REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001316
ASUNTO : PP11-P-2006-001316


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona


Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ.

Acusados: ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-11-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.485.394; domiciliado en la urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 04 de Araure Estado Portuguesa.

Defensor: Publico Abog. Enid Zulay Jiménez.


Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Decisión: Sentencia Absolutoria


Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-11-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.485.394; domiciliado en la urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 04 de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VICENTE SOLORZANO VELAZQUEZ; hechos que le son imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Mendez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-11-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.485.394; domiciliado en la urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 04 de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VICENTE SOLORZANO VELAZQUEZ, por los hechos acaecidos en fecha 30-05-06 a las 10:20 horas de la noche, cuando la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) OSMAN CORDERO y el Agente (PEP) CARLOS URQUIOLA; efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, dan cuenta de la detención del ciudadano ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, ya que el mismo, es señalado por el ciudadano RAFAEL VICENTE SOLORZANO VELAZQUEZ, de ser la persona quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de vida, lo despojo de su TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO CV343, SERIAL 45218825 y HEX0499F1A1. Dicho procedimiento se llevo a cabo en la Urbanización Tricentenaria, manzana B-13, frente a la vivienda signada con el N° 10 de Araure Estado Portuguesa.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo de manera voluntaria y en alta y clara voz no querer declarar en este momento acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte el defensora publica Abog ZULAY JIMENEZ SOTELDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que considera prudente el desarrollo del debate a los fines que las pruebas una vez evacuadas no señalen la inocencia o no de su defendido, considerando así mismo que hasta el momento su defendido es inocente de lo que se acusa.

En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente el Juez presidente solicitó al alguacil ingrese a la sala de juicio al funcionario OSMAN SIMON CORDERO, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales le fue oída su declaración en cuanto al procedimiento efectuado por su persona en los hechos que se ventilan el día de hoy, señalando que el dia 30/05/2006, como a las 10:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto, en compañía del agente Carlos Urquiola en moto, vimos un ciudadano quien se identifico como Rafael Solórzano, quien nos manifestó que dos (02) sujetos lo habían amenazado de muerte y que uno de ellos el ya lo había denunciado en la P.T.J. y que para el momento vestía un sueter amarillo, por lo cual iniciamos un recorrido por la zona y cuando íbamos por la calle 16 de la urbanización tricentenaria avistamos a dos (02) sujetos uno de ellos con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado, procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos donde uno de ellos logra darse a la fuga, y logramos capturar a uno de ellos, le realizamos una inspección de personas y lo trasladamos a la comisaría. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Publico, Primera Pregunta ¿ De que despojan a esa persona?, Respuesta: No de Robo no solo dijo amenaza de muerte nos no manifestó quitarles algo. Segunda: ¿Qué se le decomiso? Respuesta: Nada. Seguidamente la defensa hizo uso del derecho a interrogarlo, haciéndolo de la siguiente manera: Primera: ¿ OJO? Contesto: el ciudadano nos manifestó que había sido amenazado de muerte. Segunda: ¿Señaló que le habían despojado? Contesto: No, solo que había sido amenazado de muerte. Tercera: ¿En compañía de quien estaba? Contestó: De otra persona, pero se dio a la fuga. Seguidamente el Juez lo interroga de la manera que sigue: “si se hizo lo suficiente para detenerlo”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario CARLOS ENRIQUE URQUIOLA PEREZ, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales le fue oída su declaración en cuanto al procedimiento efectuado por su persona en los hechos que se ventilan el día de hoy, manifestando: que el dia 30/05/2006, como a las 10:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto, en compañía del cabo segundo Osman Cordero en moto, vimos un ciudadano quien se identifico como Rafael Solórzano, quien nos manifestó que dos (02) sujetos lo habían amenazado de muerte y que uno de ellos el ya lo había denunciado en la P.T.J. y que para el momento vestía un sueter amarillo, por lo cual iniciamos un recorrido por la zona y cuando íbamos por la calle 16 de la urbanización tricentenaria avistamos a dos (02) sujetos uno de ellos con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado, procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos donde uno de ellos logra darse a la fuga, y logramos capturar a uno de ellos, le realizamos una inspección de personas y lo trasladamos a la comisaría. Concluida su exposición fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿La victima fue solo amenazada? Contesto: Si. Segunda: ¿Por qué la detención?. Contesto: Porque el ciudadano nos dio las características. Tercera: ¿A quien detuvo? Contesto: A Alexis Silva solo. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera: Primera: Una vez aprendido y realizada la revisión decomiso algo? Constesto: No.

Seguidamente el Juez solicitó al alguacil presente en la sala informe si en la sala adyacente a esta se encuentra presente algún otro órgano de prueba que hayan sido notificados a la celebración de este juicio, informando el alguacil que en la sala adyacente a esta no se encuentre experto o testigo alguno que haya sido notificado a la celebración del presente Juicio, Acto seguido al Representante Fiscal solicitó al Juez el derecho de palabra, concedido como le fue solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de los testigos y la víctima del presente caso. Acto seguido el Juez oído el pedimento de la Representante Fiscal acordó suspender el presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en la segunda audiencia se continúa con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala de juicio al funcionario YILBER OSUNA, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su declaración en cuanto a la Inspección N° 1446 de fecha 30/05/06, señalando: “que el lugar donde se acordó practicar la inspección se trata de una via publica, ubicada en la urbanización tricentenaria, manzana B13, frente a la vivienda signada con el Nro. 10 Araure Estado Portuguesa, donde se dejo constancia que el lugar lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una via publica, donde se visualizo una calzada cubierta por una capa de asfalto, provisto de aceras y brocales, en ambos lados, dicho lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista la fachada principal de la vivienda signada con el Nro. 10, conformada por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color blanco, en su parte central se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, a los lados se encuentran dos ventanas tipo basculante de color blanco, dicha vivienda fue tomada como punto de referencia, la mencionada vía es utilizada en sentido Este-Oeste, la circulación de vehículos del tipo automotor y el peatonal es regular, el lugar se encuentra provisto de postes con instalaciones eléctricas para el alumbrado publico, las condiciones climáticas son de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, procediéndose a buscar evidencias de interés criminalistico obteniéndose resultados negativos. ”

En este estado el Juez solicito al Alguacil informe sobre si a hecho acto de presencia testigo alguno, manifestando el alguacil no encontrarse persona alguna en la sala adyacente a esta, en este estado el Juez vista la incomparecencia por parte de los testigos y la víctima declara por concluida la recepción de las pruebas. Cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin exponga sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que con los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio resulta insuficiente demostrar el Cuerpo del Delito y menos aun se logró demostrar la responsabilidad del acusado y no habiéndose oído el testimonio de la víctima, solicitar una Sentencia Absolutoria

En este acto el Juez da la palabra al Defensor Abg. Zulay Jiménez Soteldo, quien haciendo uso del derecho concedido, señaló que ciertamente no se logro demostrar la responsabilidad de sus defendidos, tal como lo señaló desde el principio del Juicio, razón por la cual considera que lo procedente es que se dicte a favor de sus defendidos una Sentencia Absolutoria.

Luego se le cede la palabra al acusado, quien de manera voluntaria e individual indico no tener nada que decir.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Ahora bien, por cuanto el acervo probatorio resulta insuficiente, dado que las únicas declaraciones escuchadas en el juicio fueron de los siguiente funcionarios policiales: 1) OSMAN SIMON CORDERO, quien señaló: “que el día 30/05/2006, como a las 10:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto, en compañía del agente Carlos Urquiola en moto, vimos un ciudadano quien se identifico como Rafael Solórzano, quien nos manifestó que dos (02) sujetos lo habían amenazado de muerte y que uno de ellos el ya lo había denunciado en la P.T.J. y que para el momento vestía un sueter amarillo, por lo cual iniciamos un recorrido por la zona y cuando íbamos por la calle 16 de la urbanización tricentenaria avistamos a dos (02) sujetos uno de ellos con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado, procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos donde uno de ellos logra darse a la fuga, y logramos capturar a uno de ellos, le realizamos una inspección de personas y lo trasladamos a la comisaría.

CARLOS ENRIQUE URQUIOLA PEREZ, quien manifestó: “que el día 30/05/2006, como a las 10:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto, en compañía del cabo segundo Osman Cordero en moto, vimos un ciudadano quien se identifico como Rafael Solórzano, quien nos manifestó que dos (02) sujetos lo habían amenazado de muerte y que uno de ellos el ya lo había denunciado en la P.T.J. y que para el momento vestía un sueter amarillo, por lo cual iniciamos un recorrido por la zona y cuando íbamos por la calle 16 de la urbanización tricentenaria avistamos a dos (02) sujetos uno de ellos con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado, procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos donde uno de ellos logra darse a la fuga, y logramos capturar a uno de ellos, le realizamos una inspección de personas y lo trasladamos a la comisaría. Concluida su exposición fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿La victima fue solo amenazada? Contesto: Si. Segunda: ¿Por qué la detención?. Contesto: Porque el ciudadano nos dio las características. Tercera: ¿A quien detuvo? Contesto: A Alexis Silva solo. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera: Primera: Una vez aprendido y realizada la revisión decomiso algo? Constesto: No. Segunda: OJO….. “

YILBER OSUNA, quien señaló: “que el lugar donde se acordó practicar la inspección se trata de una vía publica, ubicada en la urbanización tricentenaria, manzana B13, frente a la vivienda signada con el Nro. 10 Araure Estado Portuguesa, donde se dejo constancia que el lugar lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, donde se visualizo una calzada cubierta por una capa de asfalto, provisto de aceras y brocales, en ambos lados, dicho lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista la fachada principal de la vivienda signada con el Nro. 10, conformada por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color blanco, en su parte central se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, a los lados se encuentran dos ventanas tipo basculante de color blanco, dicha vivienda fue tomada como punto de referencia, la mencionada vía es utilizada en sentido Este-Oeste, la circulación de vehículos del tipo automotor y el peatonal es regular, el lugar se encuentra provisto de postes con instalaciones eléctricas para el alumbrado publico, las condiciones climáticas son de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, procediéndose a buscar evidencias de interés criminalistico obteniéndose resultados negativos. ”; No siendo dichos alegatos suficiente para acreditar hecho delictivo alguno.

Aunado a lo anterior, por cuanto no existió en el proceso circunstancia alguna, diferente a la declaración de los funcionarios, que permitiera establecer la responsabilidad del acusado en los hechos, y siguiendo criterio explanado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal de fecha 1 de Abril de 2003 con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León referido a la inmotivación de la que adolece una sentencia que condene con el sólo dicho de funcionarios, obviando testigos que participaron en el procedimiento, es por lo que se han de tener al acusado ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-11-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.485.394; domiciliado en la urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 04 de Araure Estado Portuguesa, ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VICENTE SOLORZANO VELAZQUEZ; hechos que le fueron imputados por la fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moisés Cordero Méndez.

Por lo anterior ha de señalarse que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozo el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, por cuanto no hay elementos de prueba suficientes para demostrar el delito ni la responsabilidad del acusado, este tribunal mixto por unanimidad compartiendo la solicitud de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Ciudadano ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, quedando en libertad plena.


Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena libertad sin restricciones al acusado.

Dispositiva


Por todas estas razones este Tribunal Mixto del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano acusado ALEXIS RAMON SILVA MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 29-11-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.485.394; domiciliado en la urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 04 de Araure Estado Portuguesa, ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VICENTE SOLORZANO VELAZQUEZ; hechos que le fueron imputados por la fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moisés Cordero Méndez, por los hechos acaecidos en fecha 30/05/2006.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los Veinticuatro días del mes de Abril de 2007.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos