REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002374
ASUNTO : PP11-P-2006-002374


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Cordero Mendez.

Acusado: ELIO JOSE LINAREZ CARIELE venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-09-1983, soltero de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carretera Municipal, caserío los Puertos de Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-16.964.324.

Defensor: Público Abogada Fanny Colmenares.

Víctima: LIDIS ADELA CORDERO.

Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Decisión: Sentencia Condenatoria


Se inicio el presente juicio en fecha ¬¬¬¬06 de Febrero de 2007, en la causa seguida en contra del acusado: ELIO JOSE LINAREZ CARIELE venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-09-1983, soltero de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carretera Municipal, caserío los Puertos de Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-16.964.324., debidamente asistido por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenares; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO; hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en fecha 26 de Mayo de 2006; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ELIO JOSE LINAREZ CARIELE venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-09-1983, soltero de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carretera Municipal, caserío los Puertos de Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-16.964.324., debidamente asistido por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenares; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO; hechos que le son imputados por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez, y por los hechos acaecidos en fecha 23-03-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando se encontraba la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO, en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, exactamente en la taquilla donde se cambian los bauches de inscripción en la referida casa de estudio, quien se encontraba en compañía de EIRA GUSTIS Y YOSE SAAVEDRA, cuando llega un muchacho identificado ELIO JOSE LINAREZ CARIELES, y se mete en la cola COLEADO, donde se da cuenta la referida víctima, posteriormente reclamándole que si era (Frescolita), donde este le responde “CALLATE MALDITA PERRA”, donde la referida víctima lo empuja, respondiendo ELIO JOSE, dándole golpes por la cara, piernas por el costado, cayendo en el piso, para seguir propinándole golpes con los pies. Como lo certifica el Informe Médico Forense N° 9700-161-0601, de fecha 23-03-2004, practicado a la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO URANGA, arroja los siguientes resultados “TRAUMATISMO FACIAL RECIENTE CON HEMATOMA INFRAORBITARIA DERECHA CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL, EXCORACIONEN MEJILLA IZQUIERDA, TRAUMATISMO DEL PUENTE NASAL CON DESVIACION DEL TABIQUE NASAL, POR FRACTURA DEL TABIQUE AMERITA CORRECCION QUIRURGICA BAJO ANESTECIA GENERAL.” Certificado por el Dr. LUIS SARMIENTO, de fecha 22-03-2004. Por su parte el defensor público Abg. FANNY COLMENARES, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que con las pruebas traídas por el fiscal, no se lograra demostrar responsabilidad alguna contra su defendido, considerando que lo prudente es escuchar los testigos en el desarrollo del debate.

Por su parte el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, señalando el mismo, luego de que se explicara el hecho que se le atribuye y las normas aplicables, no querer rendir declaración.

Seguidamente el Juez procedió a la recepción de las Pruebas comenzando por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en consecuencia se hizo pasar a la sala a la ciudadana EIRA ERDALYS YUSTIS ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad Numero 13703047, quien manifestó: “ Eso fue hace mucho tiempo y lo que me acuerdo es que el señor aquí presente golpeo a la muchacha en el tecnológico del Estado Portuguesa”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿Otra persona golpeo a la muchacha? Contesto: que yo me acuerde no. Segunda: ¿Otra persona resulto lesionada?. Contesto: No. Seguidamente la defensa formula interrogatorio de la siguiente manera: Primera: ¿Al momento de los hechos como fue? Contesto: De verdad estábamos en una cola y como que se coleo el muchacho, ella fue a decirle que se colocara detrás, eso es un peo en el tecnológico, a él no le gustó. Segunda ¿Fue en su presencia todo? Contesto: Si estaba con la muchacha. Tercera: ¿En el problema intercedieron otras personas? Contesto: Para defenderla y ayudar si, cuando se vio sangre se llevo a bienestar estudiantil. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Primera: ¿Usted conocía a la persona antes? Contesto: No, es hermana de una amiga. Segunda: ¿La persona que agredió a la muchacha es el que se encuentra aquí en la sala? Contesto: No lo distingo bien, no lo distingo.

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatoria toda vez que se presenta segura en su dicho y de una manera sutil nos da una visión de cómo ocurren los hechos.

Dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba y a solicitud Fiscal se acordó suspender el presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la continuación del juicio oral y Público se inicia con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL SAAVEDRA ULLOA, titular de la cedula de identidad numero 14178530 quien señalo: “En aquel entonces estudiante del tecnológico todo bachiller teníamos que llevar los bauches a la taquilla, y eso se formaban unas colas muy grandes, yo estaba en la cola, delante estaba una compañera, hermana de una amiga, ella estudia Administración, teníamos rato, faltaba poco, entonces llega un muchacho y nos colea, la muchacha reclama como tal, sin mediar palabra el se cae a golpes con la muchacha como si fuera un hombre, ella cae desmayada, yo como amigo la tome de la mano la lleve a enfermería, después a la clínica Cemell y la intervinieron, los otros muchachos lo andaban buscando para golpearlo. Seguidamente el Fiscal interroga de la siguiente manera: Primera: ¿Como es el nombre de su amiga? Contesto: Lidis Cordero. Segunda: ¿El muchacho que golpeo a su amiga se encuentra en la sala? Contesto: Por lo visto es el. Tercera: ¿En que parte del cuerpo la golpeo? Contesto: En la cara, con fractura del tabique. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera: Primera: ¿Al momento de los hechos intervinieron otras personas? Contestó: Ninguna si yo me meto me iban a sancionar, los dos se daban como pelea hombre a hombre. Segunda: ¿Todos dejaron que la golpeara? Contesto: el único fui yo, yo la agarre y la lleve. Tercera: ¿Que cantidad de personas estaban en el lugar de los hechos? Contesto: Indefinida, en si en la parte de la taquilla habían 50 o 60 personas. Cuarta: ¿Hubo otra persona allí en defensa de ella? Contesto: No. Quinta: ¿Solo hubo una sola persona o varias que agredieron a la muchacha? Contesto: No el muchacho agredió solo a la muchacha estoy diciendo la verdad. A preguntas del juez señala: Primera: ¿El muchacho que agredió a la muchacha, es el mismo que se encuentra en esta sala, esta seguro? Contesto: Si, es el claro que es el”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dada su seguridad y porque es testigo presencial de los hechos.

En este acto hace acto de presencia la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO URANGA, en su condición de victima, quien se hizo pasar a la sala a los fines de oírle su versión en cuanto a los hechos que se ventilan en el presente juicio, el Juez procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley y le fue oída su declaración, señalando: “Yo estaba haciendo la cola para cambiar el bauche de inscripción, siempre piden cola, y se coleaban y una como una gafa ahí, entonces dije el próximo que se colee yo le voy a reclamar, le dieron cola a un muchacho que es el, yo le dije porque se iba a meter, el señor aquí presente me dijo que me callara, yo le dije que me callara el comenzamos a discutir, y me dio un golpe en la cara, y con el segundo golpe que me dio yo no recuerdo mas, me desmaye, abrí los ojos cuando me habían operado. Seguidamente el Fiscal procedió a formular interrogatorio de la siguiente manera: Primera: ¿En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Contesto: Yo soy estudiante de informática, estaba en la cola con otro de mi carrera, no había nadie que me conociera, había gente que estudian con mi hermana. Segunda: ¿De una vez la golpea? Contesto: Yo le dije no frescolita me dijo groserías y me empezó a golpear. Tercera: ¿De que te operaste? Yo se que decía fractura tabique o maxilar, dure Un (1) mes y medio y psicológicamente dure porque estaba hinchada. Cuarta: ¿Segura que es el muchacho que esta en esta sala quien te golpea? Contesto: Si esta un poco mas relleno. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Primera: ¿Específicamente que fue lo que ocurrió? Contesto: Yo le dije que si era frescolita, yo pensé que eso se iba a quedar allí, el me dijo algo así como cállate perra”.

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio toda vez que la misma se presenta segura en su dicho y es la testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos por su condición de víctima.

En este orden se hizo pasar a la sala al ciudadano JESUS ANTONIO LINAREZ ARANGUREN, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su declaración, quien señaló: “Eso fue llegamos ese día Elio y yo, el se fue ha buscar el recibo y me dijo que esperara, de repente veo que una chama llama a otra entonces se acerca y dice unas cosas y arremete a elio entonces el le dio unos golpes pero no estoy seguro porque todo el mundo se aglomero, entonces la chama cayo y ahí yo no vi que elio le pego. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Primero: La chama le dice cosas y se fueron para allá; la que empezó a discutir fue la muchacha; la muchacha lo empujo y empezó a pegarle; no se cuantas personas habían allí. A preguntas formuladas por el Fiscal contesto: Los dos estábamos haciendo la cola; hay es cuando la chama se acerca y le dice malas palabras; yo no la conozca porque la vi de espalda; yo estaba como a quince metros del problema. A pregunta formulada por el Juez señaló: Yo vi la discusión entre ellos dos; yo vi cuando ella le decía malas palabras; no recuerdo bien lo que le decía”.

La declaración de este ciudadano este tribunal a los efectos de su decisión la desecha en su totalidad dado que el mismo se muestra parcial al momento de dar su declaración tratando de esta manera desvirtuar la verdad en los hechos para favorecer al acusado.

En este estado hace acto de presencia el Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO, quien se hizo pasar a la sala y se le puso de vista el Examen Médico Legal N° 0601 de fecha 22/03/04, ratificando el contenido del mismo y reconociendo la firma que la suscribe como suya, concluida su exposición, señalando: “ La misma se practica en la persona de Lidis Adela Cordero, y se observa traumatismo facial reciente con hematoma infraorbitaria derecho con hemorragia subconjuntival, excoriación en mejilla izquierda y traumatismo del puente nasal con desviación del tabique nasal por fractura del tabique amerita corrección quirúrgica bajo anestesia general con un tiempo de curación de 30 días y con carácter grave. A preguntas formuladas por el Fiscal, señaló: “ La valoración debió repetirse a los 45 días.”

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada, dándose por acreditada la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima.

Se culmina con la recepción de las pruebas.

En este estado el Acusado ELIO JOSE LINAREZ CARIELES, manifestó su deseo de querer rendir declaración, procediéndose a imponerlo del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y estando sin juramento alguno y en presencia de su defensora manifestó ser y llamarse como queda escrito: ELIO JOSE LINAREZ CARIELES, nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Payara, nacido en fecha 11/09/83, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elio Ramón Linarez (v) ana Joaquina Carieles (v), residenciado en Caserio Los Puertos de Payara, tercera casa después del Rincón Larense, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.324, seguidamente expuso: “ Esa mañana llegue con mi compañero Jesús al tecnológico, y nos dirigimos hacer la cola y acordamos que el se iba a quedar cuidando la cola mientras que yo iba a buscar la planilla de cambio y cuando la retire estaba una compañera cerca y ellas me llamaron y me les acerque, comenzamos hablar con que profesor vamos a ver la metería de la que somos repitiente y les dije a ellas que yo la iba a ver con el mismo profesor que ya le conocía su método de evaluación y tenia mas posibilidad de pasarla y entonces la cola se movió y yo me acerque mas porque necesitaba hablar eso con ella y después se me hacerlo una chica diciéndome que por que me estaba coleando y yo le dije que yo no estaba haciendo eso y continué hablando con mis compañeras y después ella me dicen cosas que yo no le preste atención y de repente me propinó un empujón y yo le dije que le pasaba y ahí fue donde comenzó a lanzarme golpe a yo tenia la librera en la mano con la planilla y la estaba esquivando y después que ella me dio los golpes ella cayó al suela y yo miraba a la gente a ver si realmente eso estaba sucediendo o no, recuerdo que había mucha gente amontonada a la izquierda y ella salio de ese montón de gente me agarro por la parte trasera de la camisa y me golpeó por la espalda, después me solté y me fui corriendo hasta el final de la cola , cuando llegue al final de la cola me di cuanta que ella venia detrás de mi a agredirme y entonces después llegó un compañero de ella la agarro por detrás y se la llevó. Es todo, seguidamente fue interrogado por la Defensa, de la siguiente manera. Primera: ¿Con que cree que ella se cayó al piso? Contesto: Ella me estaba propinando muchos golpes y yo no vi. Otra: ¿En ese momento alguien intervino para evitar que eso sucediera?. Contesto: No porque ella se cayó yo me quede mirando a las personas sorprendido. Otra: ¿En el grupo de personas que estaba allí en la cola?. Contesto: N para nado, yo solo estaba echando cuento con mis compañeras. Otra: ¿Como cree ud., que ella se hizo esa fractura en el tabique nasal?. Contesto: Bueno, honestamente eso fue algo que me dejo muy dudoso y sin embargo dicen personas que ella tenía esa fractura antes de eso y el medico que la ve a ella atendía a la señorita y que ya tenia unas lesiones".

Al formular sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, señaló que con los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio a quedado demostrado tanto el Cuerpo del Delito como la culpabilidad del ciudadano ELIO JOSE LINAREZ CARIELES, aunado a la manifestado por la víctima, por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria

Por su parte el defensor haciendo uso de su derecho, señaló que no quedo demostrado como la víctima se causó ciertamente las lesiones ya que ni la victima sabe con certeza como se las produjo y existiendo duda no quedando determinado fehacientemente que su defendido haya ocasionado las lesiones, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

En este sentido el Juez se dirige por separado a la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO URANGA, en su condición de víctima así como al acusado ELIO JOSE LINAREZ CARIELES, a los fines manifiesten si tienen algo que señalar antes de declararse cerrado el debate, quienes de manera individual y voluntaria manifestaron no tener nada que decir

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho de la decisión

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 23-03-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO, en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, exactamente en la taquilla donde se cambian los bauches de inscripción en la referida casa de estudio, quien se encontraba en compañía de EIRA GUSTIS Y YOSE SAAVEDRA, cuando llega un muchacho identificado ELIO JOSE LINAREZ CARIELES, y se mete en la cola COLEADO, donde se da cuenta la referida víctima, posteriormente reclamándole que si era (Frescolita), donde este le responde “CALLATE MALDITA PERRA”, donde la referida víctima lo empuja, respondiendo ELIO JOSE, dándole golpes por la cara, piernas por el costado, cayendo en el piso, para seguir propinándole golpes con los pies. Como lo certifica el Informe Médico Forense N° 9700-161-0601, de fecha 23-03-2004, practicado a la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO URANGA, arroja los siguientes resultados “TRAUMATISMO FACIAL RECIENTE CON HEMATOMA INFRAORBITARIA DERECHA CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL, EXCORACIONEN MEJILLA IZQUIERDA, TRAUMATISMO DEL PUENTE NASAL CON DESVIACION DEL TABIQUE NASAL, POR FRACTURA DEL TABIQUE AMERITA CORRECCION QUIRURGICA BAJO ANESTECIA GENERAL.” Certificado por el Dr. LUIS SARMIENTO, de fecha 22-03-2004.


Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio y como testimonial fundamental se encuentra la declaración de la víctima, ciudadana LIDIS ADELA CORDERO URANGA, quien al referirse a los hechos de los cuales fue víctima expresó: “Yo estaba haciendo la cola para cambiar el bauche de inscripción, siempre piden cola, y se coleaban y una como una gafa ahí, entonces dije el próximo que se colee yo le voy a reclamar, le dieron cola a un muchacho que es el, yo le dije porque se iba a meter, el señor aquí presente me dijo que me callara, yo le dije que me callara el comenzamos a discutir, y me dio un golpe en la cara, y con el segundo golpe que me dio yo no recuerdo mas, me desmaye, abrí los ojos cuando me habían operado. Seguidamente el Fiscal procedió a formular interrogatorio de la siguiente manera: Primera: En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Contesto: Yo soy estudiante de informática, estaba en la cola con otro de mi carrera, no había nadie que me conociera, había gente que estudian con mi hermana. Segunda: De una vez la golpea? Contesto: Yo le dije no frescolita me dijo groserías y me empezó a golpear. Tercera: De que te operaste? Yo se que decía fractura tabique o maxilar, dure Un (1) mes y medio y psicológicamente dure porque estaba hinchada. Cuarta: Segura que es el muchacho que esta en esta sala quien te golpea? Contesto: Si esta un poco mas relleno. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Primera: Específicamente que fue lo que ocurrió? Contesto: Yo le dije que si era frescolita, yo pensé que eso se iba a quedar allí, el me dijo algo así como cállate perra”.

De dicha declaración se extrae que efectivamente la ciudadana fue objeto de agresiones por el acusado por el solo hecho de reclamar el hecho de que no se estaba respetando la cola que se estaba haciendo, lo cual le produjo lesiones de gravedad que ameritaron su intervención medica.

Esta declaración fue conteste además con la declaración de la ciudadana EIRA ERDALYS YUSTIS ANTEQUERA, que aunque un poco genérica, nos deja ver que efectivamente se producen los hechos tal como lo señala la víctima, así tenemos, que esta manifiesta: “ Eso fue hace mucho tiempo y lo que me acuerdo es que el señor aquí presente golpeo a la muchacha en el tecnológico del Estado Portuguesa”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal de la siguiente manera: Primera: Otra persona golpeo a la muchacha? Contesto: que yo me acuerde no. Segunda: Otra persona resulto lesionada?. Contesto: No. Seguidamente la defensa formula interrogatorio de la siguiente manera: Primera: Al momento de los hechos como fue? Contesto: De verdad estábamos en una cola y como que se coleo el muchacho, ella fue a decirle que se colocara detrás, eso es un peo en el tecnológico, a el no le gusto. Segunda Presencia todo? Contesto: Si estaba con la muchacha. Tercera: En el problema intercedieron otras personas? Contesto: Para defenderla y ayudar si, cuando se vio sangre se llevo a bienestar estudiantil. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Primera: Usted conocía a la persona antes? Contesto: No, es hermana de una amiga. Segunda: La persona que agredió a la muchacha es el que se encuentra aquí en la sala? Contesto: No lo distingo bien, no lo distingo!”.

Declaraciones estas que además son contestes en cuanto a la ocurrencia de los hechos en los mismos términos explanados por la víctima con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL SAAVEDRA ULLOA, quien señalo: “En aquel entonces estudiante del tecnológico todo bachiller teníamos que llevar los bauches a la taquilla, y eso se formaban unas colas muy grandes, yo estaba en la cola, delante estaba una compañera, hermana de una amiga, ella estudia Administración, teníamos rato, faltaba poco, entonces llega un muchacho y nos colea, la muchacha reclama como tal, sin mediar palabra el se cae a golpes con la muchacha como si fuera un hombre, ella cae desmayada, yo como amigo la tome de la mano la lleve a enfermería, después a la clínica Cemell y la intervinieron, los otros muchachos lo andaban buscando para golpearlo. Seguidamente el Fiscal interroga de la siguiente manera: Primera: Como es el nombre de su amiga? Contesto: Lidis Cordero. Segunda: El muchacho que golpeo a su amiga se encuentra en la sala? Contesto: Por lo visto es el. Tercera: En que parte del cuerpo la golpeo? Contesto: En la cara, con fractura del tabique. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera: Primera: Al momento de los hechos intervinieron otras personas? Contestó: Ninguna si yo me meto me iban a sancionar, los dos se daban como pelea hombre a hombre. Segunda: Todos dejaron que la golpeara? Contesto: el único fui yo, yo la agarre y la lleve. Tercera: Que cantidad de personas estaban en el lugar de los hechos? Contesto: Indefinida, en si en la parte de la taquilla habían 50 o 60 personas. Cuarta: Hubo otra persona allí en defensa de ella? Contesto: No. Quinta: Solo hubo una sola persona o varias que agredieron a la muchacha? Contesto: No el muchacho agredió solo a la muchacha estoy diciendo la verdad. Seguidamente el Juez procede a formular interrogatorio de la siguiente manera: Primera: El muchacho que agredió a la muchacha, es el mismo que se encuentra en esta sala, esta seguro? Contesto: Si, es el claro que es el”.

De lo cual al haber tanta sintonía entre ambas declaraciones se evidencia que si ocurren tales hechos, máxime cuando se corrobora a través del medio idóneo la existencia de las lesiones producidas a la victima. Así tenemos que el experto. LUIS RUBEN SARMIENTO, al referirse al Examen Médico Legal N° 0601 de fecha 22/03/04, señaló: “ La misma se practica en la persona de Lidis Adela Cordero, y se observa traumatismo facial reciente con hematoma infraorbitaria derecho con hemorragia subconjuntival, excoriación en mejilla izquierda y traumatismo del puente nasal con desviación del tabique nasal por fractura del tabique amerita corrección quirúrgica bajo anestesia general con un tiempo de curación de 30 días y con carácter grave. A preguntas formuladas por el Fiscal, señaló: “ La valoración debió repetirse a los 45 días.”

Quedando de esta manera acreditada la existencia de las lesiones señaladas por la víctimas como sufridas por ella.

Ahora, de todo lo anterior, esto es de la declaración de la víctima que señala haber sido objeto de agresiones físicas por parte de un ciudadano, lo cual fue corroborado con la declaración de los ciudadanos Eira Erdalys Yustis Antequera y José Saavedra, aunado al hecho de que queda acreditada la existencia de las lesiones producidas crean en el convencimiento de este juzgador que efectivamente ocurrieron los hechos dados por acreditados anteriormente.

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.


Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 415 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

En el caso que nos ocupa existe evidencia de la acción ejercida por el acusado con el animo de causarle a la víctima unas lesiones que según el examen forense, que es el elemento idóneo para establecer el tipo, son de lesiones graves.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Lesiones Intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente.
Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar los elementos probatorios que dieron certeza a este juzgador acerca de la responsabilidad acreditada al acusado procediéndose de la forma que sigue:

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos hechos por parte de la víctima ciudadana LIDIS ADELA CORDERO URANGA, quien al referirse a la autoria de los hechos expresó: “…entonces dije el próximo que se colee yo le voy a reclamar, le dieron cola a un muchacho que es él, yo le dije porque se iba a meter, el señor aquí presente me dijo que me callara, yo le dije que me callara él comenzamos a discutir, y me dio un golpe en la cara … A pregunta fiscal señaló: ¿Segura que es el muchacho que esta en esta sala quien te golpea? Contesto: Si esta un poco mas relleno.

Asi mismo en este sentido apunta al ciudadano JOSE ANGEL SAAVEDRA ULLOA, quien señalo: “…entonces llega un muchacho y nos colea …” A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: ¿El muchacho que golpeo a su amiga se encuentra en la sala? Contesto: Por lo visto es él. A pregunta formulada por el juez señaló: Primera: El muchacho que agredió a la muchacha, es el mismo que se encuentra en esta sala, esta seguro? Contesto: Si, es el claro que es el”.

De lo cual es evidente que no existe margen de dudas acerca de la autoría del acusado en los hechos, dada la certeza de la víctima al hacer este señalamiento.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.


DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de Lesiones Intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:

Establece el artículo 415 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

De lo cual se desprende que para el delito de Asalto a Transporte Público se prevé una pena de prisión de Uno (1) a cuatro (4) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Dos años y quince días de prisión, Ahora en atención al artículo 77 ordinal 8° del Código Penal se evidencia una circunstancia agravante y es el hecho de haber ejecutado el delito abusando de la superioridad del sexo lo cual aseguró su comisión, por ello se sube la pena hasta su limite máximo, esto es cuatro (4) años de Prisión, ahora, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea llevada hasta el termino medio y se establecida en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 12 de Febrero del año 2009; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELIO JOSE LINAREZ CARIELE venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 11-09-1983, soltero de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carretera Municipal, caserío los Puertos de Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-16.964.324., debidamente asistido por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenares; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIDIS ADELA CORDERO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 12 de Febrero del año 2009; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

Notifiquese la presente publicación a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada, a los 26 días del mes de Abril del año 2007.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos