REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000409
ASUNTO : PP11-P-2006-001928
Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Graciela Benavidez
Acusado: Epifanio Antonio Salas
Defensor: Público Abogado Asdrúbal León
Víctimas: Damelis Rodríguez Pérez
Delito: Lesiones Intencionales Básicas
Decisión: Sentencia Condenatoria.
Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: EPIFANIO ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 12/05/1962, hijo de JUANA SALAS y JESUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.564.335, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 138, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRÚBAL JOSE LEÓN, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ PEREZ; Hechos que le son imputados por la fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Graciela Benavidez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en su oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 12/05/1962, hijo de JUANA SALAS y JESUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.564.335, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 138, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRÚBAL JOSE LEÓN, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ PEREZ, y por los hechos acaecidos el día 23 de febrero de 1995, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ SALAS, en el Barrio 05 de Diciembre, carretera vía la misión, vía pública de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando llega el ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, quien la golpea con las manos y una piedra por varias partes del cuerpo ocasionándole así una serie de lesiones.
Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.
Por su parte el defensor público “esgrimió sus alegatos de defensa señalando que la defensa se pregunta como la fiscal pretende demostrar un delito de lesiones de hace tantos años, solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido”.
En la primera audiencia se escucha la declaración de la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.543.079, expone: “Estábamos la casa y el de la rabia me llamo, me golpeo por la cabeza, me saco para afuera, luego me agarro y me pego y un señor me salvo; en ese instante pero eso fue hace mucho tiempo, pero eso no se ha portado mas mal con migo. A preguntas del Fiscal: ¿A quien se refiere usted?: a Antonio; ¿Por qué parte la golpeo?: en la cabeza, en la costillas y los dedos; ¿Cómo se llama el señor que la ayudo?: se llama Domingo; ¿El señor Antonio era su pareja?: Si, éramos concubinos; ¿Y actualmente?: Tengo otro concubino; ¿Tienen hijos con el?: Si.” La defensa no realizo preguntas.
A la declaración de la victima se le otorga pleno valor probatorio dado que la misma se presenta segura en su dicho, y da una visión de cómo ocurrieron los hechos.
Luego en la segunda audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente se ingresa a la sala el ciudadano Dr. Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa; quien una vez juramentado, le fue puesta de vista el Examen Médico N° 243 de fecha 23/02/1995, hizo una breve exposición en cuanto al examen y ratificando el contenido de la misma, reconociendo la firma que la suscribe como suya “se trata de dos heridas contusas de 3cm, cada una a nivel del cuello cabelludo, rasguños intensos a nivel del cuello, traumatismo fuerte a nivel de la región posterior del torax con neuritis intercostal, lesiones ocasionadas con algo contundente, ordenándose un tiempo de curación de 12 día, caracterizándose por ser una lesión de mediana gravedad”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo se muestra conocedor de la labor realizada, quedando acreditado con su dicho la existencia de los hechos.
En este estado se culmina con la recepción de las pruebas y se pasa a escuchar las conclusiones de las partes.
En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “quien haciendo uso del derecho de palabra, consigno constante de un folio útil, oficio 188/2007 de fecha 09/04/07, seguidamente señaló que ha quedado demostrado el Cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado, por lo que solita se dicte una Sentencia Condenatoria”.
Por su parte al realizar sus conclusiones la defensor Público Abg. ASDRUBAL LEON, señaló: “quien haciendo uso del derecho concedido, SEÑLAÓ QUE CORRESPONDE AL Juez Dictar la Sentencia correspondiente”.
Luego se le concede la palabra al ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, a los fines manifieste si tienen algo que señalar antes de declararse cerrado el debate, quien de manera voluntaria manifestó: “No querer declarar”.
El acusado tuvo la última palabra, no la ejerció.
Hechos que el tribunal estima acreditados
Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio; que en fecha el día 23 de febrero de 1995, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ SALAS, en el Barrio 05 de Diciembre, carretera vía la misión, vía pública de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando llega el ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, quien la golpea con las manos y una piedra por varias partes del cuerpo ocasionándole así una serie de lesiones.
Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:
En principio y como testimonial fundamental se encuentra la declaración de la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.079, expone: “Estábamos la casa y el de la rabia me llamo, me golpeo por la cabeza, me saco para afuera, luego me agarro y me pego y un señor me salvo; en ese instante pero eso fue hace mucho tiempo, pero eso no se ha portado mas mal con migo”.
De dicha declaración se desprende claramente que efectivamente en fecha el día 23 de febrero de 1995, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ SALAS, en el Barrio 05 de Diciembre, carretera vía la misión, vía pública de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando llega el ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, quien la golpea con las manos y una piedra por varias partes del cuerpo ocasionándole así una serie de lesiones.
Versión que es conteste con la declaración del ciudadano DR. LUÍS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa; quien una vez juramentado, le fue puesta de vista el Examen Médico N° 243 de fecha 23/02/1995, hizo una breve exposición en cuanto al examen y ratificando el contenido de la misma, reconociendo la firma que la suscribe como suya “se trata de dos heridas contusas de 3cm, cada una a nivel del cuello cabelludo, rasguños intensos a nivel del cuello, traumatismo fuerte a nivel de la región posterior del torax con neuritis intercostal, lesiones ocasionadas con algo contundente, ordenándose un tiempo de curación de 12 día, caracterizándose por ser una lesión de mediana gravedad”.
De ambas declaraciones queda acreditada la existencia de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Básicas al ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS.
Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.
Fundamentos de derecho de la decisión
Establece el tercer aparte del artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito lo siguiente:
…El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intencionales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En el caso que nos ocupa existe evidencia de la acción ejercida por el acusado con el animo de lesionar dado que la víctima fue clara en afirmar que estábamos en la casa y el de la rabia me llamo, me golpeo por la cabeza, me saco para afuera, luego me agarro y me pego y un señor me salvo; en ese instante pero eso fue hace mucho tiempo, pero eso no se ha portado mas mal con migo.
Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Lesiones Personales Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito.
Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.
De la culpabilidad del acusado
Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar los elementos probatorios que dieron certeza a este juzgador acerca de la responsabilidad acreditada al acusado procediéndose de la forma que sigue:
La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos hechos por parte de la víctima la víctima fue clara en afirmar que estábamos en la casa y el de la rabia me llamo, me golpeo por la cabeza, me saco para afuera, luego me agarro y me pego y un señor me salvo; en ese instante pero eso fue hace mucho tiempo, pero eso no se ha portado mas mal conmigo.
De lo cual es evidente que no existe margen de dudas acerca de la autoría del acusado EPIFANIO ANTONIO SALAS en los hechos, aunado a ello se corrobora la versión aportada por la víctima dada la declaración del EXPERTO Dr. Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa; quien una vez juramentado, le fue puesta de vista el Examen Médico N° 243 de fecha 23/02/1995, hizo una breve exposición en cuanto al examen y ratificando el contenido de la misma, reconociendo la firma que la suscribe como suya “se trata de dos heridas contusas de 3cm, cada una a nivel del cuello cabelludo, rasguños intensos a nivel del cuello, traumatismo fuerte a nivel de la región posterior del torax con neuritis intercostal, lesiones ocasionadas con algo contundente, ordenándose un tiempo de curación de 12 día, caracterizándose por ser una lesión de mediana gravedad”.
De ambas declaraciones se evidencia certeza tanto de la víctima como del experto, en cuanto a la responsabilidad del acusado dado que la víctima afirma la agresión del acusado, y por otra parte el experto Dr. Luís Sarmiento, señala que a él realizó el Examen Médico N° 243 de fecha 23/02/1995, resaltando que se trata de dos heridas contusas de 3cm, cada una a nivel del cuello cabelludo, rasguños intensos a nivel del cuello, traumatismo fuerte a nivel de la región posterior del torax con neuritis intercostal, lesiones ocasionadas con algo contundente, ordenándose un tiempo de curación de 12 día, caracterizándose por ser una lesión de mediana gravedad y que la víctima lo reconoció como el autor de los hecho delictivo.
Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado EPIFANIO ANTONIO SALAS, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.
DE LA PENA
Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de Lesiones Personales Intencionales Básicas acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:
Establece el tercer aparte del artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito lo siguiente:
…El que sin extensión de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intencionales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
De lo cual se desprende que para el delito de Lesiones Personales Intencionales Básicas se prevé una pena de prisión de tres (03) a Doce (12) meses.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EPIFANIO ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 12/05/1962, titular de la cédula de identidad N° V- 9.564.335, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 138, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRÚBAL JOSE LEÓN, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ PEREZ, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada, a los 25 días del mes de Abril del año 2007.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos