REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006208
ASUNTO : PP11-P-2005-006208
Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Felix Montes.
Acusado DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa.
Defensor: Publico Abogado Zulia Jimenez.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes.
Decisión: Sentencia Condenatoria
Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: DELIO AMADO ALMAO LEON, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 13.352.682, nació el 25/11/75, de 30 años de edad, soltero profesión u oficio obrero y residenciado en la calle principal, casa N° S/N, del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, ,por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana; Hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Félix Montes. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en su oportunidad; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación a los fines de que corran los lapsos de ley:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano DELIO AMADO ALMAO LEON, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 13.352.682, nació el 25/11/75, de 30 años de edad, soltero profesión u oficio obrero y residenciado en la calle principal, casa N° S/N, del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana, y por los hechos siguientes: “El día viernes, 04 de Julio del 2005, el funcionario: S/2DO. (GN) FRANCISCO RANGEL COLMENAREZ, adscrito a la Tercera Compañía (GN) DEL Destacamento N° 41. “Que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, salió de comisión en compañía del, en vehículo Militar Placas N° 5-4024 con destino Cabo/2do (GN) HERMINIO MORENO MEZA Y CABO/2DO. (GN) BELEN OROPEZA a la Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, con el fin de realizar patrullaje en funciones de Seguridad y Orden Público, a eso de las seis horas de la tarde, procedieron a realizar patrullaje por la calle principal del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, cuando observamos un sujeto que vestía de Bermudas amarilla y franela amarilla, y al notar la presencia de los efectivos, lanza algo hacia el patio de un inmueble y se introduce en la misma, seguidamente procedieron a entrar en dicho inmueble, ya que presumían dicha comisión de un delito, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre DELIO AMADO ALMAO LEON, a quien se le notificó el motivo de nuestra presencia y que iba a realizar una visita domiciliaria, ya que se presumíamos la comisión de un hecho punible, seguidamente solicitamos para este acto, la presencia del ciudadano: ADOLFO RAFAEL SARMIENTO, como testigo y estando presente, procedieron a revisar al patio de la casa, donde encontraron; un pote blanco pequeño contentivo de veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa de consistencia sólida, tipo piedra, de color marrón de presunta droga; un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color verde y negro, contentivo de restos vegetales: Cuatro (04) Pipas pequeñas y una pipa grande, todas de fabricación casera, a eso de las 06:30 horas de la noche, procedieron a detener preventivamente al ciudadano: DELIO AMADO ALMAO LEON, conjuntamente con la droga incautada y los objetos y trasladarlo hasta el Comando, y luego fue remitido a la Comisaría de Páez donde quedó detenido”.
Por su parte la defensora publica Abog. Zulay Jiménez en uso de la palabra concedida esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que una vez culminado el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido.
Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.
Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración del ciudadano Adolfo Rafael Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 7.424.412, quien expresó: “Ese día estaba frente a mi casa y llega la Guardia Nacional y me llaman, me dice que es para ser testigo de algo, entonces me llevan a la casa y empiezan a revisar y la recorrimos toda, y comenzaron a revisar el solar de la casa y consiguen algo en papel aluminio dentro de un pote, lo encontró un Guardia Nacional”, A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “ La casa pertenece a la mamá del señor que está presente aquí; Allí estaba el señor nada más; Lo que consiguen lo consiguen en el solar en una pote y una bolsa; Allí había como una semilla y otra cosa que parecía monte; Ellos me dijeron que era droga, yo no la conozco; La persona que detienen es al señor Delio Almao”, A preguntas formuladas por la defensa expresó: “ Eso fue en Agua Blanca en el Barrio Venezuela; Yo tengo viviendo allí como 4 años; Yo vivo casi al frente de la casa de Delio Almao; Yo hablo con él nos conocemos de vista; eso fue como a las 5:30 de la tarde aproximadamente; Yo estaba frente a mi casa; En el solar es que encuentran eso; Encontraron un pote con unos envoltorios de aluminio y una bolsa con una cosa como monte; Ellos la abrieron me la enseñaron y la volvieron a cerrar; Los funcionarios estaban al frente de la casa de ellos me llaman y me dicen que les sirva de testigo”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Eso fue como 10 ó 15 minutos; Yo estaba al frente observando cuando llegan”. Durante el interrogatorio las partes solicitan se deje constancia de algunas circunstancias se hace de la manera siguiente según el acta del debate: “el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se deje constancia de la pregunta formulada y la respuesta dada por el testigo, Primera: ¿ Diga Ud., al momento de la requisa quienes se encontraban en la vivienda? Contesto: Solamente el Señor, Otra. ¿En que lugar se encontró lo que usted señala en su declaración? Contesto: En el solar de la vivienda de la mamá de el. Otra ¿Diga Ud, recuerda usted si los funcionarios llegaron a señalar que tipo de sustancia fue encontrada? Contesto: Una broma como un potecito con algo amarilla y una bolsa como con monte, que parecía una presunta droga. Otra ¿Recuerda usted la persona que fue detenida en ese procedimiento? Contesto: El señor Delio, se deja constancia que el testigo señaló al acusado presente en la sala, seguidamente fue interrogado por la Defensa. Primero ¿Recuerda Usted cuantos funcionarios entraron a la vivienda? Contesto: Eran tres, primero entro uno y yo detrás de ellos. Otra ¿Cuando usted llegó cuantos funcionarios estaban dentro de la casa? Contesto: Cuando ellos me llamaron ya uno de ellos estaba dentro de la casa”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y no muestra ningún interés aún cuando el detenido es su vecino. Su declaración permite a este tribunal determinar que los funcionarios actuantes decomisan la sustancia incautada dentro de la vivienda del ciudadano Delio Almao León.
Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su culminación.
En dicha oportunidad se inicia con la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno, experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas Región Lara, quien se refirió a la experticia Toxicologica N° 1663 de fecha 16 de Agosto de 2005, practicada al ciudadano Delio Almao León y al efecto señaló: “ La misma consiste en raspado de dedos y orina y luego de practicados los reactivos sobre las muestras se pudo concluir que para la muestra de raspado de dedos no se detectaron resina alguna y para la prueba de orina no se localiza Metabolitos de ninguna sustancia toxica.”. Luego esta experto se refiere a la experticia Botánica N° 1664 de fecha 8 de Agosto de 2005 y al efecto señala: “ Fue remitida muestra en un sobre de tamaño pequeño contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color, y luego de hacer los análisis respectivos se pudo evidenciar que se trata de la planta conocida como Marihuana o Cannabis Sativa Linne”, Luego esta experto se refiere a la experticia Química N° 1665 de fecha 8 de Agosto de 2005, y al efecto expuso: “ La misma se verifica sobre una muestra que viene en un sobre pequeño contentiva de una sustancia pastosa de color marrón, y una vez practicada los reactivos correspondientes se puede concluir que se detecta la presencia de alcaloide cocaína”.
A la declaración de esta funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que se muestra conocedora de la labor realizada, encontrándose acreditada con su actuación el hecho de que la sustancia incautada es sustancia ilícita conocida como Cannabis Sativa Linne y alcaloide cocaína.
Luego se escucha la declaración del ciudadano Williams Alexander Azuaje, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas quien se refiere al acta de fecha 4 de Julio de 2005 que recoge el acto de pesaje de la sustancia incautada, como prueba anticipada, y cuyo tenor es el siguiente:
“… se constituyó el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua integrado por el Juez de Control N° 4, Abogado Rafael García González, La Secretaria Temporal, Abogada Julie Sophia Patiño Nieves y el Alguacil Ricardo Casanova, en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, fecha y hora fijada para celebrar la audiencia pública de prueba anticipada solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en la Causa N° PP11-P-2005-006208, seguida contra DELIO AMADO ALMAO LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas. Antes de dar inicio al presente acto, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria Temporal, verificara la presencia de las partes y personas presentes, quien en cumplimiento a lo ordenado, deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Zoila Fonseca el imputado Delio Amado almao León, asistido para este acto por la Defensora Pública Abg. Zulay Jiménez Soteldo y el experto Detective Wiliams Azuaje. Acto se el ciudadano Experto procedió a verificar la droga y su pesaje, lo cual hace de siguiente manera: Un (1) envoltorio, de material sintético de color verde y negro, con un peso bruto de 12,07 gramos y en su interior, restos vegetales deshidratados, con un peso negro de 11,01 gramos, tomándose como muestra para su respectiva experticia 3,10 gramos, la cual se remite rotulado con la letra “A” al Laboratorio del CICPC. El restante de esta evidencia y su envoltorio, es devuelta al Comando de la Guardia Nacional, en donde quedará en calidad de depósito. Seguidamente se procedió a verificar un receptáculo en sintético blanco, contentivo de veintiocho (28) envoltorio de papel aluminio, con un peso bruto de 4,06 gramos, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, con un peso de 2,25 gramos, la cual se remite en su totalidad rotulada con la letra “B” al laboratorio del CICPC, para su respectiva experticia. Los envoltorios y el receptáculo son devueltos al Comando de la Guardia Nacional. Concluido el presente acto, se da por terminado, siendo las 10:50 antes meridiem y conformes firman”.
A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que con el mismo que viene a ratificar el acto realizada como prueba anticipada, se da por demostrado el peso bruto de la sustancia decomisada.
Luego se escucha la declaración del funcionario Herminio Moreno Meza, titular de la cédula de identidad N° 12.448.349, funcionario de la Guardia Nacional, quien expresó: “El procedimiento se practica porque andábamos por el Municipio Agua Blanca en labores de patrullaje, cuando íbamos por el sector de la calle principal del barrio Venezuela vemos a un ciudadano que al notar nuestra presencia lanza algo al patio del inmueble y se mete a la casa, entonces ubicamos como testigo a un vecino del sector y procedimos a entrar a la casa, revisando toda la casa y cuando llegamos al patio de la casa encontramos conseguimos unas pipas y en un arbusto se encontró un pote plástico con unos envoltorios de papel aluminio con una sustancia de presunta droga conocida como piedra color marrón, y una bolsa con restos vegetales de presunta droga , por ello procedemos a la detención del ciudadano”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Lo primero que hicimos fue buscar el testigo; La revisión se hizo en presencia del testigo; se consigue un pote plástico con envoltorios de papel aluminio y una bolsa con restos vegetales presunta marihuana; La persona que arroja el paquete es el señor que esta ahí en la sala; Si estoy seguro, es el señor Delio”. A preguntas formuladas por al defensa expresó: “ eso fue como a las 6 de la tarde del viernes 1 de Julio de 2005; La casa está ubicada en el bario Venezuela; En el procedimiento participan tres funcionarios; Yo era el conductor mi labor es resguardar la seguridad; La sustancia se encontró en el patio de la casa; Se encontró un pote blanco pequeño y una bolsa, ambas contenían presunta droga; El pote estaba cerrado lo destapo otro de tus compañeros”. Las parte durante su interrogatorio solicitan dejen constancia de algunas preguntas haciéndose según el acta de la forma siguiente: “Representante Fiscal, quien interrogo y solicitó se deje constancia, pregunta ¿Recuerda Ud., la persona que según su declaración trato de correr hacia la casa que señala? Contesto: si, se deja expresa constancia que el testigo señaló al acusado presente en la sala como la persona que intentó huir, así mismo fue interrogado por la Defensa, quien solicitó se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. ¿Diga Ud., que consiguieron en el patio? Contesto: Un pote blanco pequeño, donde estaba la sustancia”
A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y con su declaración se da por acreditado la incautación de la droga del procedimiento y la detención del acusado de autos por ser la persona que ocultaba en su vivienda dicha sustancia.
Luego se escucha la declaración del ciudadano Oropeza Belen Leonel, titular de la cédula de identidad 9.838.646, funcionario de la Guardia Nacional, quien expresó: “ El primero de Julio del año 2005 estábamos en labores de patrullaje en el Barrio Venezuela de Agua Blanca cuando íbamos por la calle principal y vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar nuestra presencia se da a la fuga y tira algo al patio de una vivienda que esta delante de donde estaba parado y se mete en la misma, entonces pedimos a un vecino del sector que sirviera de testigo para entrar en la casa, entonces procedimos a entrar en la vivienda en la que se introduce el sujeto y revisamos la casa, luego cuando íbamos revisando el solar encontré en un matorral un pote blanco contentivo de envoltorios en papel aluminio de presunta droga color marrón y una bolsa plástica con restos vegetales, todo en presencia del testigo a quine le enseñamos lo que se consigue, por eso procedimos a detener al ciudadano”.. A preguntas formulas por la representación Fiscal señala: “ Allí se encontró un pote blanco de plástico con envoltorios de papel aluminio presunta droga y una bolsa plástica con restos vegetales; El testigo siempre estuvo con nosotros; Al inmueble se ingresa en compañía del testigo; el ciudadano que estaba allí y fue detenido es el que está presente en sala; Es él (señala al acusado); Eso fue como a las 5:30 de la tarde”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “El jefe de la Comisión es quien llamó al testigo, a él le corresponde, nosotros esperamos al frente de la casa; Allí se encontró un pote de plástico con envoltorios de papel aluminio y una bolsa ambos con presunta droga; También se encontraron unas pipas; Eran como 28 envoltorios; Yo no conté la cantidad de envoltorios”. A pregunta formulada por el juez señaló: El señor presente en la sala, él (apunta al acusado) es el mismo que tiro el paquete en el patio y a quien detuvimos”. Las partes solicitan se deje constancia de algunas circunstancias que según el acta del debate son las siguientes: “el Representante Fiscal, primera pregunta. ¿Recuerda Ud., la persona que fue detenida en dicho procedimiento? Contesto: Si, se desea constancia que el testigo señaló y reconoció al acusado presente en la sala, igualmente fue interrogado por la Defensa, primera pregunta ¿Diga Ud., si el testigo se retiro del lugar?. Contesto: Al abrir yo estaba presente yo me retire y el testigo se fue para sonde estaban los otros compañeros”
A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda que la misma se muestra segura en su dicho y con su declaración se da por acreditada la incautación de la droga y la detención del acusado por ser la persona que ocultaba dicha sustancia.
Luego se culmina con la recepción de las pruebas, pasándose seguidamente a escuchar las conclusiones por parte de la representación Fiscal, y al efecto expone: “las declaraciones de los funcionarios aunada a las testimoniales de los testigo, todas son concordantes los dicho y adminiculado lo señalado por la experto donde se determinó que estamos en presencia de drogas, como son marihuana y cocaína, lo cual nos permite determinar el Cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, por lo que solícita se dicte Sentencia Condenatoria y se aplique la pena correspondiente”.
Por su parte la defensa Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, al hacer sus conclusiones señaló que: “si ciertamente la experto determinó que estábamos en presencia de las sustancias marihuana y cocaína, no es menos cierto que en los resultados de las pruebas realizadas a su defendido la mismas fueron negativos, lo cual demuestra que el mismo nunca manipulo dichas sustancias y no quedando demostrada la responsabilidad de su defendido solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.
El acusado tuvo la última palabra; no la ejerció.
Hechos que el tribunal estima acreditados
Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que a las 5:30 de la tarde del día 1 de Julio de 2005, estando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizan patrullaje por la calle principal del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, cuando observan a un sujeto que vestía de Bermudas amarilla y franela amarilla, y al notar la presencia de los efectivos, lanza algo hacia el patio de un inmueble y se introduce en la misma, seguidamente procedieron a entrar en dicho inmueble, ya que presumían dicha comisión de un delito, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre DELIO AMADO ALMAO LEON, a quien se le notificó el motivo de su presencia solicitando para ese acto, la presencia del ciudadano: ADOLFO RAFAEL SARMIENTO, como testigo y estando presente, procedieron a revisar al patio de la casa, donde encontraron; un pote blanco pequeño contentivo de veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa de consistencia sólida, tipo piedra, de color marrón de presunta droga; un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color verde y negro, contentivo de restos vegetales: Cuatro (04) Pipas pequeñas y una pipa grande, todas de fabricación casera, a eso de las 06:30 horas de la noche, procedieron a detener preventivamente al ciudadano: DELIO AMADO ALMAO LEON, conjuntamente con la droga incautada y los objetos trasladándolo hasta el Comando, y luego fue remitido a la Comisaría de Páez donde quedó detenido”.
Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:
En principio tenemos como base de la acreditación el hecho explanado por el ciudadano Adolfo Rafael Sarmiento, quien fue el testigo del procedimiento y se presentó imparcial en su dicho y expresa: “Ese día estaba frente a mi casa y llega la Guardia Nacional y me llaman, me dice que es para ser testigo de algo, entonces me llevan a la casa y empiezan a revisar y la recorrimos toda, y comenzaron a revisar el solar de la casa y consiguen algo en papel aluminio dentro de un pote, lo encontró un Guardia Nacional”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “ La casa pertenece a la mamá del señor que está presente aquí; Allí estaba el señor nada más; Lo que consiguen lo consiguen en el solar en una pote y una bolsa; Allí había como una semilla y otra cosa que parecía monte; Ellos me dijeron que era droga, yo no la conozco; La persona que detienen es al señor Delio Almao”, A preguntas formuladas por la defensa expresó: “ Eso fue en Agua Blanca en el Barrio Venezuela; Yo tengo viviendo allí como 4 años; Yo vivo casi al frente de la casa de Delio Almao; Yo hablo con él nos conocemos de vista; eso fue como a las 5:30 de la tarde aproximadamente; Yo estaba frente a mi casa; En el solar es que encuentran eso; Encontraron un pote con unos envoltorios de aluminio y una bolsa con una cosa como monte; Ellos la abrieron me la enseñaron y la volvieron a cerrar; Los funcionarios estaban al frente de la casa de ellos me llaman y me dicen que les sirva de testigo”.
Ahora esta declaración como se observa viene a ser la versión que convalidad la actuación de los funcionarios actuantes, quienes coinciden con este ciudadano con referencia a como se produce la incautación de la droga y la autoria del ocultamiento.
En este sentido es necesario apuntar lo que en este particuloar señalaron los funcionarios actuantes:
El funcionario Herminio Moreno Meza, funcionario de la Guardia Nacional, expresó: “El procedimiento se practica porque andábamos por el Municipio Agua Blanca en labores de patrullaje, cuando íbamos por el sector de la calle principal del barrio Venezuela vemos a un ciudadano que al notar nuestra presencia lanza algo al patio del inmueble y se mete a la casa, entonces ubicamos como testigo a un vecino del sector y procedimos a entrar a la casa, revisando toda la casa y cuando llegamos al patio de la casa encontramos conseguimos unas pipas y en un arbusto se encontró un pote plástico con unos envoltorios de papel aluminio con una sustancia de presunta droga conocida como piedra color marrón, y una bolsa con restos vegetales de presunta droga , por ello procedemos a la detención del ciudadano”.
De esta declaración se ve cual es el punto de partida del procedimiento, la actitud de un ciudadano de lanzar en el patio de la casa un envoltorio cuando ve a la comisión de la Guardia Nacional venir, lo que motiva a que se ingrese en la casa acompañado de un testigo imparcial y se produzca la incautación de la sustancia.
Por otra parte, reafirmando esta versión encontramos la declaración del ciudadano Oropeza Belen Leonel, funcionario de la Guardia Nacional, quien expresó: “ El primero de Julio del año 2005 estábamos en labores de patrullaje en el Barrio Venezuela de Agua Blanca cuando íbamos por la calle principal y vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar nuestra presencia se da a la fuga y tira algo al patio de una vivienda que esta delante de donde estaba parado y se mete en la misma, entonces pedimos a un vecino del sector que sirviera de testigo para entrar en la casa, entonces procedimos a entrar en la vivienda en la que se introduce el sujeto y revisamos la casa, luego cuando íbamos revisando el solar encontré en un matorral un pote blanco contentivo de envoltorios en papel aluminio de presunta droga color marrón y una bolsa plástica con restos vegetales, todo en presencia del testigo a quien le enseñamos lo que se consigue, por eso procedimos a detener al ciudadano”.
De lo cual es claro que la incautación de la sustancia se produce por cuanto siguen a un ciudadano que lanza unos objetos en una casa e ingresa a ella, lo que motiva que los funcionarios ingresen a la misma en compañía de un testigo quien da fe de que la incautación se produjo dentro de la casa donde estaba el acusado Delio Leon Almao, quine además es señalado por los funcionarios como la persona que había visto lanzar el paquete en el patio de la casa, siendo en consecuencia su conducta la de ocultar la sustancia posteriormente incautada.
Entonces queda claro que la incautación de la sustancia se produce y que tal incautación fue realizada debidamente.
Sin embargo es necesario determinar de que tipo de sustancia se trata y el peso de la misma para establecer si la misma es o no de ilícito ocultamiento.
En este sentido en cuanto al tipo de sustancia tenemos que al ser verificada una muestra representativa de la sustancia incautada la experto toxicologo Teresa Marcano de Bueno, experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas Región Lara, al referirse a la experticia Botanica N° 1664 de fecha 8 de Agosto de 2005 y al efecto señaló: “ Fue remitida muestra en un sobre de tamaño pequeño contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color, y luego de hacer los análisis respectivos se pudo evidenciar que se trata de la planta conocida como Marihuana o Cannabis Sativa Linne”. Así mismo al referirse a la experticia Química N° 1665 de fecha 8 de Agosto de 2005, y al efecto expuso: “ La misma se verifica sobre una muestra que viene en un sobre pequeño contentiva de una sustancia pastosa de color marrón, y una vez practicada los reactivos correspondientes se puede concluir que se detecta la presencia de alcaloide cocaína”.
De lo que se desprende que efectivamente estamos en presencia de dos sustancias de ilícita tenencia. Sin embargo es necesario señalar que debe además establecerse el peso de la sustancia y al efecto de esta circunstancia el experto Williams Alexander Azuaje, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al referirse al acta de fecha 4 de Julio de 2005 que recoge el acto de pesaje de la sustancia incautada, como prueba anticipada, y dejó establecido:
“… el ciudadano Experto procedió a verificar la droga y su pesaje, lo cual hace de siguiente manera: Un (1) envoltorio, de material sintético de color verde y negro, con un peso bruto de 12,07 gramos y en su interior, restos vegetales deshidratados, con un peso negro de 11,01 gramos, tomándose como muestra para su respectiva experticia 3,10 gramos, la cual se remite rotulado con la letra “A” al Laboratorio del CICPC. El restante de esta evidencia y su envoltorio, es devuelta al Comando de la Guardia Nacional, en donde quedará en calidad de depósito. Seguidamente se procedió a verificar un receptáculo en sintético blanco, contentivo de veintiocho (28) envoltorio de papel aluminio, con un peso bruto de 4,06 gramos, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, con un peso de 2,25 gramos, la cual se remite en su totalidad rotulada con la letra “B” al laboratorio del CICPC, para su respectiva experticia. Los envoltorios y el receptáculo son devueltos al Comando de la Guardia Nacional …”
De ella se desprende que en efecto estamos en presencia de un peso neto de 2,25 gramos para la sustancia pastosa que resulto tener en su composición cocaina base, siendo esta la cantidad que permite determinar la ilicitud de la tenencia.
Por ello considera este tribunal acreditados los hechos señalados anteriormente.
Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.
Fundamentos de derecho de la decisión
A criterio de este tribunal en el caso que no ocupa queda acredita la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
De lo cual es claro que al haberse decomisado en el caso que nos ocupa una sustancia con base cocaína comúnmente denominada Crack, con un peso neto de 2,25 gramos luego de que el acusado haya intentado ocultarlo, es por lo que considera quien aquí juzga que en efecto se configura para los hechos el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.
De la culpabilidad del acusado
La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte tanto de los funcionarios aprehensores como del testigo del procedimiento, quines afirman de manera clara que el mismo lanzó el paquete para en efecto ocultarlo y evitar su incautación, así tenemos:
El testigo presencial ciudadano Adolfo Rafael Sarmiento, expresó: “ … Allí estaba el señor nada más … La persona que detienen es al señor Delio Almao”.
De lo cual es evidente la seguridad con la cual el ciudadano testigo manifiesta que la persona detenida es el ciudadano Delio Almao.
Sin embargo el señalamiento del testigo debe ser complementado con la declaración de los funcionarios aprehensores y son los que ven cuando el acusado lanza el paquete que posteriormente resulto contener una sustancia de ilícita detentación,
Así tenemos que el funcionario Herminio Moreno Meza, funcionario de la Guardia Nacional, expresó al referirse a la responsabilidad del acusado que: “…vemos a un ciudadano que al notar nuestra presencia lanza algo al patio del inmueble y se mete a la casa” He aquí la intención en la conducta del acusado: su intención es ocultar la sustancia. Y continua el funcionario: A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ … La persona que arroja el paquete es el señor que esta ahí en la sala; Si estoy seguro, es el señor Delio”. Declaración que es conteste con el señalamiento hecho por el funcionario Oropeza Belen Leonel, quien expresó: “ … vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar nuestra presencia se da a la fuga y tira algo al patio de una vivienda que esta delante de donde estaba parado y se mete en la misma”. Ratificando en este punto la intención de ocultar del agente activo. Y continua el funcionario: A preguntas formulas por la representación Fiscal señala: “ … el ciudadano que estaba allí y fue detenido es el que está presente en sala; Es él (señala al acusado) ….”. A pregunta formulada por el juez señaló: “El señor presente en la sala, él (apunta al acusado) es el mismo que tiro el paquete en el patio y a quien detuvimos”.
En consecuencia debe apuntarse que el acusado fue señalado tanto por los funcionarios aprehensores como por el testigo presencial como la persona que ejecuto el acto de ocultamiento de la droga incautada y a quien se detuvo luego de que se encontrara la droga dentro de su casa, específicamente en el patio, donde se encontró la sustancia ilícita.
Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.
DE LA PENA
Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
De lo cual se desprende que para el delito de secuestro se prevé una pena de prisión de Seis (6) a Ocho (8) años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Catorce (14) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en SEIS(6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Se condena en costas al acusado.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado, el día 2 de Febrero de 2013; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DELIO AMADO ALMAO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, nacido el 25-11-1974 domiciliado en la avenida principal casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a cumplir la pena de SEIS(6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Se condena también al acusado al pago de las costas.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día el día 2 de Febrero de 2013; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.
Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada, a los 25 días del mes de Abril del año 2007.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos