REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006471
ASUNTO : PP11-P-2005-006471


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Abog. Zandra Girón Luces.

Acusados : RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, nacido el 26/08/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Distinguido adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Testa Ramón Alvarado (v) y Ana Antonia Linarez (v), residenciado en Guanare Barrio Bello Monte, Fundo el Cabrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.128, y JOSE GREGORIO GRATEROL, nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 21/10/73, de 31 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial, Distinguido, Adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Maria Antonia Graterol (v), residenciado en san Rafael de Onoto, Barrio el Milagro, calle principal, casa N° 19, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.706.962. ,

Defensores: Publica Narbis Herrera y Zulia Jiménez Soteldo.

Víctima: JORGE LUIS COLINA,
LUIS ALBERTO GUANIPA y
LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO.

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem.

Decisión: Sentencia Absolutoria


Se inicio el presente juicio en fecha 22 de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra de los acusados: RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, nacido el 26/08/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Distinguido adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Testa Ramón Alvarado (v) y Ana Antonia Linarez (v), residenciado en Guanare Barrio Bello Monte, Fundo el Cabrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.128, JOSE GREGORIO GRATEROL, nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 21/10/73, de 31 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial, Distinguido, Adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Maria Antonia Graterol (v), residenciado en san Rafael de Onoto, Barrio el Milagro, calle principal, casa N° 19, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.706.962. , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ciudadano JORGE LUIS COLINA, LUIS ALBERTO GUANIPA y LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO; hechos que le son imputados por la fiscal del Ministerio Público Abg. Zandra Giron Luces. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, nacido el 26/08/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Distinguido adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Testa Ramón Alvarado (v) y Ana Antonia Linarez (v), residenciado en Guanare Barrio Bello Monte, Fundo el Cabrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.128, JOSE GREGORIO GRATEROL, nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 21/10/73, de 31 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial, Distinguido, Adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Maria Antonia Graterol (v), residenciado en san Rafael de Onoto, Barrio el Milagro, calle principal, casa N° 19, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.706.962. , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS COLINA, LUIS ALBERTO GUANIPA y LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO, por los hechos acaecidos en fecha 07 de Enero del año 2005. siendo aproximadamente, las once de la noche , al momento que los adolescentes Luis Alfredo Segura Arroyo, Luis Alberto Guanipa y Jorge Luis Colina de (17,15 y 17) años de edad respectivamente, se dirigían hacia la residencia ubicada en el caserío Montañuela, por cuanto se encontraban en el Stadium “Julio Hernández Molina”, de Araure disfrutando de un juego de béisbol, en su vehículo que presta sus servicios como “carro libre”, fueron interceptados por la unidad policial signada con el N° 535, de la cual bajan los funcionarios policiales como Rannys José Alvarado Linárez y José Gregorio Graterol, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, y sin motivo alguno los montan en la Unidad y los trasladan hasta el Módulo Policial en Villa Araure: una vez en el mencionado Módulo Policial, los montan a despojarse de sus vestimenta, los obligan a colocarse contra la pared, para así pegarles con una manguera y con una tabla en diferentes partes del cuerpo, causándole al adolescente Jorge Luis Colina lesiones en el glúteo derecho, y al adolescente Luis Alfredo Segura Arroyo, lesiones en forma de bandas en la espalda y glúteo derecho, producidas ambas lesiones con objeto contundente, permaneciendo detenidos aproximadamente doce (12) horas, por cuanto sin dejados en libertad en fecha 08-01-2005 en horas del medio día: toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron a los adolescentes, lesiones a su integridad física, asimismo incurrieron en una privación ilegítima de libertad, violando todas las reglas de actuación policial.

Acto seguido el Juez Presidente, cede la palabra a los defensores tomando la palabra la Abogado NARBIS HERRERA, en su condición de defensora del acusado RANDYS JOSE ALVARADO LINAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa rechazando la acusación Fiscal en cuanto a los hechos y derechos se refiere, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de sus defendido, finalmente invocó el principio de inocencia y solicitó a favor de su defendido y solicitó se dicte una sentencia absolutoria, seguidamente le fue cedida la palabra a la Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de defensora del Acusado JOSE GREGORIO GRATEROL; quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido donde quedara demostrada su inocencia, invocando el principio de inocencia, en tal sentido solicita se dicte una sentencia absolutoria.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesta del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se les interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos en alta y clara voz y en forma individual no querer rendir declaración.


En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente el Juez solicitó al Alguacil presente en la sala informe si en la sala adyacente a esta se encuentra presente órgano de prueba alguno que hayan sido notificados a la celebración de este Juicio, señalando el alguacil que no se encuentra testigo alguno en la sala adyacente a esta, en este estado el Representante Fiscal, solicitó al Juez el derecho de palabra, concedido como le fue, solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de los Expertos, testigos y las víctimas del presente caso. En este estado de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del Juicio Oral y Público, a solicitud del Fiscal.

Luego en la segunda audiencia el Juez Inmediatamente procedió a la recepción de las pruebas solicitó al alguacil procediera hacer comparecer a la sala al Experto LUIS SARMIENTO, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales le fue puesta de vista reconocimiento médico practicado a los ciudadanos Jorge Luis Colina y Luis Alfredo Segura Arroyo, manifestando: “ Que una vez practicado en fecha 13/01/2005, el examen medico legal en la persona de Jorge Luis Colina, el mismo arrojo como resultado un estado general satisfactorio con lesiones de carácter leve; y en la persona de Luis Alfredo Segura Arroyo, arrojo como resultado un Estado general satisfactorio, con un tiempo de curacion de 07 dias, con lesiones de carácter leve.”

En este estado el Juez pregunto al alguacil presente en la sala si hizo acto de presencia algún órgano de prueba durante el desarrollo del juicio, manifestando el alguacil no encontrarse persona alguna en la sala adyacente a esta, en consecuencia el Juez declara por concluida la recepción de las pruebas. Cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin exponga sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que vista la inasistencia de la victima lo cual hace imposible demostrar el delito de lesiones, solicita en consecuencia se dicte una Sentencia Absolutoria.

Por su parte, toma la palabra la defensa Abg. NARBIS HERRERA, defensora del acusado RANDYS JOSE ALVARADO LINAREZ, quien haciendo uso del derecho concedido, manifestó estar conforme con la solicitud hecha por la Representante Fiscal, en cuanto se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. En este orden toma la palabra la Abg. ZULAY JIMENEZ SOLTELDO, defensora del acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, quien entre otras cosas señaló que coincide con lo manifestado por la Fiscal en cuanto se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

En este sentido el Juez se dirige a los acusados RANDY JOSÉ LINAREZ y JOSÉ GREGORIO GRATEROL, a fin manifiesten su voluntad de declarar o no quienes de manera individual manifestaron no tener nada que decir.





Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Ahora bien, por cuanto el acervo probatorio es insuficiente dado que solamente presto su declaracion el experto Luis Sarmiento manifestando que: “una vez practicado en fecha 13/01/2005, el examen medico legal en la persona de Jorge Luis Colina, el mismo arrojo como resultado un estado general satisfactorio con lesiones de carácter leve; y en la persona de Luis Alfredo Segura Arroyo, arrojo como resultado un Estado general satisfactorio, con un tiempo de curacion de 07 dias, con lesiones de carácter leve, se evidencia claramente que no existe el mismo”, por lo tanto no pueden ser constatados los elementos que conforman el delito imputado. De allí pues que no exista posibilidad cierta de acreditar el cuerpo del delito, por ello la presente sentencia ha de devenir en absolutoria, por no haberse acreditado los hechos imputados ni haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por cuanto no hay elementos para probar el delito este tribunal compartiendo la solicitud de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA para los Ciudadanos RANDYS JOSE ALVARADO LINAREZ y JOSE GREGORIO GRATEROL.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dispositiva


Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano RANDY JOSE ALVARADO LINAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, nacido el 26/08/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Distinguido adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Testa Ramón Alvarado (v) y Ana Antonia Linarez (v), residenciado en Guanare Barrio Bello Monte, Fundo el Cabrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.128, JOSE GREGORIO GRATEROL, nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, nacido el 21/10/73, de 31 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial, Distinguido, Adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribaren, hijo de Maria Antonia Graterol (v), residenciado en san Rafael de Onoto, Barrio el Milagro, calle principal, casa N° 19, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.706.962. , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS COLINA, LUIS ALBERTO GUANIPA y LUIS ALFREDO SEGURA ARROYO, por los hechos acaecidos en fecha 07 de Enero del año 2005.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 25 dias del mes de Abril de 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos