REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015020
ASUNTO : PP11-P-2005-015020
juicio N° 3 Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Abg. Abg. Zandra Giron Luces
Acusados: Carlos Eduardo Tarazona Gonzalez,
Jose Gregorio Ortiz
Acacio Gonzalez Jose Luis
Dimas Antonio La Cruz Zambrano
Delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 ejusdem, en grado de Complicidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal
Victimas: Edgar Abraham Chirinos Sosa Y Johan José Pelayo Figueredo
Defensa: Abg. Narbis Herrera, Fanny Colmenares y Asdrúbal León
Decisión: Sentencia Condenatoria y Absolutoria.
Se verifica el presente juicio en la causa seguida en contra de los acusados: JOSE GREGORIO ORTIZ, venezolano, de (32) años de edad, natural de Ospino, nacido en fecha 12-09-72, titular de la cédula de identidad nº V-12.709.912, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de ARAURE, Estado Portuguesa, hijo de: Mercedes Ortiz (f) y Oscar Antonio Pérez (v), residenciado en la calle principal, Urbanización José Gregorio Hernández, casa Nº 10-5, Ospino Estado Portuguesa; DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, venezolano, de (28) años de edad, natural de Las Cruces, Municipio Sucre, nacido en fecha 21-03-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.051, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, hijo de María Patricia Zambrano y Eufrasio Antonio la Cruz, residenciado en la Calle: 07, casa Nº 709, Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa; JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ, venezolano, de (25) años de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-80, titular de la cédula de identidad Nº V14.467.721, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de agente, adscrito a la Comisaría GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, hijo de Baudilia González (v) y Tirso Gregorio Acacio (f), residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 4, casa Nº 67, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5744910; y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, venezolano, de (30) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.237, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de C/2º, adscrito actualmente en la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, hijo de FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ y CARLOS TARAZONA, residenciado en la Urbanización La Laguna, sector 02, vereda 5, casa Nº 12, Turén Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD; TRATO CRUEL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO; Hechos que le son imputados por el fiscal sexta del Ministerio Público Abg. Zandra Giron Luces. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; En su oportunidad se lee sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación para que corran los lapsos de ley:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ, venezolano, de (32) años de edad, natural de Ospino, nacido en fecha 12-09-72, titular de la cédula de identidad nº V-12.709.912, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de ARAURE, Estado Portuguesa, hijo de: Mercedes Ortiz (f) y Oscar Antonio Pérez (v), residenciado en la calle principal, Urbanización José Gregorio Hernández, casa Nº 10-5, Ospino Estado Portuguesa; DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, venezolano, de (28) años de edad, natural de Las Cruces, Municipio Sucre, nacido en fecha 21-03-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.051, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, hijo de María Patricia Zambrano y Eufrasio Antonio la Cruz, residenciado en la Calle: 07, casa Nº 709, Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa; JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ, venezolano, de (25) años de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-80, titular de la cédula de identidad Nº V14.467.721, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de agente, adscrito a la Comisaría GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, hijo de Baudilia González (v) y Tirso Gregorio Acacio (f), residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 4, casa Nº 67, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5744910; y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, venezolano, de (30) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.237, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de C/2º, adscrito actualmente en la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, hijo de FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ y CARLOS TARAZONA, residenciado en la Urbanización La Laguna, sector 02, vereda 5, casa Nº 12, Turén Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD; TRATO CRUEL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO; Hechos que le son imputados por el fiscal sexta del Ministerio Público Abg. Zandra Giron Luces, y por los hechos acaecidos, El día jueves 13-01-2005, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momento en que el adolescente: JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO de quince (15) años de edad, en compañía de: Epifanio Infante, se dirigía en bicicleta, hacia una arepera a cambiar un dinero en efectivo, cuando es detenido por lo funcionarios: JOSE LUIS ACACIO, CARLOS ALBERTO TARAZONA, DIMAS LA CRUZ Y JOSE GREGORIO ORTIZ, quienes hacían un recorrido por el Barrio: Divino Niño, ubicado en Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, a bordo de Unidades motos, de inmediato que lo detienen le manifiestan que los rines de la bicicleta que él transportaba le pertenecían a uno de los funcionarios y se lo llevan detenido hasta el Modulo de Villa Araure, donde le ordenan desnudarse, lo ponen a saltar completamente desnudo “el salto de rana” y con un palo le pegan por lo glúteos, lo encierran en uno de los calabozos donde permaneció aproximadamente tres horas. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron al adolescente: JOHAN ALFONSO OROZCO QUERO, lesiones a su integridad física, asimismo incurren los funcionarios policiales antes mencionados en una Privación Ilegítima de Libertad, infringiendo todas las reglas de actuación policial.
Seguidamente le fue cedida la palabra a las Defensas, tomando la palabra la Abogado NARBIS HERRERA, en su condición de defensora del acusado JOSE GREGORIO ORTIZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa rechazando la acusación Fiscal en cuanto a los hechos y derechos se refiere, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de sus defendido, finalmente invocó el principio de inocencia y solicitó a favor de su defendido se dicte una sentencia absolutoria, seguidamente le fue cedida la palabra a la Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de defensora del Acusado CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ; quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido donde quedara demostrada su inocencia. Por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria, seguidamente le fue cedida la palabra a la Abg. LIDIA RIVEROA, en su carácter de defensora del Acusado JOSE GREGORIO ORTIZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, invocando a favor de su defendido el Principio de Inocencia, así mismo señaló que si bien es cierto que la defensa no promovió no se podrá desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a su defendido hasta el final del Juicio y aun cuando la defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, considera que con las misma no se demostrara responsabilidad alguna contra su defendido, solicitando sentencia absolutoria. Finalmente le fue cedida la palabra a la Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, en su carácter de defensora del ciudadano DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, quien esgrimió sus alegatos de defensa y entre otras cosas invocó a favor de su defendido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su defendido no se le demostrara responsabilidad alguna en cuanto a los hechos que le pretende imputar la Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita se dicte una sentencia Absolutoria.
Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso a los acusados de la Advertencia Preliminar, así como de los hechos que se le atribuyen, informándoles que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto se explicó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre su persona, manifestando los acusados no querer rendir declaración.
En este estado dada la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba promovidos, el Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión del presente juicio oral y Público, el cual es declarado con lugar.
Luego en la segunda audiencia se inicia escuchando la declaración del ciudadano JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO, en su condición de víctima, quien señaló: “el día Jueves 13/01/05 yo me dirigía por el Barrio Divino Niño cuando yo iba por el Barrio, venían en motos en cada moto venían dos funcionarios, cuando yo iba uno de ellos que el fue el que me agredió, que es este que esta acá y me dijo esos rines son míos y yo le dije que no podía ser de el porque yo tenia la factura en mi casa y él se molestó por eso y después nos llevó a la comisaría y cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana y después nos pego por los glúteos, aquel señor que esta allá”. A preguntas formuladas por la Fiscalía señaló: ¿En compañía de quien andabas?: De un amigo; ¿Qué sucedió?: fui interceptado por allá, estaba en moto; ¿Una vez lo abandonan?: el señor me detuvo y me dijo que los rines de la bicicleta eran de él; ¿hubo agresión física?: si el señor decía, cuando llegáramos me iba a agarrar a planazos; ¿Y te dieron planazos?; si en los glúteos, me pusieron a dar saltos de rana; ¿Y estabas Vestido?: No, nos mandaron a quitar la ropa, hasta los interiores. A preguntas de la defensa, toma la palabra la Abg. Zulia Jiménez, defensora de Dimas Antonio de la Cruz Zambrano: ¿En fecha ocurrió?: fue el Jueves 13/01/2005, aproximadamente a de 11 a 12 del día; ¿En compañía de quien?: de Héctor Infante; ¿Cuántos testigos habían presente?: casi no había gente, era hora de almuerzo y la gente estaba comiendo; ¿Qué le quitaron los agentes policiales?: nada el señor dejo la bicicleta; A preguntas realizadas por el Juez: ¿Cuántas personas lo aprehendieron?: me agarraron los cuatro, ello me decían que me iban a planear me decian grioserias; ¿Quién los golpea?: el señor Dimas de la Cruz Zambrano; ¿Estuvieron detenidos?: si unas tres horas y estuvimos en el modulo de Villa Araure; ¿Qué edad tenía?: tenía 15 años; ¿ Y actualmente?: Tengo 17 años; ¿Tenían armas de Fuego?: No; ¿Estaban los cuatro funcionarios?: estuvo un agente, no estaba el jefe, fue el que me anoto en una pagina; ¿Qué decían esas paginas?: cuando llegamos me iba a golpear”. Así mismo, las partes solicitaron se deje constancia de los siguientes aspectos según se desprende del acta del debate: “la Abg. Maria Gabriela Carmona, quien solicitó se deje constancia del dicho del testigo Pregunta formulada ¿Que hiciste tu después de los hechos? Contesto: “Eso fue un Jueves y me mama hizo la broma esa a la siguiente semana”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo es la víctima en el presente casos y es testigo presencial de los hechos quien además fue claro y enfático al momento de narrar las circunstancias que rodean a los hechos y en los cuales resulta lesionado.
Luego se escucha la declaración de MANUEL ALFONSO OROZCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.168.396, en su condición de padre de la victima quien señala, yo mande al hijo mío a cambiar una plata en sencillo y él se va en la bicicleta con un amigo, después como no llegaba lo salgo a buscar, ahí llego a l Comisaría y hablo con el funcionario y me dijo que si estaba, allí, yo andaba con la mamá de él, entonces yo hablo con el sargento allí y le pregunto porque lo detienen, entonces me dice que eso es de rutina, yo firmo unos papeles y me dan al muchacho, al día siguiente me dan la bicicleta”. A preguntas de la defensa: ¿En que fecha ocurrió?: no me acuerdo, fue sábado de la virgen de guadualito; ¿En compañía de quien y usted fue?: si fui yo y la mamá de él y una tía de el. A pregunta del Juez: ¿Qué le manifestó?: que si allí estaba el hijo mío y el amigo de él Epifanio; ¿Por qué motivo lo detienen?: dicen que era rutinario lo que estaban haciendo; ¿Qué firmó?: un libro; ¿Por qué motivo?: no dijo nada, yo me quede allí viendo allí si me entregaban la bicicleta”.
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho.
Luego se culmina la recepción de las pruebas, e inmediatamente se inicia a escuchar las conclusiones de las partes.
En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “vista la inasistencia del Médico Forense lo cual hace imposible demostrar el delito de lesiones solicita en consecuencia se dicte una Sentencia Absolutoria, en cuanto al mencionado delito, así mismo señaló que por cuanto a quedado demostrado el delito de TRATO CRUEL por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.
A continuación toma la palabra la defensa Abg. LIDIA RIVERO, defensora del acusado JOSE GREGORIO ORTIZ, quien haciendo uso del derecho concedido, entre otras cosas señaló que la Fiscal del Ministerio trajo a Juicio solo el dicho de la victima y de su Represéntate Legal, con lo que no se demuestra la responsabilidad de su defendido y oído como fue responsablemente la solicitud hecha por la Fiscal en cuanto se dicte una Sentencia Absolutoria, por el delito de lesiones entonces se pregunta esta defensa donde esta probado el trato cruel si un hubo ningún tipo de lesión y en cuanto a la privación ilegitima de libertad tampoco se probó, por tales circunstancia solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.
Posteriormente toma la palabra la Abg. ZULAY JIMENEZ SOLTELDO, defensora de los acusados JOSE GREGORIO ORTIZ y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, quien entre otras cosas señaló que coincide con lo manifestado por la Fiscal en cuanto a la Sentencia Absolutoria por el delito de Lesiones y por cuanto no se logro demostrar delito alguno solicita se dicte sentencia absolutoria.
Luego tomo la palabra la Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, defensora del acusado DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalado que no se desvirtuó el principio de inocencia y que existió una serie de contradicciones entre el dicho de la victima y su representante legal y por cuanto no se llena con los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.
Los acusados tuvieron la última palabra no la ejercieron.
Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio el día jueves 13-01-2005, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momento en que el adolescente: JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO de quince (15) años de edad, en compañía de: Epifanio Infante, se dirigía en bicicleta, hacia una arepera a cambiar un dinero en efectivo, cuando es detenido por lo funcionarios: JOSE LUIS ACACIO, CARLOS ALBERTO TARAZONA, DIMAS LA CRUZ Y JOSE GREGORIO ORTIZ, quienes hacían un recorrido por el Barrio: Divino Niño, ubicado en Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, a bordo de Unidades motos, de inmediato que lo detienen le manifiestan que los rines de la bicicleta que él transportaba le pertenecían a uno de los funcionarios y se lo llevan detenido hasta el Modulo de Villa Araure, donde le ordenan desnudarse, lo ponen a saltar completamente desnudo “el salto de rana” y con un palo le pegan por lo glúteos, lo encierran en uno de los calabozos donde permaneció aproximadamente tres horas. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron al adolescente: JOHAN ALFONSO OROZCO QUERO, lesiones a su integridad física, asimismo incurren los funcionarios policiales antes mencionados en una Privación Ilegítima de Libertad, infringiendo todas las reglas de actuación policial”.
Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:
En principio y como prueba fundamental tenemos la declaración del ciudadano JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO, en su carácter de victima en la siguiente causa, quien una vez juramentado, le fue oída su declaración, “el día Jueves 13/01/05 yo me dirigía por el Barrio Divino Niño cuando yo iba por el Barrio, venían en motos en cada moto venían dos funcionarios, cuando yo iba uno de ellos que el fue el que me agredió, que es este que esta acá y me dijo esos rines son míos y yo le dije que no podía ser de el porque yo tenia la factura en mi casa y él se molestó por eso y después nos llevó a la comisaría y cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana y después nos pego por los glúteos, aquel señor que esta allá”.
De ello no queda duda que efectivamente el ciudadano JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO fue víctima de atropellos y maltrato por parte de los ciudadanos: José Gregorio Ortíz, Dimas Antonio La Cruz Zambrano, José Luis Acacio González y Carlos Alberto Tarazona González, específicamente el hecho de desnudarlos y ponerlos a hacer saltos de rana, diciéndole además groserías, lo que es a criterio de este juzgador bastante denigrante máxime cuando hablamos de Adolescentes.
Ahora bien por otra parte la Fiscalía encuadró los hechos narrados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, JOSE GREGORIO ORTIZ Y ACACIO GONZALEZ JOSE LUIS, por la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo: 83 de la Ley Penal Sustantiva es decir en GRADO DE COMPLICIDAD, para DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, por la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, así como el Delito de: TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
A criterio de este juzgador estos elementos no fueron acreditados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el experto medico forense promovido por la Representante del Ministerio Público no compareció al Juicio Oral y Público, de allí que las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Por otra parte considera este juzgador que era indispensable para establecer la privación ilegitima de libertad, haber evacuado en juicio los registros que lleva la comisaría donde fue detenido el Adolescente, y al que hizo referencia el padre de la víctima que firmo, con el objeto de establecer si hubo o no la privación de libertad a que se hace referencia, incurriendo la Fiscalía en una omisión que es indispensable para entrar a determinar el tipo de privación ilegitima de libertad cuando se trata de funcionarios públicos, máxime cuando según el dicho del padre de la víctima el mismo existe.
En consecuencia en relación a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegitima de libertad.
Ahora bien una vez expresado los hechos que fueron acreditados es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.
Como elemento fundamental se encuentran las declaraciones de la víctima JHOAN ALFONZO OROZCO QUERO, “el día Jueves 13/01/05 yo me dirigía por el Barrio Divino Niño cuando yo iba por el Barrio, venían en motos en cada moto venían dos funcionarios, cuando yo iba uno de ellos que el fue el que me agredió, que es este que esta acá y me dijo esos rines son míos y yo le dije que no podía ser de el porque yo tenia la factura en mi casa y él se molestó por eso y después nos llevó a la comisaría y cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana y después nos pego por los glúteos, aquel señor que esta allá”
Fundamentos de derecho de la decisión
Establece el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.
De allí que en el presente caso al establecerse a través de la declaración de la víctima JHOAN ALFONZO OROZCO QUERO que efectivamente hubo trato cruel por parte de los funcionarios al señalar: “ … cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana”.
Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte de los acusados en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.
De la culpabilidad de los acusados
Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, procediéndose de la forma que sigue:
En primer lugar debemos establecer la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ:
La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de la víctima, así tenemos que la victima apunta: “cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana.…”.
De lo cual no queda dudas acerca de la responsabilidad del acusado de la comisión del delito de Trato Cruel, sin embargo la victima señaló al acusado como uno de los autores de los hechos delictivos.
Luego debemos establecer la responsabilidad del ciudadano DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, la cual no quedó acreditada por las razones que siguen:
Como se dijo anteriormente la víctima señala de manera categórica que el fue la persona que lo maltrato y el que le decía que los rines de la bicicleta eran de su propiedad, pero lo realmente relevante para establecer la responsabilidad es el señalamiento de la víctima que de manera expresa señala: ““cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana.…”.
En tercer lugar debemos establecer la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS ACACIO GONZALEZ:
Igualmente la responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de la víctima, así tenemos que la victima apunta: ““cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana.…”.
Por último es necesario señalar los elementos que permitieron a este juzgador establecer la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA, la cual quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:
La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de la víctima, así tenemos que la victima apunta: ““cuando estamos allá me ellos me mandan a desnudar y nos pusieron a hacer salto de rana.…”. .
De allí que al haber un señalamiento tan claro por parte de la víctima que los apunta a todos al momento de señalar que lo desnudan y lo ponen a dar saltos de rana, deba este juzgador dar por acreditada la participación de los acusadsos en los hechos delictivos.
Quedando de esta manera desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados durante el desarrollo del proceso.
DE LA PENA
Para el establecimiento de la pena a cumplir por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ; DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO; JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ es necesario señalar la normativa que establece el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Establece el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.
De lo cual se desprende que para el delito se prevé una pena de prisión de uno a tres años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, y siendo que para los acusados existe la misma atenuante y la mismas agravantes siendo común para todos, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, ahora aprecia este tribunal que en el caso que nos ocupa se configura la circunstancia agravante establecida el el numeral 8° del artículo 77 del Código Penal, esto es por abusar de la superioridad que les brindaba la autoridad que detentan por ser funcionarios policiales, lo que conlleva que la pena sea aumentada hasta el limite superior estos es hasta los Tres (3) años de Prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se condena en costas a los acusados.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO ORTIZ, venezolano, de (32) años de edad, natural de Ospino, nacido en fecha 12-09-72, titular de la cédula de identidad nº V-12.709.912, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de ARAURE, Estado Portuguesa, hijo de: Mercedes Ortiz (f) y Oscar Antonio Pérez (v), residenciado en la calle principal, Urbanización José Gregorio Hernández, casa Nº 10-5, Ospino Estado Portuguesa; DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, venezolano, de (28) años de edad, natural de Las Cruces, Municipio Sucre, nacido en fecha 21-03-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.051, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, hijo de María Patricia Zambrano y Eufrasio Antonio la Cruz, residenciado en la Calle: 07, casa Nº 709, Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa; JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ, venezolano, de (25) años de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-80, titular de la cédula de identidad Nº V14.467.721, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de agente, adscrito a la Comisaría GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, hijo de Baudilia González (v) y Tirso Gregorio Acacio (f), residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 4, casa Nº 67, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5744910; y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, venezolano, de (30) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.237, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de C/2º, adscrito actualmente en la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, hijo de FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ y CARLOS TARAZONA, residenciado en la Urbanización La Laguna, sector 02, vereda 5, casa Nº 12, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSÉ PELAYO FIGUEREDO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo absuelve a los acusados de antes identificados por la imputación de la Comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad y lesiones personales leves.
Notifíquese la presente publicación a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada, a los 26 días del mes de Abril del año 2007.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos