REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001220
ASUNTO : PP11-P-2007-001220



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Onofrio Cavallo Russo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.904, ridenciado en la Urbanización Turén Linda, calle 16-B, casa N° 124, Municipio Turen del Estado Portuguesa, actualmente Alcalde del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Roger Luzardo Parra, venezolano mayor de edad, domiciliado procesalmente en el Mini centro Acarigua, calle 30 con avenida 34, primer piso, oficina N° 15 Acarigua, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.764, este tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:

Corresponde a este juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Correspondiendo en consecuencia a este juzgador determinar si se cumplen cada uno de estos requisitos para declarar si existe o no meritos para su admisión.

Al efecto debe declararse que este juzgador al verificar el escrito presentado considera que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7.

Más, al revisar el escrito y el contenido del numeral 2 del artículo en estudio, observa este juzgador que omite el querellante establecer la edad de los querellados, requisito de forma este que debe ser cubierto antes de procederse a establecer pronunciamiento acerca de la admisión de la querella, en consecuencia, este tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la subsanación de dicha falta, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, so pena de archivarse las actuaciones en caso de no hacerlo. Notifíquese al querellante.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda declarar la falta de un requisito de forma en el escrito de Querella presentado por el ciudadano Onofrio Cavallo Russo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.904, residenciado en la Urbanización Turén Linda, calle 16-B, casa N° 124, Municipio Turen del Estado Portuguesa, actualmente Alcalde del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Roger Luzardo Parra, venezolano mayor de edad, domiciliado procesalmente en el Mini centro Acarigua, calle 30 con avenida 34, primer piso, oficina N° 15 Acarigua, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.764, referido al señalamiento de la edad de los acusados, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la subsanación de dicha falta, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, so pena de archivarse las actuaciones en caso de no hacerlo. Notifíquese al querellante.
El Juez de Juicio N° 3


Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria


Abog. Sol del Valle Ramos