REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002465
ASUNTO : PP11-P-2006-002465


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILBERTO TREMARIA

ACUSADO: ELIZUR YEPEZ PEREIRA

DEFENSOR: ABG. MARGARYS GUERRA E
INOCENCIO GOMEZ SEQUERA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES
CULPOSAS GRAVES

VÍCTIMA: MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO (Occiso) LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO (Occisa), MARLENE RIVAS MARTINEZ (Occisa) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA


El día martes 13 de Marzo de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-0002465, seguida al acusado: ELIZUR YEPEZ PEREIRA, quien es venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.865.460, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 22, casa n° 10, sector 03, Urbanización 24 de julio, Araure, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ (OCCISOS) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO ROMERO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en los delitos precitados, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado INOCENCIO GOMEZ SEQUERA, quien se opuso a la acusación, y planteó que acá se viene en la búsqueda de la verdad, no olvidándonos que en cada caso penal envuelve una tragedia o un drama familiar y social. Acá ha ocurrido la muerte lamentable de unas personas, pero no por intención del acusado, el ha actuado en estado de necesidad conforme al artículo 65 del Código Penal. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que si quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le otorgó tal facultad y expuso ante la audiencia la forma en como ocurrieron los hechos de la cual se hará mención especial infra. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 27 de Marzo del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. En esta fase, este jurisdicente estableció criterio de la calificación del delito, anunciando a las partes que considera que el delito ajustado a derecho para ser juzgado es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ (OCCISOS) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO ROMERO. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. Hubo réplica del Ministerio Público y contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 91 de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 24/11/2006, le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 08/12/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO TREMARIA, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 12-02-2006, siendo horas 10:30 de la noche, el acusado ELIZUR YEPEZ, conducía un vehículo marca Ford, modelo F 350, tipo colectivo, placa AA9-162, cuando se desplazaba por la carretera nacional (troncal 5), a la entrada del Caserío Quebrada de Armo, imprudentemente maniobró y cruzó a la izquierda, impactando con el vehículo marca Ford, modelo Festiva, color azul, uso particular, placas PAA-51T, ocasionándole la muerte a los hoy occisos MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ (OCCISOS) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO ROMERO, le ocasionó lesiones culposas graves”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ (OCCISOS) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO ROMERO, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada MARGARYS GUERRA y el Abogado INOCENCIO GOMEZ SEQUERA señalaron: “En mi condición de defensor del ciudadano ELIZUR YEPEZ PEREIRA, quien es venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.865.460, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto; en tal sentido expuso: “Yo en ningún momento quise eso. Soy inocente. Yo me metí, crucé, pensé que venía muy lejos y me pareció que si podía hacer el giro; no pensé que venía a exceso de velocidad, no lo pensé.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que vehículo conducía? CONTESTÓ: Una buseta 350. OTRA: Cuantos viajaban? CONTESTÓ: Una señora y la niña. OTRA: Con que vehículo colisionó? CONTESTÓ: No. OTRA: Que tipo de arma usaba? CONTESTÓ: De perdigones de un tiro. OTRA: Como llega el occiso al lugar? CONTESTÓ: Llegó, le pregunté que quería y se me fue encima. OTRA: Que negocio era? Contestó: Una licorería. OTRA: Se necesita autorización para entrar? CONTESTO: No, pero estaba cerrada por remodelación. OTRA: Ud. conocía al occiso? CONTESTÓ: No, solo de vista algunas veces.”

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. SILBERTO TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Este Ministerio Público está plenamente convencido, de que en este debate se demostró el cuerpo del delito y la culpabilidad penal del acusado; vista su declaración de inicio cuando estableció que no había calculado bien la distancia en que venía el vehículo. Luego de un análisis de las declaraciones de cada uno de los testigos y expertos, no tiene dudas de la imprudencia del acusado, por lo que solicita una SENTENCIA CONDENATORIA.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó entre otras cosas que: “Hemos oído en forma sucinta una relación de los hechos, de donde nunca hemos negado el hecho que ocurrió en circunstancias originarias de este accidente. Se ha restado importancia a una norma que establece: “Imprudencia mas Imprudencia es igual a muerte”. No puedo justificar el exceso de velocidad. La pena a imponer está en el 409 del Código Penal; el Juez tiene la facultad de graduar. Ciudadano Juez, usted está administrando Justicia.”
No hubo réplica del Ministerio Público y contrarreplica de la defensa.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. El representante de la víctima manifestó que se hiciera justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:


ALFREDO ALEXANDER ROMERO; en su condición de víctima testigo, quien previo juramento de Ley expuso: “Nosotros veníamos de Apartaderos y veníamos como a 80 a 90 k/h, no ingerimos ligor. En el sitio del hecho hay luz artificial, hay 10 postes, rayado; nunca nos imaginamos que nos quitaría la derecha, se metió como a 15 metros. Perdí el conocimiento, yo no venía manejando. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diga la fecha. CONTESTÓ: 12 de febrero de 2006, como a las 10:30 pm, día domingo. OTRA: Donde ocurrió? CONTESTÓ: Entrada a Quebrada de Armo, veníamos en un Ford Festiva propiedad de mi mamá; éramos 04 personas y conducía Miguel Angel Gómez. OTRA: A que velocidad se desplazaban? CONTESTÓ: Veníamos como a 80 o 90 km/h, estábamos hablando. OTRA: En que parte fue el impacto? CONTESTÓ: En la esquina de adelante, no dio tiempo de frenar, él venía y de una vez cruzó. El vehículo quedó destrozado la parte delantera. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Era un día domingo, de donde venían? CONTESTÓ: Estábamos en Apartaderos en casa de mi abuela. OTRA: Porque dice que no le dio tiempo de frenar si ud dice que no venia manejando? CONTESTÓ: Porqué la buseta se nos metió. OTRA: No cree que si hubieren venido a una velocidad menor no ocurre el accidente? CONTESTÓ: Tal vez, pero esa era nuestra vía rápida.

EXPERTO: JESUS JOVANI AGÜERO, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre Acarigua, quien practicó la Experticia de Levantamiento del Accidente de Tránsito, y obra al folio 04 de la causa. “Esas son mis actuaciones y mi firma en el croquis del accidente. Impactaron 02 vehículos con 03 muertos y 01 lesionado. El vehículo 02 era una buseta hizo un giro a la izquierda entrando a Quebrada de Armo.

ESTE EXPERTO FUE PREGUNTADO POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia del hecho producido por el accidente de tránsito determinado en la dicha experticia, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

GILBERTO MARRUFO, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, y obra al folio 31 de la causa” FUE PREGUNTADO POR LAS PARTES.

PEDRO SALCEDO RANGEL, YORDANI COLMENRAEZ ARRAIZ, JUAN HERNANDEZ, JOSE YUSMELIS PEÑA VASQUEZ, JOVANI UTRERA, ROSELINO PIÑA, JULIO LOVERA, MARIA ZENAIDA JIMENEZ, DR. LUIS SARMIENTO, ALVARO CALDERA CATIRA, RAMON CRESPO; quienes sin vínculos con las partes y previo juramento depusieron ante este a quo los dos primeros como funcionarios policiales, y los otros como referenciales del hecho, trayendo al juicio elementos importantes y trascendentes para determinar como indicios probatorios, lo que este jurisdicente requiere por pertinentes en cuanto a sus dichos; ya que:

a) Estuvieron en el lugar de los hechos;
b) Que no vieron el accidente, pero si el resultado del mismo y ayudaron en el salvamento de las víctimas;
c) Que la acción de la imprudencia del acusado era suficiente para causarle la muerte a las víctimas;
SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
- REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cursante al folio 04.
- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN NUMEROS 154, 155 Y 156, CORRESPONDIENTES A LOS OCCISOS, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ Y MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, cursantes a los folios 24, 25 y 26 de esta causa.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ (OCCISOS) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO ROMERO. Ahora bien de los elementos que se extraen hasta ahora, vista la recepción de los medios probatorios, este Juzgador considera que lo ajustado es la calificación así establecida. Así se declara.

El delito de Homicidio Culposo debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia sin intención de matar; en el presente caso tenemos que el acusado manifestó una aptitud imprudente y de inobservancia de leyes y reglamentos, produciéndose el accidente de tránsito; a tal conclusión se llega por la declaración del mismo acusado, de expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de las muertes y el motivo de sus decesos.

Los testigos y expertos corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba ingiriendo licor y conduciendo un vehículo colectivo fuera de horas de servicio, que hizo un giro inusual e imprudente produciendo el accidente de tránsito.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los hechos en cuanto al accidente de tránsito que de manera inequívoca impactaron 02 vehículos con el resultado de las 03 muertes y un lesionado grave, motivos por los cuales se produce este lamentable hecho; de lo que se corrobora con los testigos y expertos al momento de ocurrir el hecho; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba hizo un giro en forma imprudente; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el homicidio culposo de los occisos.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ (OCCISOS) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO ROMERO. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado, actuó con imprudencia, por lo que se giró a la izquierda sin percatarse de la cercanía del vehículo de las víctimas, produciendo el accidente de tránsito …”

Es decir, señala al acusado ELIZUR YEPEZ PEREIRA, quien es venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.865.460, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 22, casa n° 10, sector 03, Urbanización 24 de julio, Araure, del Estado Portuguesa, como autor material de los delitos de los que se le acusa.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en contra del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Culposo, mas aún médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, adminiculado a ello su propia declaración revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales, ofrecida en la audiencia de inicio de este debate oral.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano ELIZUR YEPEZ PEREIRA, quien es venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.865.460, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 22, casa n° 10, sector 03, Urbanización 24 de julio, Araure, del Estado Portuguesa, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

COSTAS

Se condena en costa al acusado, por cuanto en el juicio estuvo asistido por defensores privados, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN al ciudadano ELIZUR YEPEZ PEREIRA, quien es venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.865.460, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 22, casa n° 10, sector 03, Urbanización 24 de julio, Araure, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concatenación con el artículo 420.2 eiusdem; cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GOMEZ ANTILLANO, LESBIA DE LOS ANGELES CASADIEGO, MARLENE RIVAS MARTINEZ (OCCISOS) y ALFREDO ALEXANDER CASADIEGO ROMERO. Se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de Marzo de 2007. Por cuanto el acusado ELIZUR YEPEZ PEREIRA, quien es venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.865.460, no se encuentra sometido a ninguna medida coercitiva; y en atención a la decisión aquí establecida, se le mantiene en libertad, hasta que sea impuesto de esta sentencia por el correspondiente Juez de Ejecución; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este resolución sale fuera del lapso establecido en el artículo 365 eiusdem; este Tribunal ordena notificar a todas las partes de la presente publicación, así como imponer al acusado de la misma, a fin de que oportunamente comiencen a correr todos los lapso de ley.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 17 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS