REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000156
ASUNTO : PP11-P-2003-000156
Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabino titular N° 1 Roger Gustavo Brito
Escabino titular N° 2 Hernan Ortiz Rivero
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Abog. Moisés Cordero Méndez.
Acusados: PEDRO JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.946.772., residenciado en la calle 05 entre avenidas 14 y 13, casa s/n del Barrio Colombia, Acarigua Estado Portuguesa.
Defensor: Privado Abog. CESAR FELIPE RIVERO.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión: Sentencia Absolutoria
Se inicio el presente juicio en fecha trece de Octubre de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: PEDRO JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.946.772., residenciado en la calle 05 entre avenidas 14 y 13, casa s/n del Barrio Colombia, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Mendez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.946.772., residenciado en la calle 05 entre avenidas 14 y 13, casa s/n del Barrio Colombia, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 16 de Mayo del 2003, aproximadamente a las 05:55 minutos de la tarde, la cuando la comision militar integrada por los funcionarios cabo primero (GN) Jose Mendez Salas, cabo segundo (GN) Joselo Lopez, se trasladan a la casa de bloques de color beige con puertas y porton de metal color verde, ubicada en la calle 33 entre avenidas 41 y 42 del Barrio Bella Vista uno de Acarigua Estado Portuguesa, residencia habitada por una persona a quien apodan EL TICO, a fin de realizar VISITA DOMICILIARIA, debidamente autorizada por el Juez de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, signada con el Nro. 39 de fecha 16/05/2003, acompanada por los ciudadanos ARMANDO JOSE PENA CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.692.468., y EDUARDO JOSE GUTIERREZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.594.652.; siendo atendida la comision por el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, a quien se le notifico de la visita de morada, dando libre acceso a la misma, y en el registro, logrando ubicar en la primera habitación debajo de una cama, se encontraba un rin y debajo del mismo, una bolsa plastica de color verde y negro, contentivas de nueve envoltorios de papel aluminio que contenian restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana; una bolsa plastica transparente con el logotipo “The Bigest Caraotas Negras”, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga marihuana, asi mismo se encontro una balanza de metal marca Point Scale. En la cocina de dicha residencia la comision localizo entre los bloques de ventilación una bolsa plastica transparente contentiva de 105 pitillos, veinticuatro (24) bolsas de papel de color marron y un rollo e papel aluminio; una herramienta cortante; por lo que se procedio a la detencion preventiva del habitante de dicha residencia, PEDRO JOSE CASTILLO, quien fuera puesto a la orden de la representación fiscal en fecha 07/05/2003 para las averiguaciones de rigor.
Por su parte el defensor de confianza Abog CESAR FELIPE RIVERO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que en virtud del principio de presuncion de inocencia la cual es juris tantum, ya que admite prueba en contrario y siendo que es a la fiscalia a quien le corresponde demostrar la culpabilidad de mi defendido, siendo que mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa y dicha inocencia quedara demostrada en el debate oral y publico.
Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo de manera voluntaria y en alta y clara voz no querer declarar.
En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente el Juez presidente solicitó al alguacil ingrese a la sala de juicio al funcionario asistente siendo interrogado acerca de los particulares siguientes Nombre y Apellido: Rafael Méndez Salas; C.I. 9.316.001; A que se dedica: guardia nacional con rango de cabo primero, seguidamente expuso: “ el día 16 de mayo de 2003, realice visita domiciliaria en el barrio bella vista 1, encontrándose presente en el sitio un ciudadano quien se identifico como Pedro José Castillo, en presencia de testigos encontramos en una habitación debajo de una cama, un Rin de bicicleta con un envoltorio de presunta marihuana, también se encontró en la cocina varios pitillos , una balanza y una tijera, seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano y se procedió a trasladarlo a la comisaría, es todo”. Acto seguido El fiscal pregunta si la, persona que se encontró en el lugar de los hechos esta presente en esta sala a lo que respondió, “si esta presente aquí en la sala”; La defensa pregunta: cuantas personas estuvieron en el allanamiento, respondió: “no recuerdo cuantos funcionarios, se que eran dos testigos. Escabino pregunta: cuantos testigos habían, respondió: “dos testigos”.
Seguidamente el Juez antes de dar por concluida la audiencia cede la palabra a la representación fiscal quien solicita la suspensión para que declaren los demás testigos llamados a comparecer a esta audiencia. En este estado vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda suspender el juicio.
Luego en la segunda audiencia se continúa con la recepción de las pruebas, sin que haya comparecido ninguno de los testigos notificados a la reanudación del presente juicio, en consecuencia el Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones, indicando: que en fecha oportuna cita a la victima quien no hizo acto de presencia y no habiéndose probado el cuerpo del delito y menos aun la responsabilidad del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, solicita se dicte una sentencia absolutoria.
En este acto el Juez da la palabra al Defensor Abg. CESAR FELIPE RIVERO, quien haciendo uso del derecho concedido, se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
Luego se le cede la palabra al acusado, quienes de manera voluntaria e individual manifestaron no tener nada que decir.
Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Ahora bien, por cuanto el acervo probatorio resulta insuficiente, dado que la unica declaracion escuchada en el juicio fue la del funcionario Rafael Méndez Salas; C.I. 9.316.001; guardia nacional con rango de cabo primero, quien señaló: “ el día 16 de mayo de 2003, realice visita domiciliaria en el barrio bella vista 1, encontrándose presente en el sitio un ciudadano quien se identifico como Pedro José Castillo, en presencia de testigos encontramos en una habitación debajo de una cama, un Rin de bicicleta con un envoltorio de presunta marihuana, también se encontró en la cocina varios pitillos , una balanza y una tijera, seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano y se procedió a trasladarlo a la comisaría, es todo”. Acto seguido El fiscal pregunta si la, persona que se encontró en el lugar de los hechos esta presente en esta sala a lo que respondió, “si esta presente aquí en la sala”; La defensa pregunta: cuantas personas estuvieron en el allanamiento, respondió: “no recuerdo cuantos funcionarios, se que eran dos testigos. Escabino pregunta: cuantos testigos habían, respondió: “dos testigos”; No siendo suficiente para acreditar hecho delictivo alguno.
Aunado a lo anterior, por cuanto no existió en el proceso circunstancia alguna, diferente a la declaración del funcionario aprehensor, que permitiera establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos, y siguiendo criterio explanado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal de fecha 1 de Abril de 2003 con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León referido a la inmotivación de la que adolece una sentencia que condene con el sólo dicho de funcionarios, obviando testigos que participaron en el procedimiento, es por lo que se han de tener al acusado PEDRO JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.946.772., residenciado en la calle 05 entre avenidas 14 y 13, casa s/n del Barrio Colombia, Acarigua Estado Portuguesa, ABSUELTO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos que le fueron imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez.
Por lo anterior ha de señalarse que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto no hay elementos de prueba suficientes para demostrar el delito ni la responsabilidad del acusado, este tribunal mixto por unanimidad compartiendo la solicitud de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, quedando en libertad plena.
Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.
Se ordena libertad sin restricciones al acusado.
Dispositiva
Por todas estas razones este Tribunal Mixto del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano acusado PEDRO JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.946.772., residenciado en la calle 05 entre avenidas 14 y 13, casa s/n del Barrio Colombia, Acarigua Estado Portuguesa, ABSUELTO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos que le fueron imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez, por los hechos acaecidos en fecha 16 de Mayo del 2003. Se concede libertad plena e inmediata al acusado.
Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los Veinticinco del mes de Abril.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabino titular N° 1
Roger Gustavo Brito
Escabino titular N° 2
Hernan Ortiz Rivero
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos