REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011790
ASUNTO : PP11-P-2005-011790
Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.
Acusado JUAN BAUTISTA CASTILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.869.682, venezolano, natural de San Antonio de Guache, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del campo y residenciado en Campo Lindo, calle principal, casa de bahareque, sin número, Ospino, Estado Portuguesa
Defensor: Privado Abogado Eduardo Parra Ojeda.
Víctima: Javier Antonio Blanco Medina
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
Decisión: Sentencia Condenatoria
Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: JUAN BAUTISTA CASTILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.869.682, venezolano, natural de San Antonio de Guache, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del campo y residenciado en Campo Lindo, calle principal, casa de bahareque, sin número, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Javier Antonio Blanco Jiménez (occiso); Hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en fecha 26 de Febrero de 2006; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenandose su notificación para que corran los lapsos de ley:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.869.682, venezolano, natural de San Antonio de Guache, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del campo y residenciado en Campo Lindo, calle principal, casa de bahareque, sin número, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Javier Antonio Blanco Jiménez (occiso), y por los hechos acaecidos, en fecha fecha 16-10-2005, día domingo en horas de la noche, los ciudadanos, ENRIQUE ANTONIO BLANCO ESCALONA, ALEXANDER JOSE BLANCO JIMENEZ e IGINIO ANTONIO BLANCO SILVA Y JAVIER ANTONIO BLANCO JIMENEZ, manifestaron que se encontraban ingiriendo licor en la casa de la señora ADELINA DEL CARMEN ESCALONA, cuando se presento JUAN CASTILLO, es estado de ebriedad y empezó a buscarle pelea a JAVIER ANTONIO BLANCO, quien para evitar la misma optó por retirarse del lugar, situación que no le gusto a JUAN CASTILLO, quien portando un arma blanca (Cuchillo) lo persiguió y le propino varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo, causándole heridas en la región escapular derecha, en el mentón, en el costado izquierdo y dos en el pómulo derecho, heridas que le produjeron la muerte sin asistencia medica. Hecho ocurrido el día domingo 16-10-2005 a las 10:30 horas de la noche, en la Calle Principal del Caserío Campo Lindo, Sector El Vigía de Ospino Estado Portuguesa.
Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de la Advertencia Preliminar, así como el hecho que se le atribuye, informándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto el Juez explicó al acusado que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre su persona, manifestando el acusado que no querer rendir declaración.
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Abg. Eduardo Parra, quien esgrimió sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló que: “rechaza la acusación presentada por la Representante Fiscal, señalando que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido”.
Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración del ciudadano Enrique Antonio Blanco Escalona, titular de la cédula de identidad N° 9.255.459, quien es el padre de la víctima, y quien expresó: “ Yo estaba ese día ahí y vi cuando ellos estaban discutiendo entonces ese muchacho carrereó a mi hijo y lo apuñaló, entonces lo encontramos más alante del barranco herido y lo llevamos al hospital y murió”. A pregunta formulada por el Fiscal señaló: “ Yo estaba presente cuando ellos discutían; Estaban discutiendo ese señor( apuntando al acusado) y mi hijo; Eso fue por un problema viejo porque él atracó a un viejito y mi hijo le reclamó; Allí también estaba Iginio Blanco; El autor es el que está aquí en la sala” A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo vi cuando discuten, entonces salen corriendo; Nosotros después fuimos a buscarlo y lo vimos herido; Eso fue como a las 9 a 10 de la noche”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Yo vi la discusión; eso fue el 16 de Octubre de 2005; Yo vi cuando lo persiguió; Ambos estaban tomando”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra segura en su dicho, por otra parte se evidencia con su declaración la discusión y el problema que tuvieron victima y victimario, lo cual desencadenó en la muerte de la víctima.
Luego se escucha la declaración del ciudadano Iginio Antonio Blanco Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.332.742, quien señala: “ Eso fue cuando ellos discutían y después salen corriendo dan la vuelta a la casa él persiguiendo a Javier entonces siguieron y se fueron uno detrás del otro persiguiéndolo él, allí no vi más nada después se que él le dio una puñalada y lo mató” A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “ El problema era entre Juan y el difunto; Yo no se quien inicia la pelea; Yo vi a Juan armado con un cuchillo; El difunto sale corriendo porque tiene el cuchillo; Yo me entero que Juan puñaleó a Javier”. A preguntas formuladas por la defensa expresó: “ Yo si vi el arma era un cuchillo; Yo vi cuando Juan carrereó al difunto para matarlo; Nadie se metió porque él cargaba un cuchillo”. A preguntas formuladas por el juez señaló: Javier no tenía problemas con otra persona; Cuando llegamos a recogerlo él estaba medio vivo; Cuando llegamos ya Juan no estaba allí; Eso fue el 16 de Octubre de 2005; Eran como las 10 de la noche”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se muestra seguro en su dicho y es testigo presencial de los actos que desencadenan en la muerte de la víctima.
Luego se escucha la declaración del ciudadano Alexander José Blanco Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 18.892.958, quien señaló: “ Ese día mi hermano y yo estábamos en la casa de él tomando unas cervecitas, después seguimos tomando donde fue el peo, entonces él estaba así retirado de repente llegó Juan buscando pelea y mi hermano le decía que no quería pelear, entonces él sacó un cuchillo y mi hermano corrió y mi hermano salió corriendo entonces Juan se le pegó atrás y yo me le pegué atrás, no nos metimos porque él estaba armado y como drogado, entonces al ratico fuimos a ver que pasó y encontramos a mi hermano casi muerto y en el camino se murió”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo no se porque Juan le buscaba pelea; él tenía un cuchillo en la mano; Cuando llegamos ya estaba casi muerto; Cuando yo llegué Juan estaba a lo lejos con el cuchillo en la mano y cuando me vio llegar salió corriendo”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Cuando el me vio llegar salió corriendo con el cuchillo; Nosotros salimos a buscarlo como a los 5 minutos; Nosotros no habíamos tomado mucho, nada más como 8 cervezas; Estábamos tomando donde Adelina; Estábamos fuera de la casa; Yo vi el cuchillo en su mano cuando empezó a carrerearlo”. A preguntas formuladas por el juez apuntó: “ Estoy seguro que yo lo vi con el cuchillo; Eso fue el 16 de Octubre de 2005”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se presenta seguro en su dicho y conteste con las testimoniales que le preceden, reseñando este ciudadano una circunstancia muy particular y es el hecho de que el ciudadano observa al acusado cerca de la víctima con el cuchillo en la mano, luego de que lo apuñalea, estando esta aún viva y muere a causa de estas heridas.
En este estado dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba promovidos, el Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión del presente juicio oral y Público, el cual es declarado con lugar.
Luego en la segunda audiencia se inicia escuchando la declaración de la Experto Betzaida Sequera, titular de la cédula de identidad N° 11540314, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la inspección técnica N° 2196 de fecha 17 de Octubre de 2005, y al efecto expuso: “ La misma se realiza previo traslado al ambulatorio Rural de Ospino, donde se observa una camilla metálica en la que yace un cuerpo inerte sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, observándose al revisarlo una herido punzo cortante en la región del menton de cuatro centímetros de largo, dos heridas superficiales en la región del pómulo lado derecho, una herida superficial en la región Costal lado izquierdo, identificándose el cadáver en los libros como Blanco Jiménez Javier Antonio”. A pregunta formulada por la defensa señala: “ Se tomó muestras de sangre”. Luego esta funcionario se refiere a la inspección 2197 de fecha 17 de Octubre de 2005, y al efecto expresa: “ La misma se realiza en la calle principal del caserío Campo Lindo el Vigia Ospino Estado Portuguesa, constatándose que se trata de un sitio de suceso mixto con topografia irregular hay un inmueble destinado a la venta de comida y licores clandestinos, desprovisto de cercado, luego cerca pasamos a un precipicio con sembradío de bananos y a 60 centímetros desde el corredor al sembradío avistamos un maleza hundida localizando una sustancia de color pardo rojizo del mismo modo los documentos entre ellos una cédula de identidad del ciudadano Blanco Jiménez Javier, recolectando una muestra de la sustancia y recolectando los documentos”.
A la declaración de esta funcionaria se le otorga pleno valor probatorio dado que la misma se presenta segura de su dicho y conocedora de la labor realizada, quedando acreditada con su dicho la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Javier Antonio Blanco, observando en él unas heridas con arma blanca, así como del sitio donde señalan los testigos se produjeron los hechos delictivos, encontrándose en el sitio evidencias de los actos realizados.
Luego se escucha la declaración de la ciudadana Adelina del Carmen Escalona, titular de la cédula de identidad N° 12710.023, quien expresó: “ Yo llegué como a las 9 al negocio al entonces yo vi las cosas muy feas y dije a mi hija voy a cerrar el negocio entonces vi cuando Juan pasó corriendo persiguiendo a Javier, entonces cerré”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo conozco a Juan Castillo, es él; Yo no vi el incidente entre ellos yo apenas llegaba; El que muere en ese problema es el señor Javier; Yo no le vi armas a nadie” A preguntas formuladas por la defensa expresó: “ Yo le dije a mi hija aquí como que hay algo malo; Allí estaba Juan Carlos”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Se que Javier murió ese día”.
A la declaración de esta ciudadana se le otorga plena credibilidad a los efectos de la decisión, sin embargo se observa que la misma no quiso aportar algunas circunstancias esenciales, sin embargo si se evidencia de su declaración el hecho de que el acusado sale en persecución de la víctima con un cuchillo en la mano.
Luego se escucha la declaración del ciudadano Jeancarlos Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 23.300.170, quien expresó: “Yo se que ellos tuvieron un problema allí y Javier le tiro una botella a Juan, entonces Juan se le pega atrás a Javier con un cuchillo para cortarlo, de ahí no se más.” A preguntas formuladas por la Fiscal señaló: “Eso fue en el 2005; Allí venden licor; Yo estaba tomando licor también; La discusión empezó cuando llegó Juan; No se que le pasó a Juan después me enteré que murió”. A preguntas de la densa expresa: “Ellos estaban bravos; Juan le saca un cuchillo; Ellos estaban como a cuatro metros de donde yo estaba; Nos habíamos tomado como 15 cervezas; No se Adelina vio o no el cuchillo”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Yo vi el cuchillo”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que es testigo presencial de los hechos y con su declaración se evidencia que en efecto el acusado sale en persecución de la víctima con la intención de agredirlo.
Luego se escucha la declaración de Yerfison Alceli Pérez Camacho, titular de la cédula de identidad N° 16.414.068, quien expresa: “ Yo llegué a las 2 de la tarde Javier llegó como a las 4, entonces ellos empezaron a discutir, entonces ellos salen corriendo y ahí no los vi más”. A preguntas formuladas por el Fiscal señala: “Yo llego a Casa de Adelina; Llegué sólo; La pelea era entre Javier y Juan, Javier llegó como a las 6 de la tarde; No se porque lo carrerea; Iginio también estaba allí; Yo no vi que se hayan metido con Adelina; el pueblo es pequeño; después me enteré que Juan estaba preso; Yo no vi ninguna pelea entre ellos antes de ese día”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Javier le dijo a Juan que arreglaran lo que tenían pendiente; Todo fu muy rápido; Nadie se metió por el cuchillo”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Yo no me metí ese era problema de ellos”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presenta seguro en su dicho, siendo su declaración útil para establecer que efectivamente el ciudadano acusado sale en persecución de la víctima con la intención de agredirlo.
Luego se culmina la recepción de las pruebas, e inmediatamente se inicia a escuchar las conclusiones de las partes.
En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “la responsabilidad de Juan Bautista Castillo ha quedando evidenciada además el Cuerpo del Delito y demostrada la responsabilidad de Juan Bautista Castillo, solicita se dicte en su contra Sentencia Condenatoria y se decrete su reclusión en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales”.
Luego se le cede la palabra a la defensa Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, para que esgrima sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho concedido, señaló “que no se demostró la responsabilidad de su defendido ya que ninguno de los testigos señaló que mi defendido le haya dado muerte al ciudadano Blanco, solo se escucharon suposiciones, razón por la cual solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.
El acusado tuvo la última palabra no la ejerció.
Hechos que el tribunal estima acreditados
Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 16-10-2005, día domingo en horas de la noche, los ciudadanos, ENRIQUE ANTONIO BLANCO ESCALONA, ALEXANDER JOSE BLANCO JIMENEZ e IGINIO ANTONIO BLANCO SILVA Y JAVIER ANTONIO BLANCO JIMENEZ, manifestaron que se encontraban ingiriendo licor en la casa de la señora ADELINA DEL CARMEN ESCALONA, cuando se presento JUAN CASTILLO, es estado de ebriedad y empezó a buscarle pelea a JAVIER ANTONIO BLANCO, quien para evitar la misma optó por retirarse del lugar, situación que no le gusto a JUAN CASTILLO, quien portando un arma blanca (Cuchillo) lo persiguió y le propino varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo, causándole heridas en la región escapular derecha, en el mentón, en el costado izquierdo y dos en el pómulo derecho, heridas que le produjeron la muerte sin asistencia medica. Hecho ocurrido el día domingo 16-10-2005 a las 10:30 horas de la noche, en la Calle Principal del Caserío Campo Lindo, Sector El Vigía de Ospino Estado Portuguesa.
Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:
En principio tenemos la declaración del ciudadano Enrique Antonio Blanco Escalona, quien expresó: “ Yo estaba ese día ahí y vi cuando ellos estaban discutiendo entonces ese muchacho carrereó a mi hijo y lo apuñaló, entonces lo encontramos más alante del barranco herido y lo llevamos al hospital y murió”. A pregunta formulada por el Fiscal señaló: “ Yo estaba presente cuando ellos discutían; Estaban discutiendo ese señor( apuntando al acusado) y mi hijo; Eso fue por un problema viejo porque él atracó a un viejito y mi hijo le reclamó; Allí también estaba Iginio Blanco; El autor es el que está aquí en la sala” A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo vi cuando discuten, entonces salen corriendo; Nosotros después fuimos a buscarlo y lo vimos herido; Eso fue como a las 9 a 10 de la noche”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Yo vi la discusión; eso fue el 16 de Octubre de 2005; Yo vi cuando lo persiguió; Ambos estaban tomando”.
Dicha declaración que fue prestada con seguridad deja en el convencimiento de que efectivamente ocurren los hechos delictivos máxime cuando tal declaración se concatena con la declaración del ciudadano Iginio Antonio Blanco Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.332.742, quien señala: “ Eso fue cuando ellos discutían y después salen corriendo dan la vuelta a la casa él persiguiendo a Javier entonces siguieron y se fueron uno detrás del otro persiguiéndolo él, allí no vi más nada después se que él le dio una puñalada y lo mató” A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “ El problema era entre Juan y el difunto; Yo no se quien inicia la pelea; Yo vi a Juan armado con un cuchillo; El difunto sale corriendo porque tiene el cuchillo; Yo me entero que Juan puñaleó a Javier”. A preguntas formuladas por la defensa expresó: “ Yo si vi el arma era un cuchillo; Yo vi cuando Juan carrereó al difunto para matarlo; Nadie se metió porque él cargaba un cuchillo”. A preguntas formuladas por el juez señaló: Javier no tenía problemas con otra persona; Cuando llegamos a recogerlo él estaba medio vivo; Cuando llegamos ya Juan no estaba allí; Eso fue el 16 de Octubre de 2005; Eran como las 10 de la noche”.
De ello se puede evidenciar que al ser dos testigos presénciales de los hechos dejan sentado que efectivamente ocurrió la discusión entre el acusado y la víctima, lo cual desencadenó en la muerte de esta última.
Ahora continuando en este mismo sentido vemos la declaración del ciudadano Alexander José Blanco Jiménez, quien señaló: “ Ese día mi hermano y yo estábamos en la casa de él tomando unas cervecitas, después seguimos tomando donde fue el peo, entonces él estaba así retirado de repente llegó Juan buscando pelea y mi hermano le decía que no quería pelear, entonces él sacó un cuchillo y mi hermano corrió y mi hermano salió corriendo entonces Juan se le pegó atrás y yo me le pegué atrás, no nos metimos porque él estaba armado y como drogado, entonces al ratico fuimos a ver que pasó y encontramos a mi hermano casi muerto y en el camino se murió”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo no se porque Juan le buscaba pelea; él tenía un cuchillo en la mano; Cuando llegamos ya estaba casi muerto; Cuando yo llegué Juan estaba a lo lejos con el cuchillo en la mano y cuando me vio llegar salió corriendo”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Cuando el me vio llegar salió corriendo con el cuchillo; Nosotros salimos a buscarlo como a los 5 minutos; Nosotros no habíamos tomado mucho, nada más como 8 cervezas; Estábamos tomando donde Adelina; Estábamos fuera de la casa; Yo vi el cuchillo en su mano cuando empezó a carrerearlo”. A preguntas formuladas por el juez apuntó: “ Estoy seguro que yo lo vi con el cuchillo; Eso fue el 16 de Octubre de 2005”.
Estableciéndose que efectivamente hubo la discusión entre ellos y que el acusado portaba un cuchillo con el cual iba a agredir a la víctima.
De igual forma la ciudadana Adelina del Carmen Escalona, expresó: “ Yo llegué como a las 9 al negocio al entonces yo vi las cosas muy feas y dije a mi hija voy a cerrar el negocio entonces vi cuando Juan pasó corriendo persiguiendo a Javier, entonces cerré”. De lo cual es clara la intención del acusado al perseguir a la víctima. Lo cual es conteste con la afirmación del ciudadano Jeancarlos Antonio Castillo, quien expresó: “Yo se que ellos tuvieron un problema allí y Javier le tiro una botella a Juan, entonces Juan se le pega atrás a Javier con un cuchillo para cortarlo, de ahí no se más.” Además se confirma cuando el ciudadano Yerfison Alceli Pérez Camacho, expresa: “ Yo llegué a las 2 de la tarde Javier llegó como a las 4, entonces ellos empezaron a discutir, entonces ellos salen corriendo y ahí no los vi más”.
Luego al revisar las declaraciones de los testigos presénciales es necesario dejar establecido la existencia del lugar de los hechos y sus características al efecto se evidencia la declaración de la experto Betzaida Sequera, quien se refirió a la inspección 2197 de fecha 17 de Octubre de 2005, y al efecto expresa: “ La misma se realiza en la calle principal del caserío Campo Lindo el Vigia Ospino Estado Portuguesa, constatándose que se trata de un sitio de suceso mixto con topografía irregular hay un inmueble destinado a la venta de comida y licores clandestinos, desprovisto de cercado, luego cerca pasamos a un precipicio con sembradío de bananos y a 60 centímetros desde el corredor al sembradío avistamos un maleza hundida localizando una sustancia de color pardo rojizo del mismo modo los documentos entre ellos una cédula de identidad del ciudadano Blanco Jiménez Javier, recolectando una muestra de la sustancia y recolectando los documentos”.
Con lo cual queda acreditada la existencia del lugar donde ocurren los hechos.
Luego la declaración de esta misma experto deja en el convencimiento de este juzgador la existencia del cadáver de la víctima y las heridas que fueron producidas en su humanidad, al efecto al referirse a la inspección técnica N° 2196 de fecha 17 de Octubre de 2005, expuso: “ La misma se realiza previo traslado al ambulatorio Rural de Ospino, donde se observa una camilla metálica en la que yace un cuerpo inerte sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, observándose al revisarlo una herido punzo cortante en la región del mentón de cuatro centímetros de largo, dos heridas superficiales en la región del pómulo lado derecho, una herida superficial en la región Costal lado izquierdo, identificándose el cadáver en los libros como Blanco Jiménez Javier Antonio”. A pregunta formulada por la defensa señala: “ Se tomó muestras de sangre”.
Con lo cual queda acreditada la existencia del lugar donde ocurren los hechos.
Luego la declaración de esta misma experto deja en el convencimiento de este juzgador la existencia del cadáver de la víctima y las heridas que fueron producidas en su humanidad, al efecto al referirse a la inspección técnica N° 2504 de fecha 21 de Noviembre de 2005, expuso: “ La misma se realiza previo traslado al Centro de especialidades medicas de Ospino ubicada en al avenida Páez, Estado Portuguesa, donde se observa una camilla metálica en la que yace un cuerpo inerte sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, presentando vestimenta blue Jean impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, desprovisto de franela y calzado, observándose una herido punzo cortante de cuatro centímetros de largo por un centímetro de ancho, en la región pectoral lado izquierdo, una herida cortante en la región anterior del codo lado derecho, identificándose el cadáver en los libros del nosocomio como Villasana García Pedro José, titular de la cédula de identidad N° 19.337.722”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “ las muestras se toman con segmentos de gasa; Yo fui con Víctor Ochoa; Yo soy la que manipula el cadáver; Yo hice el procedimiento y el se entrevistó con los familiares”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “La herida que observé era una herida punzo cortante de cuatro centímetros de largo por uno de ancho; La herida estaba en la región pectoral lado izquierdo”.
De ella se desprende la existencia del cadáver y en efecto de la muerte máxime cuando todos los testigos han sido contestes en afirmar que existió dicha muerte y que la misma se produjo por las heridas con arma blanca recibidas.
De allí que si observamos las declaraciones en su conjunto no queda dudas acerca de la muerte del ciudadano Javier Blaco Jiménez, producto de unas heridas con arma blanca tipo cuchilla, luego de que el acusado lo persiguiera y le propinara las mismas en su humanidad, lo cual le produce la muerte; Hechos que ocurren el 16 de Octubre de 2005 en horas de la noche como quedó expresado anteriormente.
Ahora bien una vez expresado los hechos acreditados en juicio, es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.
Fundamentos de derecho de la decisión
Establece el artículo 405 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
En el caso que nos ocupa los testigos presénciales fueron claros en afirmar que efectivamente el acusado Juan Bautista Castillo de manera intencional persigue a la victima Javier Blanco Jiménez y le propina a la misma unas heridas, con lo cual queda inequívocamente acreditada la intención de dar muerte a la víctima, circunstancia que se produjo siendo esto responsabilidad del acusado.
Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.
De la culpabilidad del acusado
La responsabilidad del acusado Juan Bautista Castillo viene dada por los señalamientos expresos por parte de los testigos presénciales de los hechos, así tenemos:
El ciudadano Enrique Antonio Blanco Escalona, en cuanto a la responsabilidad en los hechos expresó: “ … vi cuando ellos estaban discutiendo entonces ese muchacho carrereó a mi hijo y lo apuñaló … ”. A pregunta formulada por el Fiscal señaló: “ Yo estaba presente cuando ellos discutían; Estaban discutiendo ese señor( apuntando al acusado) y mi hijo; … El autor es el que está aquí en la sala” A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo vi cuando discuten … ”.
Así mismo en este mismo sentido el ciudadano Iginio Antonio Blanco Silva, señala: “ … él persiguiendo a Javier entonces siguieron y se fueron uno detrás del otro persiguiéndolo él, …. después se que él le dio una puñalada y lo mató” A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “ El problema era entre Juan y el difunto; … Yo vi a Juan armado con un cuchillo; El difunto sale corriendo porque tiene el cuchillo; Yo me entero que Juan puñaleó a Javier”. A preguntas formuladas por la defensa expresó: “ … Yo vi cuando Juan carrereó al difunto para matarlo; Nadie se metió porque él cargaba un cuchillo”.
De igual forma se expresa el ciudadano Alexander José Blanco Jiménez, al señalar: “ … llegó Juan buscando pelea y mi hermano le decía que no quería pelear, entonces él sacó un cuchillo y mi hermano corrió y mi hermano salió corriendo entonces Juan se le pegó atrás y yo me le pegué atrás, no nos metimos porque él estaba armado y como drogado, entonces al ratico fuimos a ver que pasó y encontramos a mi hermano casi muerto y en el camino se murió”.
Así mismo el ciudadano Jeancarlos Antonio Castillo, expresó: “ … Juan se le pega atrás a Javier con un cuchillo para cortarlo, de ahí no se más.”
Todas declaraciones contestes en afirmar que el acusado Juan Bautista Castillo persigue a la víctima Javier Blanco con un cuchillo en la mano con la intención de agredirlo, lo cual logró.
Sin embargo el señalamiento más claro de esta autoría lo hace el ciudadano Alexander José Blanco Jiménez a pregunta formulada por la representación Fiscal al señalar: “ … Cuando yo llegué Juan estaba a lo lejos con el cuchillo en la mano y cuando me vio llegar salió corriendo”.
En consecuencia no queda dudas a este juzgador acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos y de su intención de causar la muerte de la víctima.
Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.
DE LA PENA
Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de secuestro acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:
Establece el artículo 405 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
De lo cual se desprende que para el delito de homicidio intencional simple se prevé una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 405 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Quince (15) años de presidido, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Se condena en costas al acusado por estar asistidos de defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 10 de Octubre del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA CASTILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.869.682, venezolano, natural de San Antonio de Guache, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del campo y residenciado en Campo Lindo, calle principal, casa de bahareque, sin número, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Javier Antonio Blanco Jiménez (occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Se condena también al acusado al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, 10 de Octubre del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.
Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada, a los 25 días del mes de Abril del año 2007.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos