REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000821
ASUNTO : PP11-P-2006-000821
Vista la solicitud presentada por la Abogada MAGLY KARINA TORO RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.055, domiciliado en la Vereda 48, casa Nº 05, Urbanización Durigua Cuatro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, a quién se le decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se le sustituya a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo la solcitu de revisión de medida realizada por el Abogado José Manuel Sanchez Oviedo y Juan Carlos Amaro a favor de su defendido MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-11-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.014, domiciliado en la Calle 06, entre Veredas 33 con 20, casa Nº 09, Urbanización Durigua Cuatro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, celebrada la Audiencia convocada a tal efecto y oídas como han sido a las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que:
En relación al ciudadano Darwin Eduardo Pérez de acuerdo a la opinión del experto forense no se puede determinar si se hace necesario el cambio del sitio de reclusión del imputado, a los fines de recibir el tratamiento médico prescrito por el especialista, por ello se ordena se le practiquen examen neuroquirurgicos en una institución del estado para poder tomar una decisión acorde con la realidad, en aras de garantizarle su dereho a la salud, de alli que por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del acusado, al menos hasta tanto se obtenga una valoración más completa de la salud del acusado, es por lo que debe negarse la solicitud de revisión formulada.
Con referencia al ciudadano Miguel Alejandro Delgado Quintero señala el defensor como sustento de su solicitud que “no se ha verificado el peligro de fuga por parte de su defendido por cuanto no consta en actas que el mismo haya sido notificado, lo cual verifica que no existe peligro de fuga, esta circunstancia o elementos ya ha sido valorado por el Juez de Control y el hecho que según lo señalado por el defensor que su defendido nunca fue notificado por el Tribunal”.
Situación esta que en nada varía en nada las circunstancias que varían su detención, de allí que deba negarse la revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el defensor del acusado Miguel Alejandro Delgado.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Abogada MAGLY KARINA TORO RAMOS, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS, ya identificado, y la solicitud hecha Abogado José Manuel Sanchez Oviedo y Juan Carlos Amaro a favor de su defendido MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-11-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.014, domiciliado en la Calle 06, entre Veredas 33 con 20, casa Nº 09, Urbanización Durigua Cuatro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida privativa de libertad impuesta a los referidos imputados a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.
El Juez de Juicio Nº 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria,
Abog, Sol del Valle Ramos