REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002340
ASUNTO : PP11-P-2006-002340


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ciudadana Defensora Pública ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de representante DEL ACUSADO, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del acusado JUAN ANDRES ARIAS, en los siguientes términos:

“…omisis… Por cuanto a mi defendido el día 28/03/2007, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, le ocasionaron unas lesiones de gravedad, aunado a que se encuentra muy mal de salud …omisis…”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
UNICO

Para decidir este Tribunal observa:
1.- Que por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, este a quo dio respuesta a la solicitud de traslado del acusado, reservándose pronunciarse sobre la “revisión, una vez que conste en autos lo concerniente a la Experticia Forense.
2.- Que en fecha 22 de Marzo de 2007, fue interrumpido el juicio que estaba previsto para los acusados en esta causa, y que por tal circunstancia atinente exclusivamente al retardo procesal imputable al ciudadano Comandante GUSTAVO ADOLFO LINAREZ FERRERA, de la Comandancia Gral. José Antonio Páez, conforme consta de oficio N° 563 de fecha 26/03/07, al folio 91 de estas actuaciones procesales.
3.- Que tal situación ha generado evidentes circunstancias, entre las que se encuentran los enfrentamientos de los internos de tal Comandancia, al punto de que se hayan producido lesiones cortantes, como las señaladas en el informe forense que en fecha de hoy 03/04/07, han sido acreditadas en este a quo. Siendo que tal circunstancia, evidencia la necesidad de respuesta oportuna la cual fue supeditada mediante el auto supra establecido, a fin del pronunciamiento de la revisión de medida solicitada; este Jurisdicente en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales y principios adjetivos procesales, considera: que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público al ciudadano JUAN ANDRES ARIAS, presumen la existencia de nuevos hechos controvertidos, solicitando que se sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra dicho acusado empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primer aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación difusa de la Constitucionalidad de la fase de juicio del proceso penal.
En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado el acusado por intermedio de su defensora supra identificada, mediante su escrito, NO ES UNA REVISION, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del artículo 264, en su encabezamiento. Más aún, entiende este a quo, que esa facultad ad hoc de revisión otorgada por la norma adjetiva, a todas luces es temporánea, visto que de la lectura de la norma in comento, se deduce, que dicha facultad traducida en el tiempo (tres meses), se convierte en obligación para el Juzgador; en el sentido de ejercer un control respecto de la viabilidad y comportamiento de las circunstancias durante ese lapso que el legislador consideró oportuno para realizar tal evaluación.
Empero, en el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud.
Visto así el quid del asunto; observa quien juzga, que tal circunstancia queda aclarada con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en su tercer aparte; que a la sazón, plantea lo siguiente:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” (resaltado del Juez).
En tal sentido, considera este a quo, que al ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta se entiende así decretada, por el lapso perentorio de la fase preparatoria, el cual es el de 30 días; so pena de que el Fiscal realice cualquiera de las actuaciones dispuesta por dicha norma.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al acusado JUAN ANDRES ARIAS, se le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6.1,.2,.3 y .8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por el acusado, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, N° 1341, continuando la doctrina jurisprudencial de la sala estableció:
“…omisis… por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial de preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal. (Subrayado del Juez)
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

En virtud de que el acusado se encuentra a la orden de este a quo, por un delito donde no se ha podido realizar la audiencia de juicio respectiva, no imputables a este a quo; establece que tal circunstancia no solo acarrea tal violación a la integridad física de dichos acusados, sino que es violatoria de expresas normas contenidas en Tratados y Acuerdos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos suscritos y aprobados por la República; siendo de expresa aplicación en el derecho interno y con rango constitucional. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas alta sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fé a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1, del Código Orgánico procesal Penal; estableciéndose el arresto domiciliario del acusado en su respectiva dirección de domicilio, ordenándose el correspondiente control a las autoridades de policía; considerando quien juzga; el criterio expuesto por nuestra honorable Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04/04/2001, en relación a la figura del arresto domiciliario; que a la sazón estableció: “…omisis… En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo …omisis…”
Ha lugar la solicitud planteada por el defensor, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 243, 244 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256.1, eiusdem; este Juzgado IV de Juicio, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor del acusado JUAN ANDRES ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra, al acusado, éste debe gozar de la misma inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentran de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.
Así mismo, este a quo, se permite nuevamente recordar y puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del artículo 243, ejusdem; y tal efecto trae a colación nuevamente, la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: LUIS A. CARRERA ALMOINA; en la que entre otras cosas cita: “…omisis… Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. …omisis…”. En tal sentido, este a quo, considera que las prerrogativas para que se REVOQUE la medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los acusados, a fin de otorgarles UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. De tal manera, que están dadas, a partir del criterio establecido por la Sala Constitucional, y por el análisis propio que subyace en la norma constitucional; encontrando eco la solicitud de la defensa en la norma alegada del artículo 262 ejusdem. De igual manera, la doctrina a cargo del maestro Javier Llobet Rodríguez, en su obra “La Prisión Preventiva”. Investigaciones Jurídicas, S.A. p.230; plantea:

“Debe reconocerse que la coexistencia entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, no es improblemática. Uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes puedan sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, y que presenta una similitud con la pena privativa de libertad.
Sin embargo, debe indicarse que las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y principios sobre la Administración de Justicia aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad del imputado durante el proceso, lo que plantea el reconocimiento simultáneo de los institutos de la prisión preventiva y de la presunción de inocencia, haciendo necesario que por el principio de coherencia del orden jurídico debe buscarse una interpretación de la presunción de inocencia que la haga compatible con la prisión preventiva.
Lo anterior no debe llevar a negar toda influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino mas bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia”

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de los acusados JUAN ANDRES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.897; de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra, al acusado, éste debe gozar de la misma inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentra de permanecer en su domicilio a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. AURORA LEAL