REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001136
ASUNTO : PP11-P-2006-001136


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: ABG. Moisés Raul Cordero.

Acusado: PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1985 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio suplente de Docencia, domiciliado en la calle 10, casa N° 30 de Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°. V-16.965.513.

Defensor: Publico Abog. Lila Torrealba.


Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal.

Decisión: Sentencia Absolutoria


Se inicio el presente juicio en fecha 06 de Noviembre del 2006, en la causa seguida en contra del acusado: PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1985 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio suplente de Docencia, domiciliado en la calle 10, casa N° 30 de Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°. V-16.965.513, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMÍREZ; hechos que le son imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1985 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio suplente de Docencia, domiciliado en la calle 10, casa N° 30 de Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°. V-16.965.513, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMÍREZ; por los hechos acaecidos en fecha 10/05/2006 en horas de la tarde, cuando el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, es señalado por la ciudadana MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, de ser la persona quien la obligo a montarse en una camioneta, para posteriormente llevarla a una casa, donde una vez allí el prenombrado comenzó bajo amenaza y violencia a besarle todas sus partes intimas.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo de manera voluntaria y en alta y clara voz no querer declarar en este momento acogiéndose al precepto constitucional.
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Por su parte la defensora publica Abg. FANNY COLMENARES, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que difiere de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio, por cuanto en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de su defendido, ya que con los elementos ofrecidos no se demostrara la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan, finalmente señaló que una vez debatidas las pruebas en el juicio solicita una sentencia absolutoria,
En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, comenzando por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicitando al Alguacil haga pasar a la sala MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, a quien le fue oída su exposición, señalando: “yo me baje de la buseta y el me agarro me llevo para su casa y me amarro en la cama, me puso velas sobre el cuerpo y me comenzó a tocar allí, luego se veía en el espejo y después a los diez minutos él se fue y yo saque la mano y agarre de mi maletín un celular rojo que me regalo mi tío y llame el primer numero que estaba marcado que era el de mi novio y cuanto estaba repicando el llegó me quito el teléfono y lo tiro y me vistió rápido y me dijo que me fuera”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ yo le tenía mucha rabia siempre me lo hacía; El es un estupido; Eso fue el 10 de Mayo de 2006”.

A la declaración de esta ciudadana no se le otorga ningún valor probatorio dado que la misma durante su intervención no fue ecuánime y las situaciones que narra parecen a criterio de este juzgador un invento como parte de una venganza.

En este orden se hizo pasar a la sala al Experto EDGAR ALEJOS, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales le fue puesta de vista la experticia N° 9700-058-607 de fecha 12/05/06, que riela al folio 44 de la causa, señalando: “El motivo de dicha experticia fue un reconocimiento técnico, seminal, hematológico y determinación de grupo sanguíneo, sobre una blusa, un pantalón, una pantaleta, donde una vez practicado el mismo se concluyo, que sobre las piezas descritas no se localizo otro tipo de evidencias de interés criminalistico; asi como en las manchas de una sustancia de color pardo blanquecina que se exhibió sobre la pieza pantalón, no se localizo material alguno de naturaleza seminal.”

A la declaración de este funcionarios se le otorga pleno valor probatorio toda vez que le mismo se muestra seguro de su dicho, quedando acreditado que en las prendas de vestir de la víctima no se encontró evidencia de violencia o de relación se carácter sexual alguna.

En este orden se hizo pasar a la sala al Experto EDGAR ALEJOS, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales le fue puesta de vista la experticia N° 9700-058-607 de fecha 12/05/06, que riela al folio 44 de la causa, señalando: “El motivo de dicha experticia fue un reconocimiento técnico, seminal, hematológico y determinación de grupo sanguíneo, sobre una blusa, un pantalón, una pantaleta, donde una vez practicado el mismo se concluyo, que sobre las piezas descritas no se localizo otro tipo de evidencias de interés criminalistico; asi como en las manchas de una sustancia de color pardo blanquecina que se exhibió sobre la pieza pantalón, no se localizo material alguno de naturaleza seminal.”

A la declaración de este funcionarios se le otorga pleno valor probatorio toda vez que le mismo se muestra seguro de su dicho, quedando acreditado que en las prendas de vestir de la víctima no se encontró evidencia de violencia o de relación se carácter sexual alguna.

En este estado tomando las previsiones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el testigo Darwin Navea, estuvo presente en la sala por falta de coordinación por parte de alguacil encargado de la audiencia, en cuanto a la presencia de los testigos y en virtud que el mismo logro escuchar a las partes, se hizo pasar al mismo a la sala, informando el Juez que debe escucharse su testimonio y el mismo al momento de su valoración será tomando en cuenta esta circunstancia, en consecuencia se hace llamado a la sala al ciudadano DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMIREZ, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su versión en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, señalando: “ En el mes de mayo del ano pasado, me llamo el novio de mi hermana Nixon Lujano manifestándome que mi hermana lo había llamado y le había comentado que había sido golpeada y violada por Pedro Pérez, por lo que yo denuncie al ciudadano Pedro Jesús Pérez Colmenares por haber golpeado y violado a mi hermana Maxing Navea, cumpliendo la amenaza que muchas veces le había hecho.”

La declaración de este ciudadano es desechada en su totalidad por la carga emotiva que tuvo al prestar su declaración, lo cual hace que su testimonio sea tildado por este tribunal de falso.


En este estado, el Juez solicitó al alguacil presente en la sala informe si en la sala adyacente a esta se encuentra presente órgano de prueba alguno que hayan sido notificados a la celebración de este Juicio, señalando el alguacil que no se encuentra testigo alguno en la sala adyacente a esta, en este estado el Representante Fiscal, solicitó al Juez el derecho de palabra, concedido como le fue, solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de los testigos que no comparecieron el día de hoy. Acto seguido el Juez oído el pedimento del Representante Fiscal acordó suspender el presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en la segunda audiencia se continúa con la recepción de las pruebas, en este sentido el Juez solicitó al alguacil haga pasar a la sala al Experto Dr. LUIS SARMIENTO, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista el Informe practicado por su persona, quien ratificó el contenido de la misma y reconoció la firma que la suscribe como suya, señalando: “Que una vez practicado el examen medico legal en la persona de MAXING DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, en fecha 09/05/2006, arrojo como conclusión que no había evidencia de traumatismo corporal reciente de carácter leve, desfloración completa antigua, no hay evidencia de lesión genital reciente.”

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio, sobre todo al hecho de que el mismo se práctica el día 9 de Mayo de 2006.

En este estado el Juez solicito al Alguacil informe sobre si a hecho acto de presencia testigo alguno, manifestando el alguacil no encontrarse persona alguna en la sala adyacente a esta, en este estado el Juez vista la incomparecencia por parte de los demás testigos declara por concluida la recepción de las pruebas. Cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin exponga sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que ha quedado demostrado el Cuerpo del delito así como la culpabilidad del Acusado Pedro Jesús Pérez Colmenarez, así mismo señaló que tomando en cuenta la pena aplicable, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En este acto el Juez da la palabra a la Defensora pública Abg. LILA TORREALBA, quien haciendo uso del derecho concedido, señaló que solo existe contradicción con la declaración de la víctima y en cuanto a la fecha de los hechos y el examen médico forense existe contradicción ya que el examen es de fecha 09 y supuestamente los hechos fueron en fecha 10, por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

En este orden el Juez cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, quien señaló que eso fue el 08 y ella denuncio el 09, de igual manera el Juez se dirige al Acusado Pedro Jesús Pérez Colmenares, a fin manifieste lo que a bien tenga ante el Tribunal, quien entre otras cosas señaló “Yo soy inocente de todo lo que me acusa la señorita y yo tengo hermana, mamá, abuela y tías y soy un caballero y no soy capaz de hacer eso y yo era novio de ella y como soy del centro de estudiante y tengo muchas amigas y no le puse más cuidado ella esta así ”


Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Considera este tribunal que al haberse dejado sentado la carga emotiva negativa que tuvo la victima en su declaración junto al testigo Darwin Humberto Navea, impiden a este tribunal crearse un convencimiento pleno acerca de que los hechos hayan ocurrido.

Por otra parte es claro que la carga de emotividad es tal que al señalar la victima a fecha en que ocurren los hechos esta señala que fue el 10 de Mayo de 2006, sin embargo al interrogarse al experto forense cuando fue la fecha en que le practica el examen medico legal este señala que fue el 9 de Mayo de 2006, lo cual es una contradicción que deja en evidencia que los hechos no ocurrieron.

En consecuencia, por cuanto no hay elementos de prueba suficientes para demostrar el delito ni la responsabilidad del acusado, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley señala que la presenta ha de devenir en SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano Pedro Jesús Pérez Colmenares, quedando en consecuencia en libertad plena.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.Se ordena libertad sin restricciones al acusado.
Dispositiva

Por todas estas razones este Tribunal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano acusado PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1985 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio suplente de Docencia, domiciliado en la calle 10, casa N° 30 de Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°. V-16.965.513, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMÍREZ; por los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 25 de Abril de 2007.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos