REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000117
ASUNTO : PP11-P-2007-000117
Juez presidente: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.
Acusados: JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-10-1985, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 27, entre Avenidas 26 y 27, casa S/No., del Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.871.692.
Defensor: Público Abogado Asdrúbal León
Víctima: NORMA DAMARIS SANCHEZ GARCIA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Decisión: Sentencia Absolutoria
Se inicio el presente juicio en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007, en la causa seguida en contra del Acusado: JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-10-1985, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 27, entre Avenidas 26 y 27, casa S/No, del Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.871.692, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMAS DAMARIS SANCHEZ, debidamente asistido por el defensor Público Abog. ASDRÚBAL LEÓN; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en su oportunidad; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación a los fines de que corran los lapsos de ley:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: : JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-10-1985, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 27, entre Avenidas 26 y 27, casa S/No, del Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.871.692. En este orden el Representante Fiscal señalo los elementos y fundamentos de convicción en que basa su escrito de acusación e hizo una exposición detallada cómo ocurrieron los hechos, ofreciendo como pruebas las documentales señaladas en su escrito, solicitando sean incorporadas al Juicio mediante su lectura, igualmente ofreció las testimoniales de expertos, testigos y funcionarios policiales, por lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusada encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, finalmente solicito sea admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.
Por su parte el defensor del acusado, Abg. ASDRUBAL LEON, quien esgrimió sus alegatos de defensa rechazando en todas sus partes la acusación presentada por el representante fiscal, igualmente señaló que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en los hechos que le son imputados, por tales circunstancia solicitó no sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, finalmente señaló en el desarrollo del juicio se demostrara la inocencia de su patrocinado.
Posteriormente se le cede la palabra al Acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos en alta y clara voz no querer declarar.
Una vez escuchados los argumentos de las partes, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales y materiales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:
Se admiten la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este ultimo procedimiento que es el procedente.
En consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-10-1985, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 27, entre Avenidas 26 y 27, casa S/No, del Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.871.692, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMAS DAMARIS SANCHEZ.
Luego admitida la acusación se inicia con la recepción de las pruebas admitidas.
Dada la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para su culminación.
En dicha oportunidad se comienza con la recepción de las pruebas, y se inicia con la declaración del ciudadano del expertos EDGAR ALEXANDER ALEJO YEPEZ, una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales le fue puesta de vista la Experticia N° 9700-058-142 de fecha 17/01/2007, al reconocimiento técnico al arma de fuego mencionada como incriminada, siendo este: UN INSTRUMENTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON MECANISMOS SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44…, ARMA DE FUEGO QUE SE ENCUNBTRA EN BUEN ESTADO DE FUINCIONAMIENTO…UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, DE FUEGO CENTRAL, ratificando el contenido de la misma y reconociendo la firma que la suscribe como suya.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo se muestra conocedor de la labor realizada, quedando acreditado con su dicho la existencia del arma de fuego.
Posteriormente se escucha la declaración del funcionario Experto JOSE DAVIS ROMERO, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales le fue puesta de vista la Experticia N° 9700-058-0068/013, de fecha 17/01/2007, en lo pertinente al reconocimiento técnico de UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO CONTETIVO DE CREMA DE LOCION PERFUMADA PARA EL CUERPO, MARCA AVON, VALORADO EN 8.000,oo BOLIVARES. RECIPIENTE DE COLOR BEIGE DE FORMA REDONDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO PARA MAQUILLAJE… VALORADO EN 2.000,oo BOLIVARES, UNA CADENA QUE FUNGE COMO ESCLAVADE METAL DE ASPECTO PLATEADO CON EFIGE ALUSIVO A UNA CRUZ VALORADO EN 20.000,oo BOLIVARES. UNA CADENA DE METAL DE ASPECTO PLATEADO CON EFIGE DE COLOR AMARILLO ALUSIVO A UN PEZ VALORADA EN 15.000,oo BOLIVARES (LA PIEZA SE ENCUENTRA REVENTADA). DOS ANILLOS DE METAL DE ASPECTO PLATEADO VALORADOS EN 25.000,oo BOLIVARES…, UN BOLSO PARA DAMAS RELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, VALORADO EN 10.000,oo BOLIVARES. PARA UN TOAS DE 114.000,oo BOLIVARES.
A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo es conocedor de la labor realizada y con su declaración se da por demostrada la existencia de la mercancía robada.
Luego se escucha la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.570.858 , efectivo adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quien señala: “eso ocurrió en la calle 29 con 27, cuando una señora notifica que fue robada por la calle 26, fuimos a una cuadra y media vimos al ciudadano de franela roja, cerca de la perfumería; allí encontramos prendas, bolsos y lo llevamos al Comando, con el cuerpo del delito”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “Quien informo?: la señora Norma. ¿Es la misma que salió?: Si. ¿Cómo llegan a determinar?: Ella estaba nerviosa, pero el sujeto estaba con actitud sospechosa y decomisamos las pertenencias. ¿Una vez detenidos que decomisan?: Prensas, cartera y demás partencias. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Cuánto tiempo paso luego de transcurridos los hechos?: Ella no hablaba mucho, pasaron unos 10 a 15 minutos, mas por las personas que estaban ahí. ¿Cómo iba?: iba normal, empezó a voltear, la detuvimos, iba transeúnte. ¿Cuándo lo avistan dan la voz en alto?: si, y le hicimos la revisión. ¿Le indicaron que la iban a revisar?: No. ¿Voz alto que haces?: paro le realizamos la revisión normal y conseguimos las prendas”.
A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho, acreditándose con su dicho la detención cuasi flagrante del acusado.
Acto seguido se escucha la declaración del testigo TOMAS ANTONIO NOGUERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.848.726, efectivo adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa; quien señala: “Eso fue el 17/01/2007, cumplía con la labor de patrullaje moto, movil 09, en la Av.29, con 26, visualizamos a la ciudadana, quien manifestó que un muchacho, vestidos de rayas, gorra y Jaén, hicimos el recorrido entre la calle 27, visualizamos al ciudadano, quien tenia una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y procedimos a revisarlo, del lado derecho tenia un arma tipo Chopo, calibre 44 con cartuchos, se encontraron prendas, luego la victima llego al sitio pero estaba nerviosa y dijo que aparentemente era por la vestimenta”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló:¿Se encuentra presente?: si es el.. ¿Cómo era ella?: Delgada no muy alta. ¿Era la misma?: si salio hace pocos momentos. A preguntas formuladas de la defensa señaló:¿? Fue rápido el muchacho iba a pie, el no corrió.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dad que el mismo se muestra conocedor de la labor realizada, quedando acreditado con su dicho la existencia del lugar de los hechos.
Luego se escucha la declaración la ciudadana NORMA DAMARIS SANCHEZ GARCIA“…yo me encontraba en la acera al frente de mi negocio INVERSIONES SAN-UR MOTOS ubicado en la avenida 29 con calle 26 esperando un vehiculo taxi para salir hacer unas diligencias, cuando de pronto llega un sujeto con un arma de fuego, con la cual me apunta y bajo amenazas de muerte me pide que no valla a gritar y queme quede tranquila, es entonces cuando me quita la cartera y algunas prendas personales, para seguidamente salir corriendo. En es momento iban pasando unos policías en una moto a quines les informo que un sujeto armado me había robado la cartera de color negro y la prendas personales y que mismo vestía un suéter de color blanco con rayas y una gorra de color blanco, pero no estoy segura que fue el, porque en ese momento estaba muy nerviosa y no recurso si era el…”.
A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio ya que es la persona victima del delito.
Luego se culmina con la recepción de las pruebas, pasándose seguidamente a escuchar las conclusiones por parte de la representación Fiscal, y al efecto expone: “ha quedado plenamente demostrada el Cuerpo del Delito y así como la Culpabilidad del acusado, en virtud de haber cumplido varias premisas que demostraron las responsabilidad del Acusado, las cuales dejaron demostrados que ciertamente se cometió un delito y el responsable es el ciudadano JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria”.
Por su parte la defensa Abg. Asdrúbal León, al exponer sus conclusiones señaló que “no se desvirtuó la presunción de inocencia que acompaña a su defendido, no habiendo quedado demostrado el Cuerpo del Delito y menos aun la responsabilidad de su defendido por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido y se acuerde su Libertad de manera inmediata”.
El acusado tuvo la última palabra; no la ejerció.
Hechos que el tribunal estima acreditados
Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que aproximadamente en fecha 17 de Enero del 2007, a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) FERNANDO PEREZ y los Cabos Segundo (PEP) TOMAS NOGUERA y JOSE GREGORIO PEÑA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, aprehendieron en situación de cuasi flagrancia del ciudadano: JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, al tener conocimiento por intermedio de la ciudadana NORMA SANCHEZ, de haber sido víctima minutos antes de un ROBO AGRAVADO, cuando se encontraba frente a su negocio denominado INVERSIONES SA-UR MOTORS ubicado en la Avenida 29 con Calle 26 por parte de una persona que bajo amenaza de muerte la despojo de sus cartera color negro contentiva de documentos personales, cosméticos y de 50.000,00 Bolívares en efectivos, prendas y como características, este vestía un suéter color blanco a rayas y una gorra color blanco, procediendo a la aprensión inmediatamente después de JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ a quien se le incautó UN BOLSO COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE COSMETICOS, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE NORMA DAMARIS SANCHEZ GARCIA No. V-9.358.321, CADENAS, ANILLOS Y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 CONTENTIVA DE UN CARTUCHO PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
Como elemento fundamental se encuentran las declaraciones de la víctima NORMA DAMARIS SANCHEZ GARCIA y el testigo Cabo Primero (PEP) FERNANDO PEREZ y los Cabos Segundo (PEP) TOMAS NOGUERA y JOSE GREGORIO PEÑA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quienes señalan:
La ciudadana NORMA DAMARIS SANCHEZ GARCIA“…yo me encontraba en la acera al frente de mi negocio INVERSIONES SAN-UR MOTOS ubicado en la avenida 29 con calle 26 esperando un vehiculo taxi para salir hacer unas diligencias, cuando de pronto llega un sujeto con un arma de fuego, con la cual me apunta y bajo amenazas de muerte me pide que no valla a gritar y queme quede tranquila, es entonces cuando me quita la cartera y algunas prendas personales, para seguidamente salir corriendo. En es momento iban pasando unos policías en una moto a quines les informo que un sujeto armado me había robado la cartera de color negro y la prendas personales y que mismo vestía un suéter de color blanco con rayas y una gorra de color blanco, pero no estoy segura que fue el, porque en ese momento estaba muy nerviosa y no recurso si era el…”.
Los ciudadanos Cabos Segundo (PEP) TOMAS NOGUERA, : “Eso fue el 17/01/2007, cumplía su labor de patrullaje moto, movil 09, en la Av.29, con 26, visualizamos a la ciudadana, quien manifestó que un muchacho, vestidos de rayas, gorra y Jaén, hicimos el recorrido entre la calle 27, visualizamos al ciudadano, quien tenia una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y procedimos a revisarlo, del lado derecho tenia un arma tipo Chopo, calibre 44 con cartuchos, se encontraron prendas, luego la victima llego al sitio pero estaba nerviosa y dijo que aparentemente era por la vestimenta”. Así mismo el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, expresó: “eso ocurrió en la calle 29 con 27, cuando una señora notifica que fue robada por la calle 26, fuimos a una cuadra y media vimos al ciudadano de franela roja, cerca de la perfumería; allí encontramos prendas, bolsos y lo llevamos al Comando, con el cuerpo del delito”.
Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente que en efecto existió el hecho delictivo imputado, maxime cuando corroboramos la detención del acusado en cuasi flagrancia con la declaración de los funcionarios aprehensores. Sin embargo las declaraciones de estos funcionarios colida con la declaración de la víctima ya que durante el desarrollo del Juicio la ciudadana NORMA DAMARIS SANCHEZ GARCIA; No estaba segura de que el ciudadano JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, fue la persona que responsable del delito.
Este Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del acusado JOSÉ MANUEL GRATEROL ALVAREZ, los cuales son los mismos anteriormente señalados y en donde se acredita la aprehensión de manera flagrante del precitado ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo la propia víctima no esta segura que la persona que ejerció en su contra la violencia fue la persona aprehendida a poco de haberse ejecutado el hecho, así mismo señala que no esta segura que fue el acusado JOSÉ MANUEL GRATEROL ALVAREZ. Lo cual deja claro que existe contradicción entre las declaraciones de los funcionarios y de la victima.
De allí que al existir esta contradicción e inseguridad por parte de la víctima acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos, en atnción a principio indubio Pro Reo.
Por lo anterior ha de señalarse que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado que en el juicio no quedo acreditado que le ciudadano JOSÉ MANUEL GRATEROL ALVAREZ, es el responsable de la comisión del delito, es por lo que no se da por acreditada la existencia de este tipo penal, en consecuencia este Tribunal ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano acusado.
Dispositiva
Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GRATEROL ALVAREZ, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-10-1985, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 27, entre Avenidas 26 y 27, casa S/No, del Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.871.692, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMAS DAMARIS SANCHEZ
Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006.
El Juez de Juicio N° 03,
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria,
Abog. Sol del Valle Ramos