisados como robados.

Por ello considera este tribunal acreditados los hechos señalados.

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.
Del delito de uso de adolescentes para delinquir.

Dado que en el juicio no quedo acreditada la concurrencia de un Adolescente en la comisión de los hechos delictivos, por medio idóneo, es por lo que no se da por acreditada la existencia de este tipo penal.



Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De lo cual es claro que al haber estado según la versión de la víctima uno de los sujetos armados, para robarle la mercancía es calro que se configura este tipo penal.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente.

En este punto es necesario recalcar la naturaleza pluriofensiva del delito de Robo Agravado y su complejidad, siendo importante en estos tipos de delitos la versión que pueda aportar la víctima.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte de los acusados en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de la víctima, el testigo de los hechos y por los señalamiento de los funcionarios sobre la aprehensión, así tenemos:

En este sentido el ciudadano Argenis José Barrientos Guere, señala: “ … se nos acercan dos sujetos un señor y un muchacho, y nos dice que les entregáramos la plata que esto era un atraco, … nosotros vimos al sujeto y era el mismo que nos robo, es ese señor que esta ahí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Este señor que está presente es el que me robó , El señor estaba con un saco acomodando las cosas”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ … Si estoy seguro que es él (apunta al acusado)”.
Tal señalamiento tambien es hecho por el ciudadano Francisco Ramón Ortega, quien señala: “… se nos acercan un muchacho y un señor y nos dice que les entregáramos la plata que era un atraco, … llega la policía y se van a buscar a los tipos y encuentran al señor que está aquí presente con las cosas metidas en un saco y lo meten preso, porque nosotros le dijimos que el fue uno de los que nos robó”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “… Estoy seguro el que nos robó es el señor que está ahí (señala al acusado)”. A preguntas del juez señaló: “ Yo le vi la cara a él, estoy segura que es él, el que está allí”.

De lo cual es claro que no hay dudas acerca de la responsbilidad del acusado en los hechos delictivos, mexime cuando los funcionarios aprehensores señalan haber detenido al acusado en posesión de los objetos robados, lo que concuerda con la versión de la victima y el testigo presencial de los hechos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.

DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de Robo Agravado acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:

Establece el artículo 460 del Código Penal lo siguiente:
Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De lo cual se desprende que para el delito de secuestro se prevé una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, y siendo que para los tres acusados existe la misma atenuante sin agravantes siendo común para todos, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena en costas al acusado.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado, el día 9 de Octubre del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo se Absuelve a este ciudadano por la imputación de la comisión del delito de Uso de Adolescentes para delinquir.

Se condena también al acusado al pago de las costas.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 9 de Octubre del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 24 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos