REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002329
ASUNTO : PP11-P-2006-002329


Visto la solicitud que establece ante este a quo el representante de la Defensa Pública Dr. ASDRUBAL LEON, planteando la revisión de la Medida Cautelar de Libertad acordada a la ciudadana ALIX MARIA UREÑA MORALES, este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Consta RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE IMPUTADO, realizada por ante el Juzgado de Control N° 02, donde a la referida acusada, se le OTORGO Medida Cautelar de las establecidas en el ordinal 1°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Arresto Domiciliario, en la dirección aportada.

Cursa escrito de ACUSACION presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual acusa a la ciudadana ALIX MARIA UREÑA MORALES, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Especial de la Materia.

Mediante escrito de esta fecha, esa Defensoría solicita la revisión en virtud de que la acusada “… se encuentra en esto limitante para realizar sus actividades laborales, siendo ella el único sostén del hogar…”, sin consignar nada que acredite las circunstancias alegadas.

Ordenada la convocatoria de esta Audiencia Oral, a fin de lo solicitado, la defensa a cargo del Abg. GUILLERMO DIAZ, en sustitución del solicitante, expuso lo conducente en relación al planteamiento de revisión de medida requerido. Así mismo, se le dio derecho de palabra al Ministerio Público en materia de Drogas quien expuso, que no está de acuerdo con otro cambio de medida en este caso, por cuanto NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES por las cuales le fuera otorgado el ARRESTO DOMICILIARIO a la acusada; que no es verdad que tenga que salir a trabajar; ya que ella tiene conocimiento que la misma posee una Bodega, el cual atiende en su domicilio, y es el medio económico de vida; por otra parte, considera que por el contrario es GRAVOSA LA SITUACIÓN DE LA ACUSADA, la cual ha INCUMPLIDO TAL ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto igualmente tiene conocimiento, de que se traslada motu propio desde la sede de su domicilio en taxis, hasta este Circuito Penal, lo cual desvirtúa la naturaleza de la casa por cárcel; que deja a criterio de este a quo, la revocatoria de la medida visto tal incumplimiento.

La acusada fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, e igualmente de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando a este Juez su deseo de declarar; exponiendo voluntariamente y sin juramento, el hecho de que actualmente la Bodega se encuentra quebrada, y ella es contratada para lavar y planchar en casas y apartamentos de personas, por lo que necesita obtener una medida cautelar que le permita trasladarse hasta esos lugares sin ningún temor. Así mismo expuso, que ES VERDAD QUE SE HA TRASLADADO EN TAXI EN VARIAS OPORTUNIDADES FUERA DE SU DOMICILIO, SOBRE TODO PARA VENIR A LAS AUDIENCIAS A LAS QUE HA SIDO NOTIFICADA.

DEL DERECHO.

El articulo 262, del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. (Resaltado del a quo)
2. Cuando no comparezca injustificadamente (sic) ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…omisis…
…/…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

ÚNICO:

Por cuanto la acusada ALIX MARIA UREÑA MORALES, ha incumplido con el régimen impuesto por esta autoridad judicial a los fines de su permanencia bajo la medida de Arresto Domiciliario, siendo que ha aceptado el cargo de trasladarse libremente desde su domicilio y en taxis a este Circuito Penal, lo cual desnaturaliza la institución del ARRESTO DOMICILIARIO, tal como lo informa el ciudadano Fiscal, consistiendo esta actitud, en un hecho de reiteración penal, y la cual pudiera agravar su condición en el proceso; y por cuanto se observa que por imperativo ope legis debe este juzgador pronunciarse sobre lo solicitado, por cuanto la acusada no ha permanecido en el lugar asignado como arresto domiciliario, es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada, y en consecuencia ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicha acusada y librar los oficios correspondientes a los fines de que la mencionada ciudadana sea mantenida en calidad de depósito, en la Comisaría del Municipio Páez, a la orden de este a quo.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y segundo parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada, y en consecuencia ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicha acusada y librar los oficios correspondientes a los fines de que el mencionada ciudadana sea mantenida en calidad de depósito, en la Comisaría del Municipio Páez, a la orden de este a quo.
EL JUEZ

DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS