REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000750
ASUNTO : PP11-P-2006-000750


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona


Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Abog. Graciela Benavides Garcia.

Acusados: RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.064, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 22 Apto. 3-A, Pérez Bonalde, Caracas.

Defensor: Publico Abog. ASDRUBAL LEON.


Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el del artículo 460 del Código Penal.


Decisión: Sentencia Absolutoria


Se inicio el presente juicio en fecha catorce de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.064, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 22 Apto. 3-A, Pérez Bonalde, Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el del artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de GUEDEZ DA SILVA ANTONIO; hechos que le son imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Graciela Benavides Garcia. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.064, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 22 Apto. 3-A, Pérez Bonalde, Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de GUEDEZ DA SILVA ANTONIO, por los hechos acaecidos en fecha 12 de Octubre de 1998, cuando el CTPJ inicia averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano GUEDEZ DA SILVA ANTONIO, quien expone que en horas de la madrugada cuando dormía dentro de su carro que tenía aparcado en la Estación de Servicio Montesano ubicada en Agua Blanca, lo sorprendieron tres sujetos y una muchacha y lo despojaron de su revolver.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo de manera voluntaria y en alta y clara voz si querer declarar, manifestando ser y llamarse como queda escrito RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, nacionalidad venezolano, nacido el 19/01/1973, de 33 años de edad, natural de Mérida, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Dávila (f) y Esteban Pernia (f), residenciado Avenida 37 entre avenida 31 y 32, Acarigua, casa s/n, taller Richard Motos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.064, seguidamente expuso: “ El la oportunidad en que sucedió una discusión yo venia de Caracas hacia Acarigua había un amigo que había prestado servicio conmigo en Agua Blanca, me fui a tomar unas cervezas en la parada Montesano y conocí una muchacha para el momento, la estaba conociendo en esa oportunidad, había bastante gente allí y hubo una discusión con una muchacha que estaba en una mesa el señor que andaba con ella estaba un poco celoso, en medio de la discusión yo me fui a la casa donde había llegado en Agua Blanca, rato después que me bañe me cambien y me dijeron que en Montesano se había presentado un tiroteo iba saliendo con la muchacha hacia otro lugar cuando viene una patrulla y nos detuvo preguntándonos por dos muchachos que estaba en Montesano los cuales solo habíamos visto no tuvimos trato y nada tuve que ver con el robo el hurto que se haya cometido, en caso de que yo haya estado presente no significa que tenga nada que ver con ninguno de los sucesos cometido. Es todo.

Por su parte el defensor publico Abog ASDRUBAL LEON, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que es importante buscar en que momento se va a buscar la justicia ya que su declaración es espontánea y tan exacta y tan importante, entonces que valor debe usted debe darle a esa declaración tan espontánea lo cual deja sin efecto lo manifestado por la fiscal ya que no existen elementos para demostrar la responsabilidad de su defendido por lo que solicita que al final de este Juicio debe dictarse una Sentencia Absolutoria.

En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente el Juez presidente solicitó al alguacil ingrese a la sala de juicio al experto HENRY NIERES, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista El Avaluó Prudencial de fecha 15/10/98, reconociendo la firma que las suscribe como suya igualmente ratificó el contenido de las mismas, señalando que dicho avaluo fue practicado a fin de dejar constancia del valor prudencial sobre un revolver, marca smith Wesson, calibre 38, serial Nro. 440489, cromado, canon corto, cacha de madera, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada cuyo monto ascendió a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo).

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio.

Seguidamente el Juez solicitó al alguacil presente en la sala informe si ha hecho acto de presencia órgano de prueba alguno, informando el alguacil que en la sala adyacente a esta no se encuentre experto o testigo alguno que haya sido notificado a la celebración del presente Juicio, en consecuencia el Juez visto lo manifestado por el alguacil, cede la palabra al Representante Fiscal a fin se pronuncie en cuanto a la incomparecencia de sus testigos, quien de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de sus testigos. En este estado vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con dicha norma acuerda suspender el juicio.

Luego en la segunda audiencia se continúa con la recepción de las pruebas, dejándose constancia de la inasistencia de la totalidad de testigos y expertos, siendo que todas las partes fueron convocadas a la celebración del presente Juicio. En este Orden el Juez Presidente, dio inicio al debate, advirtiendo a las partes y publico presente sobre la importancia y significado del acto, posteriormente el Juez declaró abierto el debate y cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien haciendo uso del derecho de palabra en Nombre del Estado Venezolano y en representación del Ministerio Público, indicó que insto al comisario jefe del CICPC según oficio No. 576-2006 de fecha 15 de Noviembre de 2006 para que hiciera comparecer a los expertos Luis Antonio Castillo y/o Ivo Gamboa consigna el oficio para que quede en la causa. La fiscalia solicita una sentencia absolutoria por cuanto el delito imputado fue robo agravado y el dicho de la victima es fundamental para demostrar el hecho, no habiendo acudido estas personas esta Fiscalia solicita Sentencia Absolutoria.

En este acto el Juez da la palabra al Defensor Abg. Zulia Jiménez Soteldo, quien haciendo uso del derecho concedido, indico que por cuanto no quedo demostrado el hecho imputado, no quedo demostrado ni la participación de mi defendido, ni la conducta, solicita la sentencia absolutoria del imputado.

Luego se le cede la palabra al acusado, quien de manera voluntaria e individual indico “yo no tengo nada que declarar yo lo hice al inicio”.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Ahora bien, por cuanto el acervo probatorio resulta insuficiente, dado que la única declaracion escuchada en el juicio fue la del experto HENRY NIERES, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista El Avaluó Prudencial de fecha 15/10/98, reconociendo la firma que las suscribe como suya igualmente ratificó el contenido de las mismas, señalando que dicho avaluo fue practicado a fin de dejar constancia del valor prudencial sobre un revolver, marca smith Wesson, calibre 38, serial Nro. 440489, cromado, canon corto, cacha de madera, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada cuyo monto ascendió a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo); No siendo suficiente para acreditar hecho delictivo alguno.

Aunado a lo anterior, por cuanto no existió en el proceso circunstancia alguna, diferente a la declaración del experto, que permitiera establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos, y siguiendo criterio explanado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal de fecha 1 de Abril de 2003 con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León referido a la inmotivación de la que adolece una sentencia que condene con el sólo dicho de funcionarios, obviando testigos que participaron en el procedimiento, es por lo que se han de tener al acusado RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, nacionalidad venezolano, nacido el 19/01/1973, de 33 años de edad, natural de Mérida, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Dávila (f) y Esteban Pernia (f), residenciado Avenida 37 entre avenida 31 y 32, Acarigua, casa s/n, taller Richard Motos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.064, ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de GUEDEZ DA SILVA ANTONIO; hechos que le fueron imputados por la fiscal Primero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Graciela Benavides Garcia.

Por lo anterior ha de señalarse que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, por cuanto no hay elementos de prueba suficientes para demostrar el delito ni la responsabilidad del acusado, este tribunal mixto por unanimidad compartiendo la solicitud de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Ciudadano RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, quedando en libertad plena.


Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena libertad sin restricciones al acusado.

Dispositiva


Por todas estas razones este Tribunal Mixto del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano acusado RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, nacionalidad venezolano, nacido el 19/01/1973, de 33 años de edad, natural de Mérida, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Dávila (f) y Esteban Pernia (f), residenciado Avenida 37 entre avenida 31 y 32, Acarigua, casa s/n, taller Richard Motos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.064, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de GUEDEZ DA SILVA ANTONIO; hechos que le fueron imputados por la fiscal Primero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Graciela Benavides Garcia, por los hechos acaecidos en fecha 16 de Mayo del 2003. Se concede libertad plena e inmediata al acusado.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los Veinticinco días del mes de Abril de 2005.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos